STS, 17 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:952
Número de Recurso2523/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2523/2002, interpuesto por D. Lorenzo, que actúa representado por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 849/99, en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid de 22 de marzo de 1999 , que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde de 15 de enero de 1999, que declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente, al no explotar la licencia de auto-taxi en régimen de exclusiva dedicación, concediéndole el plazo de tres meses para que transmitiera la licencia de que es titular ,o, acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de julio de 1999, D. Lorenzo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Madrid de 22 de marzo de 1999 , y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de octubre de 2001 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez en nombre y representación de D. Lorenzo contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 Mar. 1999 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 Enero de 1999, por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 Mar ., por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 10 de diciembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de marzo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso y se anulen los actos impugnados en base a los siguientes motivos de casación: "TODOS ELLOS SE INTERPONEN AL AMPARO DEL APARTADO D) DEL NUMERO UNO DEL ARTICULO 88 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE 13 DE JULIO DE 1998, EN RELACION CON LOS APARTADOS 3Y 4 DEL ARTICULO 86 DE LA MISMA LEY , POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE, LAS CUALES SE CITAN EXPRESAMENTE PARA CADA MOTIVO DEL RECURSO.

PRIMERO

Infracción por las resoluciones administrativas impugnadas de una norma de carácter general del ordenamiento jurídico estatal, en concreto del apartado e) del número 1 del artículo 62 dela Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el procedimiento seguido para la declaración de incompatibilidad debe ser considerado nulo de pleno derecho, al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que lo rigen, por inaplicación de los artículos 53 nº2, 55 nº3, 69 nº 1, 80 y 81 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo , todo ello en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica reflejados en los artículos 9, nº 3, y 106, nº 1, de la Constitución Española y tutelados en los artículos 24, nº 1, y 53 de la misma . SEGUNDO.- Infracción por las resoluciones administrativas impugnadas de una norma de carácter general del ordenamiento jurídico estatal, en concreto del artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local, y del artículo 218 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 , que facultan a las Corporaciones Locales para revisar sus propios actos y acuerdos, artículos que preceptúan que tales Entidades deberán someterse, en todo caso, a los términos, procedimiento y alcance que se establece en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, de 26 de noviembre . TERCERO.- Infracción de una norma de carácter general del ordenamiento jurídico estatal, y en concreto del artículo 106 de la Constitución Española , que fija el principio de legalidad de actuación administrativa, en relación con el artículo 53 de la misma Norma y con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996 . CUARTO.- Infracción de una norma de carácter general del ordenamiento jurídico estatal, y en concreto del artículo 14 de la Constitución Española , que fija en principio de igualdad delos españoles ante la Ley, también en relación con el artículo 53 de la misma Norma . QUINTO.- Infracción de una norma de carácter general del ordenamiento jurídico estatal, y en concreto del artículo 38 de la Constitución Española que fija el principio de libertad de empresa".

