STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1130
Número de Recurso914/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1994 el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en autos de recurso contencioso administrativo contra anulación de licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Andraitx, siendo parte recurrida Don Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha conocido del recurso número 907/92, promovido por la representación de Don Donato y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Andraitx y coadyuvantes Doña Isabel y Doña Penélope contra resolución de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación municipal, en cuanto desestima la petición efectuada para obtener la anulación de licencia concedida por dicho Ayuntamiento, el 13 de febrero de 1990, a favor de Doña Penélope y Doña Isabel .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de Junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que ESTIMANDO el Recurso Contencioso Administrativo deducido en Autos 907 de 1992, debemos DECLARAR y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los ANULAMOS, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales."

Contra dicho fallo, presentó escrito solicitando aclaración la representación de Don Donato , dictándose Auto el 1 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva acuerda aclarar la sentencia en el sentido de que debe añadirse a su parte dispositiva, después de la expresión "ANULAMOS", el inciso "ordenando la demolición de lo ejecutado y edificado a su amparo".

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre del Ayuntamiento de Andraitx presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. El recurso preparado por la representación de Doña Isabel fue declarado desierto por Auto de 11 de abril de 1996, al haber dejado transcurrir el plazo legal sin formular el escrito de interposición.

QUINTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de Febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda formulada en la instancia contra dos resoluciones del Ayuntamiento de Andraitx (Mallorca); dichas resoluciones denegaron la petición formulada por Don Donato para que el Ayuntamiento anulase una licencia de obras; la misma había sido concedida a Doña Penélope y Doña Isabel para construir una vivienda unifamiliar aislada en un solar sito en la urbanización Ses Egos del puerto de Andraitx.

La sentencia anula los actos municipales expresados, con demolición de lo ejecutado y edificado al amparo de la licencia expresada.

Frente a dicha sentencia subsiste ante esta Sala un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Andraitx. No puede prosperar ya que, como posteriormente razonaremos, invoca (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) la infracción de preceptos legales que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas en el proceso y resueltas en la sentencia.

SEGUNDO

La casación es un recurso extraordinario y limitado en el que destaca en forma relevante la exigencia de que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala en forma taxativa el artículo 95 de nuestra Ley jurisdiccional. El artículo 100.2 b) de la LJCA nos ordena por ello que declaremos la inadmisión del recurso en el caso de que "el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95".

Como dijimos en la sentencia de 28 de enero de 1999 el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA.

El motivo o motivos que se articulan en una casación son la causa determinante de la impugnación de la sentencia. Salvo excepciones muy contadas - que no son del caso - este Tribunal no puede apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso; la consistencia del motivo se aprecia, por ello, en la medida en que la parte recurrente lo haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición. La Ley exige, además, que el razonamiento del motivo o motivos del recurso se haga con cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Esta exigencia es esencial para poder determinar si la pretensión de casación que se formula encaja dentro de las causas legales objetivas que permiten casar una sentencia. Por ello el artículo 100.2 b) de la LJCA nos ordena también la inadmisión "si no se citasen las normas que se reputan infringidas" o "si las citadas no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas".

Las exigencias del artículo 100.2.b) LJCA no responden a una preocupación meramente formal sino a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar a este Tribunal los criterios que, a juicio de la parte recurrente, han de conducir a la determinación de la interpretación correcta de los preceptos que se denuncian como infringidos por la sentencia de instancia.

TERCERO

En el recurso de casación que nos ocupa se alega la aplicación indebida en forma "implícita" (sic) de los artículos 186.1, 226.2 y 228.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976; se aduce también falta de aplicación de los artículos 184.1 y 228.1 del mismo Texto Refundido.

Apreciamos, no obstante, que el hilo argumental que lleva a la sentencia a decidir se funda - en lo que atañe a la licencia - en el exceso de altura y volumen en relación con el entorno y en que, pese a la apariencia de vivienda unifamiliar, resulta del proyecto la existencia de dos viviendas. No ha habido discusión alguna sobre suspensión de los efectos de la licencia - que no consta - ni sobre la sanción de infracciones urbanísticas - que tampoco se ha discutido - por lo que las normas invocadas no guardan relación alguna con la cuestión debatida.

El motivo debe ser desestimado como consecuencia de haber incurrido en lo que, en su momento, fue causa de inadmisión del artículo 100.2 b) LJCA; es conocida la doctrina por la que las causas de inadmisión llevan en sentencia a la desestimación.

Puede parecer, aún, que se intenta razonar sobre la diferencia entre impugnar lo construido al amparo de una licencia y lo construido en exceso o al margen de la misma. En la demanda se ha argumentado, no obstante, tanto la "ilegalidad de la licencia municipal" como la "ilegalidad de las obras por falta de adecuación a la licencia concedida" (fundamento primero); tampoco adquiriría consistencia, por ello, este alegato, que además se ha expuesto sin la claridad y precisión que resulta exigible en un recurso de casación.

CUARTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del Ayuntamiento de Andraitx, contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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