STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3917/2008 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 308/06 .

A su vez se ha personado como parte recurrida el Procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Felix .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 308/06 , contra la Resolución dictada en fecha 29 de diciembre de 2005 por el Coronel Jefe Accidental de la 1ª Zona de la Guardia Civil, por delegación del Director General, en cuya virtud se denegó el otorgamiento de licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

La expresada Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 9 de mayo de 2008 , cuyo fallo expresa:

" Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felix contra la resolución dictada en fecha de 29 de diciembre de 2005 por el Coronel Jefe Accidental de la 1ª Zona de la Guardia Civil, mediante delegación de la Dirección General, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, declarando su derecho a que se le otorgue la licencia de armas solicitada con las consecuencias inherentes a la misma, sin formular condena en costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 29 de septiembre de 2008 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representadas por el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97.2 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó en fecha 16 de febrero de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 14 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 9 de mayo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso contencioso administrativo nº 308/06 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada en fecha 29 de diciembre de 2005 por el Director General de la Guardia Civil, Intervención e Inspección de Armas y Explosivos de la Zona de Madrid, por la que se denegó la solicitud de licencia de armas largas rayadas para la caza mayor tipo "D" que había solicitado por renovación, el recurrente, el 8 de octubre de 2005.

La Sentencia de instancia anula la resolución denegatoria, basando su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en el fundamento jurídico cuarto de la misma:

El escrito de demanda afirma que la decisión administrativa ha de ser anulada y declararse el derecho a la concesión de la licencia, con todas las consecuencias inherentes, alegándose, en esencia, inexistencia de causa justificativa de denegación e idoneidad del demandante para su obtención, dado que los hechos por los que fue penalmente condenado, además de haber acontecido hacía 6 años, carecen de relación con su aptitud psicofísica, no comportan peligro para la seguridad y no han dado lugar a la revocación de autorizaciones que había disfrutado anteriormente, así como que el recurrente ya carecía de antecedentes penales cuando solicitó la licencia.

La decisión administrativa puede valorar la completa información sobre la situación judicial del interesado a los efectos de determinar si su conducta le hace, o no, merecedor de ser titular de la licencia de armas que solicite, evaluando todo su contenido en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas conforme a criterios de prevención que atiendan al peligro derivado de la tenencia de armas de fuego, pero es lo cierto que los hechos que determinaron la denegación, por renovación, de la licencia, aún habiendo dado lugar a una condena penal por delito de receptación, no deben llevarnos a la conclusión de que el recurrente no reuniese las condiciones precisas para ser titular de la licencia de armas solicitada, porque sus antecedentes de conducta no merecen ser reprochados como peligrosos para la seguridad propia o de terceros, no solo en atención a que su naturaleza no evidencia una personalidad violenta sino también porque acontecieron 6 años antes de que se dictara la resolución administrativa impugnada, estando ya extinguida la responsabilidad penal y cancelados los antecedentes penales cuando se presentó la petición de licencia, por lo que, no constando ninguna otra causa obstativa y concurriendo los demás requisitos para su obtención, consideramos que es procedente anular la resolución administrativa impugnada y reconocer al demandante el derecho a que se le otorgue la licencia que solicitó.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que resultaba aplicable para resolver la cuestión debatida, representada por el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana en relación con los artículos 97 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y la jurisprudencia.

El Abogado del Estado denuncia que concurre al solicitante una conducta dudosa o peligrosa que motiva suficientemente la denegación, entendiendo que la decisión de la Sala de instancia vulnera el carácter restrictivo que en el otorgamiento de las licencias de armas establece la Ley de Seguridad Ciudadana.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Efectivamente, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego "pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, del expediente administrativo resultan los siguientes hechos que determinaron la revocación administrativa de la licencia, y así se recogen en la Sentencia impugnada:

  1. - Por sentencia firme de 15 de abril de 2002, del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo , se condenó al Sr. Felix , como autor de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión. En dicha Sentencia se declaran probados los hechos siguientes: que conociendo el Sr. Felix que un menor había sustraído 1.800.000 pts. de un domicilio, aceptó 350.000 pts. con el propósito de enriquecerse, de las cuales restituyó 245.000 pts. al ser descubierto por la Guardia Civil.

  2. - En virtud del auto de 11 de julio de 2002 se concedió la suspensión condicionada de la pena. Mediante auto de 20 de septiembre de 2004 se acordó la remisión definitiva y la cancelación de antecedentes penales.

Pues bien, la Sala no puede sino confirmar el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que los hechos acontecieron, la cancelación de los antecedentes penales y la naturaleza jurídica del delito cometido por quién es hoy parte recurrida. En este orden de consideraciones, debemos precisar que la revocación de la licencia de armas recurrida se fundamentaba en la existencia de una condena al Sr. Felix en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, de fecha 15 de abril de 2002 , como autor de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, delito cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio, ámbito ajeno al que examinamos en el presente recurso, que no guarda conexión con el mismo, ni pone de manifiesto una especial peligrosidad o una peculiar conducta antisocial del peticionario de la licencia cuestionada, que hicieren desaconsejable el uso de las armas destinadas a la caza.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente en la instancia mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento violento o agresivo, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de la condena por un delito de receptación, que no permite llevar consigo la consecuencia desfavorable de la denegación de licencia de armas tipo D (caza mayor).

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3917/2008 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 308/06 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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