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día diez de enero del año dos mil seis, fecha que en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO. Hemos de rechazar la infracción de la Ley 7/1985, de 2 Abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 Noviembre de 1986 por cuanto no nos hallamos ante la revocación de una licencia de autotaxi y por tanto, ante la revisión de un acto administrativo propio declarativo de derechos para el titular, no siendo por tanto exigibles los requisitos formales que para los diversos supuestos de revisión de oficio, se establecen en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1.992 de 26 Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común El supuesto que nos ocupa, ni siquiera constituye el previsto en el art. 48.f) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles ligeros , que prevé la revocación de licencias y la retirada de las mismas a sus titulares, cuando se incumplan las obligaciones inherentes a las mismas, ya que nos hallamos ante la mera constatación de una situación de incompatibilidad en la titularidad de la licencia, con el ejercicio comprobado de otra actividad profesional, en detrimento del régimen de plena y exclusiva dedicación, y un correlativo requerimiento para que cese la citada situación de incompatibilidad, pudiendo elegir libremente el interesado entre la transmisión de la licencia, o el cese en la distinta profesión, lo cual constituye, la menos gravosa de las consecuencias previstas en el art. 17 del citado Reglamento. Al haberse otorgado un plazo razonable al recurrente para que optara entre las dos alternativas incluidas en el requerimiento, se ha respetado por parte de la resolución administrativa, el derecho de audiencia, así como el de defensa por tratarse de una resolución suficientemente motivada y explícita ya que expresa no solo los presupuestos de hecho en que se basa, sino además las normas jurídicas aplicables a las mismas y en las cuales, se fundamenta la decisión del órgano administrativo; sin que a ello constituya obstáculo alguno que el acto recurrido estuviera dirigido a una o a varias personas, pues al ser idéntica la norma aplicable, resulta perfectamente individualizable respecto de cada uno de sus destinatarios. CUARTO. También ha de rechazarse la alegación de hallarnos ante un procedimiento sancionador, ya que la actuación administrativa no impone sanción alguna al recurrente, sino que tan sólo le requiere para que ejercite su libertad de elección en orden a cumplir con el régimen de exclusiva dedicación que la titularidad de la licencia de autotaxi le impone por estar legalmente establecida. QUINTO. Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de Marzo , éste Tribunal no comparte los argumentos en que el recurrente fundamenta su conclusión: El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, que fue aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 Marzo , no tiene su cobertura en la Ley 16/87 , de Ordenación de los Transportes Terrestres, por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. De otra parte, cuando fue dictado el Reglamento precitado aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron otorgadas por el Estatuto aprobado mediante la Ley Orgánica de 25 Febrero de 1983 , siendo de significar que la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma, aún con carácter exclusivo, no ha provocado ni la inconstitucionalidad ni la automática derogación de todas las normas estatales hasta entonces reguladoras de la materia objeto de este proceso, que progresivamente serán sustituidas por las autonómicas a medida que la Comunidad Autónoma, haciendo uso de sus competencias exclusivas, elabore una normativa propia que las reemplace. Y tal normativa no existe en el momento presente ya que la Ley 20/ 1998, de 27 de Noviembre, de la Comunidad de Madrid, de Ordenación y Coordinación de Transportes Urbanos, no regula concretamente la materia sobre la que versa la litis, por lo que, en tanto no se dicte normativa específica sobre la incompatibilidad que nos ocupa, seguirá siendo de aplicación el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, el cual no puede ser considerado inconstitucional, en tanto en cuanto regula materias que, si bien han sido asumidas de forma exclusiva por la Comunidad Autónoma de Madrid, no han tenido un desarrollo legislativo, ya que en esta situación transitoria no puede pretenderse que la pasividad del Legislador Autonómico provoque un vacío normativo. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/1.991, de 4 Julio analiza , el alcance de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución , a la que el recurrente hace referencia para negar la aplicación de la normativa que le niega la transferencia de la licencia de autotaxi. Dicha resolución señala de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 227/88 y 103/89 , que no puede aceptarse la tesis según la cual es inmodificable, el Derecho estatal vigente en el momento de aprobarse el Estatuto de Autonomía puesto que su aceptación conduciría a otorgar una rigidez absoluta a las leyes estatales y a una fragmentación del Derecho estatal que son contrarias a las más elementales exigencias, tanto del principio constitucional de unidad del ordenamiento jurídico como de la regla de supletoriedad del Derecho estatal. SEXTO. En cuanto a la alegada infracción del derecho de igualdad, ha de ser asimismo rechazada, porque si bien el principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos tal y como prevé taxativamente el artículo 53.1 CE , incluido el poder legislativo, no prohíbe sin embargo que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del Ordenamiento Jurídico. Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 CE , es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar disigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al Legislador, con el único límite de que no de lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma, ni, como resulta obvio, contra la esencia misma del propio principio de igualdad, que rechaza toda distinción de trato que por su alcance no sea objetiva ni razonable y que, por tanto, haya de calificarse de discriminatoria; la justificación de la desigualdad debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. SÉPTIMO. Debe pues analizarse si el artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros implica un trato discriminatorio, al establecer que toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y efectiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Dicho precepto establece un trato diferenciado para el titular de la licencia y el conductor asalariado que no puede, sin embargo, calificarse de discriminatorio, al ser la distinción objetiva y razonable, en atención a que el titular de la licencia se encuentra, respecto a la Administración que la ha otorgado, en situación distinta a la del asalariado, pues solo aquél es garante frente a ésta del cumplimiento de la obligación de prestar el servicio público en condiciones de calidad y continuidad, mientras que el asalariado concurre a prestarlo por cuenta y en nombre del titular de la licencia y en cualquiera de las modalidades que permita la legislación laboral. No constituye tampoco discriminación la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 17 de Reglamento, al disponer que no será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipio de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga persona a su servicio, dada, de una parte, la mayor flexibilidad y temporalidad en la demanda del servicio en tales poblaciones, y, de otra, la insuficiencia de los ingresos derivados de la prestación de ese servicio, que solo ocasionalmente se requiere, para la subsistencia del titular de la licencia y su familia. Por último, tampoco constituye lesión del principio de igualdad la normativa transitoria que excluye del ámbito material de aplicación del Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros aquellas licencias que fueron otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor, habida cuenta que el establecimiento de un régimen especial, con carácter residual y a extinguir, es consustancial a las Disposiciones Transitorias. OCTAVO. Respecto de la supuesta vulneración del principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución , a esta Sala le resulta paradójico que sea esgrimido por quien pretende ser titular de una licencia que en definitiva garantiza el ejercicio de una actividad vedada para el común de los ciudadanos no titulares de tal licencia. La exasperación del principio de libertad de empresa habría de suponer que no existieran licencias para acceder a dicha actividad, pero una vez que el recurrente no cuestiona la necesidad de una licencia para el ejercicio de dicha actividad, no puede entenderse contrario al principio de libertad de empresa que el Ordenamiento establezca condiciones al ejercicio de dichas licencias, precisamente para garantizar la calidad y la continuidad en la prestación del servicio público que justifica el régimen de intervención administrativa".

