STS, 15 de Enero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:98
Número de Recurso4689/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4689/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de don Carlos Daniel , contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 507/91, en el que se impugnaban Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid por los que se requería al recurrente para que solicitara licencia de apertura y legalización del uso existente del taller de escayola sito en el inmueble núms NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de dicha Ciudad y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra dicho requerimiento. No se ha personado en este recurso el Ayuntamiento recurrido, pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 507/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Carlos Daniel se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de marzo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la nulidad de los actos impugnados: Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid núms. 7058, de 24 de septiembre de 1990, y 1435, de 11 de febrero de 1991.

CUARTO

No habiéndose personado la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, por providencia de 6 de octubre de 2000 se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 1071992, de 30 de abril. El primero por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia, y el segundo por falta de aplicación de los artículos 435.1 y 440.8 de la Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (LRL/1955, en adelante), vigente en la fecha de las actuaciones.

En el desarrollo argumental del primero se admite por la parte recurrente que los actos de mera tolerancia no presuponen la existencia de licencia y que la sentencia recurrida acierta plenamente cuando señala que de los actos de naturaleza tributaria no puede deducirse, sin más, la existencia de actos administrativos de otra naturaleza, como son las licencias. Pero argumenta que lo sostenido por ella en instancia, y que ahora reitera, es algo distinto y que, en síntesis, puede resumirse en los siguientes términos: "cuando una Administración -en este caso el Ayuntamiento de Valladolid- previa invitación gira una liquidación que tiene un hecho imponible concreto y determinado no puede pretender [dicha Administración] negar la existencia misma del hecho imponible". Y cuando el hecho imponible del tributo es la apertura del establecimiento, de forma tal que sin esta apertura no puede ser girada la liquidación, no puede negarse, según sostiene la parte recurrente, que se está legalizando la situación preexistente de funcionamiento de la actividad sin licencia de apertura.

Con el segundo de los motivos de casación se pretende reforzar la tesis expuesta en el primero, y por ello ambos motivos son susceptibles de un tratamiento conjunto. En efecto, en él se reproduce el texto de los artículos de la LRL/1955 que se invocan y se concluye que "es evidente e indiscutible, por tanto, que sólo puede exigirse el tributo cuya consideración nos ocupa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos. Si no hay licencia no puede exigirse la tasa. Luego, si se exigió la tasa, es porque el Ayuntamiento de Valladolid entendió, inequívocamente, que estaba legalizando la situación, y concediendo la licencia".

SEGUNDO

La tesis expuesta, mantenida en el escrito de formalización del recurso de casación, no puede ser acogida, pues como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones el pago de la tasa de apertura no implica la existencia de la licencia: prueba únicamente la realización del hecho imponible, que, frente al criterio de la recurrente, no es el otorgamiento de la licencia, sino que la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Valladolid, "ha llevada a cabo una actuación tendente a determinar la procedencia o improcedencia de la licencia de apertura". Así se ha venido señalando por la doctrina de esta Sala que considera, de una parte, que la actividad gravada es la que despliega el Ayuntamiento para comprobar si los locales en que se desarrollan o han de desarrollarse las actuaciones mercantiles o industriales del solicitante reúnen las condiciones de seguridad, salubridad o higiene precisas para atender al buen fin del cometido a desarrollar en aquellas instalaciones. Y, de otra, que el pago de la tasa que tiene un estricto carácter fiscal no implica el otorgamiento de la licencia de apertura, que constituye un acto formal de la Administración de naturaleza y finalidad específica, por el que interviene en la actividad de los ciudadanos ejercitando una potestad reglada encaminada a velar preventivamente por dichos intereses públicos de seguridad, salubridad e higiene que no pueden entenderse salvaguardados por el pago de la tasa. O, dicho en otros términos, la liquidación y el pago de la tasa de la licencia de apertura puede hacer presumir la solicitud de ésta, generando el deber de resolver, pero no la procedencia de su otorgamiento que se supedita a la concurrencia y observancia de las exigencias que condicionan, según la normativa aplicable, el desarrollo de la actuación pretendida por el solicitante para preservar los reiterados intereses de seguridad, salubridad e higiene pública por los que indefectiblemente debe velar el Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 15 de diciembre de 1989, 31 de enero de 1990, 29 de julio de 1992 y 1 de junio de 1998, entre otras).

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación; si bien, en el presente caso, debe excluirse la expresa imposición legal de las costas ante la falta de personación en el recurso de casación del Ayuntamiento recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel , contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 507/91. No procede efectuar una expresa declaración de imposición de las costas al no haberse personado en el recurso la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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