STS, 19 de Abril de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:2672
Número de Recurso520/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Gramage Iglesias, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2002 , sobre denegación de licencia de armas tipo B.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1696/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, en representación de D. Braulio, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Braulio, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, proscrita por el artículo 33.1 de la propia Ley .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , infracción por no aplicación de los artículos 99.5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , 99.2 del mismo Real Decreto en relación con el artículo 1 y 19 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada ; así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984, 1 de diciembre de 1986, 5 de diciembre de 1986 y muy especialmente la de 10 de noviembre de 1994 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia estimando todos los motivos casacionales alegados, casando la resolución recurrida y resolviendo conceder la licencia de Armas tipo B a favor de mi representado, en cualquier caso, con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que el ahora recurrente en casación interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 30 de junio de 1999, que denegó la licencia de armas "tipo B" que había solicitado.

Esa resolución administrativa adoptó la decisión denegatoria citando el informe desfavorable del Subdelegado del Gobierno y trascribiendo el inciso último del artículo 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , a cuyo tenor "la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad".

A su vez, la sentencia recurrida rechaza el argumento de falta de motivación del acto administrativo y añade, de un lado, que la Ley 23/1992, de 30 de julio , de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , no regulan la tenencia de armas por los detectives privados; y, de otro, que "se trata de una profesión delicada, ciertamente, pero libre y voluntaria que en sí misma no conlleva riesgos especiales que la prudencia no pueda evitar".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar un vicio de incongruencia omisiva, argumentando que su pretensión no sólo descansaba en su genérica condición de detective privado, sino, además, en el riesgo especial que comporta su mayoritaria actividad en la investigación de lesionados que reclaman fraudulentamente a las compañías de seguros, y en el arbitrario cambio de criterio de la Dirección General de la Guardia Civil, ya que antes fue poseedor del tipo de licencia que solicita; argumentos que la Sala de instancia, sin embargo, no analiza.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. De un lado, porque de la sentencia recurrida se desprende en buena lógica que la Sala de instancia no dejó de tomar en consideración, aunque no las detalle, las alegaciones sobre el riesgo personal hechas por el actor, ni tampoco el dato de la tenencia de una anterior licencia, al que se refiere expresamente en el fundamento de derecho tercero, añadiendo, respecto a él, que luego, en el año 1992, le fue denegada (la renovación). Y de otro, y sobre todo, porque tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia no abonan la conclusión de que en la sentencia ahora recurrida se incurriera en aquel vicio de incongruencia omisiva. En efecto:

  1. De la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia, recogida, entre otras muchas, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997, de 4 de diciembre, 16/1998, de 26 de enero, 82/1998, de 20 de abril, 83/1998, de 20 de abril, 89/1998, de 21 de abril, 101/1998, de 18 de mayo, 116/1998, de 2 de junio, 129/1998, de 16 de junio, 153/1998, de 13 de julio, 164/1998, de 14 de julio, 206/1998, de 26 de octubre, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, 67/2000, de 13 de marzo, 77/2000, de 27 de marzo, 1/2001, de 15 de enero, 205/2001, de 15 de octubre, 237/2001, de 18 de diciembre, 27/2002, de 11 de febrero, 169/2002, de 30 de septiembre, 148/2003, de 14 de julio, 211/2003, de 1 de diciembre, 8/2004, de 9 de febrero, 146/2004, de 13 de septiembre, 246/2004, de 20 de diciembre, 250/2004, de 20 de diciembre, 52/2005, de 14 de marzo y 95/2005, de 18 de abril , se desprende, entre otras muchas ideas, que lo que no cabe es guardar absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, de suerte que no se resuelva lo verdaderamente planteado en el proceso; o que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales; o que debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y

  2. En la misma línea, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

Como bien se comprende, aquellos dos argumentos que el motivo de casación entiende no analizados no eran, en el caso de autos, alegaciones de carácter sustancial. El primero, porque no alcanzamos a percibir que la alegada actividad mayoritaria del solicitante en la investigación de lesionados que reclaman fraudulentamente a las compañías de seguros haya de conllevar, per se, la existencia de un riesgo especial, distinto y de más entidad al genérico que pueda ser inherente a la profesión de detective privado. Y, el segundo, porque la renovación de la licencia obtenida en el año 1989 ya fue denegada en el año 1992, y porque es una normativa aprobada con posterioridad a este año, que además introduce un criterio restrictivo, un punto de rigor respecto de la normativa anterior (ver en este sentido, por todas, las sentencias de este Tribunal de 9 de julio de 2003 y 23 de marzo de 2005 ), la aplicable.

