ATS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2002:474A
Número de Recurso8325/1999
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Pablo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1159/97, sobre sanción de revocación de licencia de auto-taxi.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de junio de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto (sanción de revocación de licencia de auto-taxi) cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencia de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1º y 3º Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.e) y 86.1 de la misma Ley), y, 2º.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Gerente del Instituto Metropolitano del Taxi del Area Metropolitana de Barcelona de 12 de julio de 1996 - confirmada en vía de recurso ordinario por Resolución del Consejo de Administración de dicho organismo de 29 de abril de 1997- por la que se le impuso la sanción de revocación de la licencia nº 6713, por infracción del artículo 23.3.g) del Reglamento Regulador del Servicio de Auto-taxis.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 18 de mayo de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido, que tiene naturaleza sancionadora, emana de un organismo autónomo de carácter local, el Instituto Metropolitano del Taxi del Area Metropolitana de Barcelona, dotado de personalidad jurídica propia, a tenor de lo que establece el artículo 1 de sus estatutos, aprobados por el Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte en sesión celebrada el 25 de febrero de 1993, que goza de la condición de entidad local correspondiente a las Areas Metropolitanas -artículo 3.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril-, reguladora de las Bases del Régimen Local, y que ostenta, respecto del mencionado Instituto, potestades de dirección, control y tutela, en los términos del artículo 7 de los citados estatutos.

Por último, debe dejarse constancia de que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales -entre las que se comprenden, a efectos competenciales, las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a ellas, ex artículo 13.a), como es el caso- y que tengan por objeto sanciones administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.e)- y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-. Lo mismo ocurriría, si se entendiera que la regla aplicable es el artículo 8.3, en atención a que las resoluciones impugnadas provienen de un ente público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, toda vez que las excepciones previstas en su párrafo segundo están referidas, en lo que interesa, a los organismos públicos de carácter estatal.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que esta Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente en pro de la admisión del presente recurso, pues la aplicación al caso de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 29/1998 -sobre cuya constitucionalidad no albergamos duda alguna-, en los términos que razonadamente se han expuesto, impiden que la sentencia impugnada sea recurrible en casación. De aquí, que no resulte afectado el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, que se invoca en el trámite de audiencia, pues como ya ha señalado esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 24 de septiembre de 2001 y 11 de febrero de 2002, el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.e) y 86.1, de la vigente Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión a que se refiere la providencia de 8 de junio de 2001.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablocontra la Sentencia de 18 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1159/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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