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 2004, al resolver el recurso de casación nº 4246/2002, en la sentencia de 17 de diciembre de 2004, recaída en el recurso nº 4454/2002 y en la de 21 de diciembre de 2004, ha tenido ocasión de pronunciarse, sobre cuestiones similares a las de autos, en las que también el antecedente de la litis, era, como aquí acontece, una declaración de incompatibilidad al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación.

Pues bien a la vista de lo anterior, y como la sentencia recurrida está en plena conformidad con la doctrina de esta Sala más atrás citada, es claro, que el principio de igualdad que exige fallos iguales para supuestos iguales, obliga a esta Sala a mantener la doctrina anterior, al no concurrir además circunstancias o datos que justifiquen un cambio de criterio.

Ahora bien y no obstante lo anterior, para dar cumplimiento al principio de tutela efectiva, es conveniente referirse a los motivos de casación aducidos en esta litis, si bien, obviamente, partiendo de la doctrina expresada en sentencia de 12 de abril de 2004 ,

TERCERO

En el primer motivo de casación, se denuncia, al amparo del articulo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/92, de 26 de noviembre , ya que el procedimiento seguido para la declaración de incompatibilidad debe ser considerado nulo de pleno derecho al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que lo rigen por inaplicación de los artículos 53 nº 2, 54, 55 nº 3, 69 nº 1, 80 y 81 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica reflejados en los artículos 9 nº 3 y 106 nº 1 de la Constitución y tutelados en los artículos 24 nº1 y 53 de la misma .

Alegando en síntesis, la total ausencia de las formalidades exigibles para sancionar con la revocación de la licencia de autotaxi la situación de incompatibilidad apreciada en la persona del demandante y recurrente, dando lugar con ello a la infracción de lo dispuesto en el artículo 62.e) y concordantes de la Ley 30/92 en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 2004 , refiriendo:

"Al argumentar así el recurrente se empecina en calificar como actividad sancionadora lo que no constituye sino la declaración de una situación de incompatibilidad prevista en el artículo 17 del Real Decreto 763/79 .

Como ya se afirmó en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 , la declaración de incompatibilidad del concesionario de la licencia y el subsiguiente otorgamiento de un plazo razonable para optar por una u otra de las alternativas de ejercicio profesional que ofrece, no puede considerarse en ningún caso como actividad sancionadora, ni en consecuencia serle aplicables los trámites exigidos en un expediente de esta naturaleza. Y es que no resulta cierto en absoluto que el objeto del procedimiento -seguido con suficiente especificación de trámites- haya sido el imponer una sanción consistente en la revocación de la licencia otorgada en virtud de la comisión de una falta punible. Ni tampoco de dejar sin efecto su concesión a causa de circunstancias sobrevenidas que impliquen un cambio de criterio en la Administración, al estilo de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 . Como explica acertadamente la sentencia de instancia, la decisión municipal que encabeza las actuaciones únicamente constata la posible existencia de una situación de incompatibilidad prevista especialmente en el artículo 17 del Reglamento de Autotaxis , cuya existencia implica el incumplimiento de las condiciones inherentes al ejercicio de la profesión de titular de la licencia, otorgándose en consecuencia un lapso temporal suficiente de tres meses para ejercer la opción procedente. Consecuentemente no puede hablarse de sanción, revocación ni declaración de caducidad de una licencia que continúa subsistente; únicamente se sigue el procedimiento adecuado para declarar la situación de incompatibilidad en el desempeño conjunto de dos actividades legalmente irreconciliables, ofreciendo al actor la posibilidad de optar libremente por la que a sus intereses convenga.