CUARTO

El segundo y último de los motivos de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en él, en forma poco adecuada a la naturaleza de este recurso, se mezclan denuncias muy variadas de supuestas infracciones. Así, se alega en primer término la vulneración de la jurisprudencia, citando las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984, y 1 y 5 de diciembre de 1986 , en cuanto que en ellas se proscribe la arbitrariedad en la concesión de las licencias; y la de 10 de noviembre de 1994, de la que tan solo se dice que contempla un caso muy similar, al ser denegada sin causa la licencia a quien le había sido concedida con anterioridad. Se alega a continuación que no ha sido aplicado correctamente el artículo 99.5 del Real Decreto 137/1993 , tanto porque la sentencia entiende que el informe es cuasi- vinculante, como por considerar que con la trascripción del artículo aplicado se cumple la exigencia de motivación. Y se alega, en fin, que el artículo 99.2 del referido Real Decreto ha sido interpretado de manera desacertada, pues la profesión de detective, si bien no es motivo incuestionable para la concesión de una licencia, debe partir de una presunción de riesgo especial, nacida de las propias funciones que le atribuye la ley de seguridad privada, salvo hechos o circunstancias, debidamente motivadas, que desaconsejen su concesión, que serán los que aprecie la Guardia Civil, en resolución motivada y no arbitraria.

QUINTO

El motivo tampoco puede ser acogido.

De un lado, porque el estudio de la sentencia dictada por la Sala de instancia, que es, no se olvide, la decisión objeto de examen en el recurso de casación, no refleja que el acto administrativo de denegación de la licencia careciera de razón alguna, o lo que es igual, que fuera arbitrario; al contrario, expone con claridad que la razón denegatoria lo fue la prevista en la norma aplicable, esto es: la inexistencia de un riesgo especial; razón que, además, expresamente comparte. La sentencia no describe, por tanto, un supuesto de arbitrariedad, o de denegación sin causa de la licencia a quien antes la hubiera ostentado. En consecuencia, no cabe afirmar que desconozca o infrinja la jurisprudencia que se cita en el motivo; jurisprudencia que, además (y esto es importante a la luz de lo antes dicho sobre el nuevo carácter restrictivo que rige en la materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas aprobado por aquel Real Decreto 137/1993 ), aplica la normativa anterior a este nuevo Reglamento. A lo que cabe añadir, en fin, que no es un supuesto muy similar, ni tan siquiera similar al de autos, el que enjuició la sentencia de 10 de noviembre de 1994 , dictada, además, no en un recurso de casación y sí en uno de apelación.

De otro, porque la decisión de la Sala de instancia no descansa en el carácter cuasi-vinculante que atribuye, y no sin acierto, al informe referido en el artículo 99.5 de ese nuevo Reglamento ; y porque es acertada su conclusión de que el acto administrativo de denegación cumple la exigencia de motivación que pide el precepto que acabamos de citar. Sobre esto último, basta leer el expediente administrativo para constatar que es la inexistencia de un riesgo especial lo que en él se puso de manifiesto como obstáculo a la concesión de la licencia; y para constatar que sobre este obstáculo se abrió un singular trámite de audiencia al solicitante. En consecuencia, cuando la resolución administrativa impugnada citó como fundamento de su decisión el informe desfavorable, y cuando trascribió, no el artículo 99.2 del Reglamento en todo su contenido, sino el inciso de él que en concreto requiere la existencia de ese riesgo especial, claro es que satisfizo la exigencia de motivación, pues con tales referencias no podía el solicitante, en buena lógica, desconocer cual era la razón de la denegación de su solicitud.

Y, en fin, porque de las funciones que el artículo 19 de la Ley 23/1992 atribuye a los detectives privados no se desprende que el ejercicio de tal profesión conlleve como regla o de principio la existencia de un riesgo especial para quien la ejerce. En consecuencia, no hay razón jurídica que ampare la presunción de riesgo a la que se refiere el motivo de casación. Por ello, debe ser el solicitante quien en cada caso en concreto y en razón a las circunstancias del mismo acredite la existencia del riesgo especial. En el caso de autos, la conclusión que obtuvo la Sala de instancia no carece de lógica; no es irrazonable; procediendo por ello confirmarla en este recurso de casación, pues la valoración de los elementos de prueba o de juicio es función que se atribuye a ella y no a este Tribunal.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Braulio interpone contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1696 de 1999 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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