Por otra parte las deficiencias procesales apuntadas en el motivo estudiado en relación con la falta de motivación del acuerdo ( artículo 54 de la Ley 30/92 ), las circunstancias que justifican la incompatibilidad declarada o la improcedencia de ofrecer soluciones alternativas que se atribuyen al acuerdo impugnado, carecen de justificación, porque el motivo está claramente expresado con la referencia al artículo 17 del Real Decreto 763/79 , la situación de incompatibilidad no ha sido negada en ningún momento por el interesado, y la posibilidad de optar por renunciar al ejercicio de la profesión incompatible con la actividad de conductor es precisamente la alternativa lógica y justa a ofrecer en un supuesto de esta naturaleza".

CUARTO

En el segundo motivo de casación, se denuncia, al amparo del articulo 88,1,d, de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del articulo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y del articulo 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 , que facultan a las Corporaciones Locales a revisar sus propios actos y acuerdos, artículos que preceptúan que deberán someterse en todo caso a los términos, procedimiento y alcance que se establece en los articulo 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con la sentencia citada de 12 de abril de 2004 , que sobre el particular, refiere:

"Los mismos razonamientos empleados para calificar la naturaleza del acuerdo impugnado son suficientes para desestimar el segundo motivo. No existe vulneración de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 53 de la Ley de 2 de abril de 1985 , porque no existe revisión del acto de otorgamiento de la licencia de autotaxi, sino planteamiento de una situación de incompatibilidad personal sobrevenido en el ejercicio de la misma que se rige por su normativa específica".

QUINTO

En el tercer motivo de casación, se denuncia, al amparo del artículo 88,1, d, de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 106 de la Constitución que fija el principio de legalidad de la actuación administrativa en relación con el artículo 53 de la misma y la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996 . En este tercer motivo, la parte actora reproduce los argumentos ya desechados en la instancia, añadiendo que el reconocimiento de la vigencia del Real Decreto cuestionado a que alude la sentencia recurrida se refiere a supuestos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 113 a 118, que ha de arrastrar la de los reglamentos estatales dictados en su aplicación.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala. Pues: a), "El Real Decreto 763/79 no es un Reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes de 1987 , ni puede considerarse incluido en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/96, 27 de junio , respecto a los artículos 113 a 118 de esta última; b), el Real Decreto 769/79 es anterior a la Ley de 1987 y su vigencia está explícitamente reconocida por el Real Decreto de 28 de septiembre de 1990 . En modo alguno podría considerarse como una disposición complementaria dictada en desarrollo de una ley que todavía no había sido aprobada. Aparte de ello la vigencia y aplicabilidad del Real Decreto que reglamenta los Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros ha sido reconocida con reiteración, de modo explícito, a través de la doctrina de esta Sala exteriorizada en múltiples resoluciones referidas a supuestos de hecho posteriores a 1996, de las que será suficiente citar las Sentencias de 20 de octubre de 2002, 1 de abril y 8 de julio de 2003 . Y c), porque ninguna razón excluye la aplicación supletoria del Real Decreto 769/79 en defecto de normativa específica de la Comunidad Autónoma de Madrid, aun cuando posteriormente (Estatuto de 25 de febrero de 1.985 ) le hubiese sido transferida a ésta la competencia en materia de circulación interior, siempre y cuando no se haya promulgado una regulación efectiva de la materia que sea propia de la misma Comunidad. Así lo declara explícitamente el último inciso del artículo 149 de la Constitución Española , precisamente invocada con contraria finalidad por el recurrente. Y así viene a reconocerlo, tanto el artículo 4°.4 de la Ley 20/98 , de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma -que guarda absoluto silencio sobre el tema de las incompatibilidades en el ejercicio de las licencias en materia de autotaxi- cuando especifica que las competencias municipales se ejercerán con arreglo a la normativa comunitaria y estatal, como la Disposición Final Primera que atribuye expreso carácter supletorio a la normativa estatal".

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 14 de la Constitución que fija el principio de igualdad de los españoles ante la Ley, también en relación con el artículo 53 de la misma .

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las siguientes valoraciones de la citada sentencia de 12 de abril de 2004 .

"La vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución requiere la demostración de un trato desigual e injustificado de situaciones sustancialmente idénticas, que constituye un límite infranqueable incluso para el mismo legislador; pero ha partir necesariamente de la posibilidad de equiparar los presupuestos de hecho invocados para su aplicación.

Es obvio que esa equiparación no concurre en este caso. El quebrantamiento de la igualdad en la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades habría de referirse, en este caso, a las situaciones encuadradas en el mismo ejercicio profesional de la industria del taxi, revelando una situación discriminatoria que afectase precisamente al demandante al imputársele una situación de incompatibilidad no apreciada en otro profesional que se encuentre en condiciones similares. Lo que no es posible es pretender que se ha infringido la necesaria igualdad constitucional por el hecho de exigir la absoluta dedicación profesional en una actividad concreta del servicio público, contraponiendo esa exigencia a las que se demanda en el ejercicio de otras actividades diferentes.

El trato diferenciado en materia de incompatibilidades según el contenido de los diferentes ejercicios profesionales podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de deficiencias en la regulación de la materia; mas no supone una discriminación anticonstitucional a tenor del artículo 14" ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2004 ).

SÉPTIMO

Y conforme a la doctrina de la sentencia de 12 de abril de 2004 , procede desestimar el quinto y último motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 38 de la Constitución .

Pues el principio general del artículo 38, garantiza la libertad de empresa, con la finalidad de fijar los límites en los que hayan de moverse los poderes públicos al adoptar cualquier clase de medidas que incidan en la economía nacional, y en nada ha de impedir, la adopción de las medidas que, el bien del servicio público de que se trate, pueda exigir. El establecimiento de un sistema de incompatibilidades en el ejercicio de una profesión, que normalmente ha de desempeñarse de manera personal -precisamente con la finalidad de evitar abusos y especulaciones en torno al otorgamiento de las licencias de autotaxi- responde a unos criterios de política legislativa que no pueden menos de ser calificados de razonables, sea o no, la regulación concreta elegida, la más acertada.

Lo que no cabe es sostener que esa regulación vigente vulnera el principio de libre competencia, así como el de reserva de ley en atención a la grave restricción que supone para el resto de las empresas y de todos los usuarios de este medio de transporte. La restricción aludida se queda en mera afirmación dialéctica, y no responde sino al unilateral criterio de la parte demandante, careciendo desde luego de virtualidad casacional.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas, en atención a que no ha comparecido parte recurrida alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo, que actúa representado por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 849/99 , que queda firme. Sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Noviembre 2010
    ...nueva" igualmente vedada a la casación tanto por el carácter extraordinario del recurso como por la garantía de defensa de las partes - SSTS 17-1-2006, (rcud. 11/2005 ), 5-2-2008 (rcud. 3696/06 ) o 14-10-2010 (rcud.- 3071/09 - La segunda cuestión planteada por dicha recurrente en el present......
  • ATS, 10 de Mayo de 2017
    • España
    • 10 Mayo 2017
    ...de la acción de nulidad sin límite temporal alguno, vulnerando la jurisprudencia sobre el citado artículo 106 [ sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 (ES:TS:2006:365)]. 2.2. Los artículos 66 y 68 LGT/2003 , en relación con los artículos 106 LRJAP y 217 LGT/2003 (anteriores a......
  • STSJ Castilla y León 79/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014 ), exige >. Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la part......
  • STSJ Castilla-La Mancha 52/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...unilateral criterio de la parte demandante, careciendo desde luego de virtualidad casacional." Este mismo criterio se recoge en la STS de 17 de enero de 2006 ( Recur. 2523/2002) ( Roj STS 952/2006 Y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2005 ( Recur. 2351/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR