STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7903
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1868/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 758/1993. Siendo parte recurrida el procurador D. Julian Sanz Aragón en nombre y representación del Ayuntamiento de San Javier y la procuradora Dª. Mª Luz Simarro Valverde en nombre y representación de D. Emilio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia el 24 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en Santiago de la Ribera del municipio de San Javier contra denegación presunta por silencio administrativo de su escrito de 24 de septiembre de 1991 sobre nulidad de licencia de apertura de local y de ocupación parcial de vía pública concedida por la Alcaldía y alternativamente la adopción de medidas correctoras para evitar toda molestia a los vecinos, debemos declarar y declaramos: a) que son válidas y conformes a Derecho las licencias concedidas por el Ayuntamiento a D. Emilio para apertura de bar en Paseo de Colón, Cánovas del Castillo de Santiago de la Ribera y para ocupación parcial de la vía pública; b) Que por la Alcaldía de San Javier deben adoptarse las debidas medidas de vigilancia y correctoras con asesoramiento técnico para evitar toda molestia a los vecinos; sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad fundada en el artículo 82. b) de la Ley Jurisdiccional, pues consta en autos certificación en virtud de la cual se nombró en Junta General de la Comunidad presidente a D. Eusebio y en la escritura de poder aparece el mismo como presidente de dicha Comunidad.

No es de apreciar la nulidad del expediente de concesión de licencia de bar al denunciado por infracción del artículo 30.2 a) del Reglamento de Actividades Molestas, pues la notificación del expediente se realizó a los vecinos inmediatos y se efectuó la notificación pública a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia, lo que evita toda indefensión por parte de cualquier interesado.

Las licencias de apertura de bar y de ocupación de zona pública se han tramitado reglamentariamente.

La elevación de ruidos y música producida por la megafonía del local hace difícil el descanso y tranquilidad de los vecinos, lo que hace necesaria la adopción de medidas correctoras. Existe responsabilidad municipal para vigilar y controlar el nivel tolerable de ruidos y molestias adoptando dichas medidas y sancionando su incumplimiento si fuera necesario.

Procede, en suma, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y adoptar, con asesoramiento técnico, todas las medidas correctoras necesarias para evitar toda molestia a los vecinos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por incongruencia, con violación de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional.

En el fallo no se resuelven todas las cuestiones controvertidas.

En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de la licencia de bar; con carácter conjunto la nulidad de la licencia de corte de calle e instalación de barra; e igualmente con carácter conjunto el cese de la actividad no autorizada o extralimitada en los locales litigiosos y el cierre o clausura de los mismos.

Se argumentó que la licencia se concedió únicamente para bar y no amparaba actividad de pub, discoteca, espectáculo musical o similares; que el afectado trató de obtener licencia para una ampliación de bar con música mediante instancia de 22 de junio de 1992 en la que se omitió toda designación o indicación de vecinos afectados; y que el afectado ha venido desarrollando una actividad no autorizada o extralimitada en los locales correspondientes.

La sentencia recurrida se limita a pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la nulidad de la licencia para bar y para corte de calles e instalación de barra, pero no se pronuncia sobre el pedimento 3º del suplico, relativo al cese de la actividad no autorizada o extralimitada en los locales y al cierre o clausura de los mismos. A lo largo de la fundamentación no se hace consideración alguna acerca de la existencia o inexistencia de la exigible licencia de actividad calificada y sujeta al Reglamento de 1961. Tampoco se pronuncia sobre la legalidad o ilegalidad de la actividad efectivamente desarrollada o sobre la procedencia o improcedencia del cese de dicha actividad y el cierre o clausura de los locales.

El pronunciamiento de la sentencia referente a la adopción de medidas correctoras no satisface debidamente las exigencias del principio de congruencia. La sentencia omite totalmente cualquier consideración sobre la inexistencia de licencia y la ilegalidad de la actividad desarrollada. La Sala da por supuesta la existencia de una licencia de actividad calificada y a ella se refieren las medidas correctoras que dice que deben adoptarse.

El Tribunal sentenciador incurre en grave error al entender que la parte recurrente solicitó «alternativamente» la adopción de medidas correctoras. Dicha petición se refirió únicamente al específico supuesto de que la actividad desarrollada en el local estuviese amparada por licencia concedida conforme al Reglamento de 1961. Se produce una petición para el caso de inexistencia de licencia; una segunda para el caso de existencia de licencia ordinaria para actividades no calificadas; y una tercera para el caso de que existiera licencia concedida amparo del Reglamento, pero no se hubieran adoptado medidas correctoras.

Por otra parte, el pronunciamiento relativo a la adopción de medidas correctoras no corresponde a las pretensiones deducidas de las alegaciones formuladas. Dicha petición sólo puede concebirse en el caso de que se hubiera concedido licencia para actividad calificada. Incurre en error la Sala al entender que aquella pretensión del escrito de 24 de septiembre de 1991 se refiere a supuestos distintos de aquel al que verdaderamente va dirigido.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 1.1º y 5 b) del Reglamento, el artículo 84.1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local, artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, y los artículos 3º.1 y 10 de la Orden de 15 de marzo de 1963, que aprobó las Instrucciones Complementarias del Reglamento.

Este motivo se articula subsidiariamente para el supuesto de que no prospere el precedente.

En contradicción con los hechos probados declarados por la sentencia, ésta da por supuesta la existencia de una licencia otorgada conforme al Reglamento de 1961. Esta autorización nunca ha existido.

La Sala dedica un fundamento de derecho a las licencias de apertura de bares y de ocupación de zona pública, únicas a las que presta atención, de donde se infiere que en ningún momento sienta la premisa de que exista licencia municipal otorgada con sujeción al Reglamento de Actividades respecto de la actividad calificada de bar con música, pub musical, discoteca o similar. Las actuaciones correspondientes al procedimiento iniciado por solicitud de 21 de marzo de 1984 nunca llegaron a término porque el Ayuntamiento otorgó paralelamente otra licencia de bar, eludiendo el Reglamento de 1961. El 22 de junio de 1992 el interesado presentó una nueva solicitud de «ampliación de bar con música» que tampoco llegó a término.

La sentencia da por supuesta una licencia que nunca ha existido. Procede dar lugar al recurso y estimar el pedimento de la demanda sobre el cese de la actividad no autorizada o extralimitada y cierre o clausura de los locales. La propia Administración y el codemandado reconocen, como puede verse por las respuestas en confesión judicial, que la Administración jamás otorgó licencia para las actividades que han venido desarrollándose.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en relación con artículos 1.1º y 5 b) del mismo y artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

La sentencia afirma la validez de la licencia de bar, alegando que se tramitó reglamentariamente. Esto no es así, pues el Ayuntamiento omitió las notificaciones personales preceptivas a los vecinos inmediatos y, por otra parte, los informes técnicos de los empleados o funcionarios carecen de veracidad.

La omisión de la determinación por el solicitante de los reales y verdaderos vecinos se acredita por el Informe de la Guardia Civil, en la que se señalan los domicilios de varios vecinos contiguos o inmediatos. Sólo existen notificaciones a vecinos que son familiares allegados al interesado.

Los informes técnicos municipales en los que se afirma que no existen otras actividades iguales o semejantes en las inmediaciones del emplazamiento no se ajustan a la realidad. Lo demuestra el certificado de 28 de febrero de 1985, expedido por el Ayuntamiento, en el que consta la existencia de otro bar instalado de antiguo en el edificio contiguo, lo que confirmó el demandado en confesión judicial.

La sentencia olvida estos hechos. Trata de excusar la falta de notificación recurriendo a la notificación pública en el Boletín Oficial, que no podía suplir aquélla.

Se ha acreditado que la actividad que se dice amparada se desarrolló en unos locales en los que se han ejecutado obras ilegales que el propio municipio ha aprobado demoler.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 59.1 a) y 3º, 60, 62 y 65 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 74 de la Ley de Régimen Local.

La sentencia afirma la validez de la licencia otorgada para la ocupación y corte de la calle o vía urbana permitiendo su uso exclusivo y aprovechamiento privativo al margen del uso general y público y de su destino natural y lo hace con la exclusiva finalidad de ampliar a dicha vía la actividad ilegal desarrollada.

Aún en la hipótesis de que concurriese una causa que pudiera justificar la derogación del régimen local en relación con los bienes de dominio público municipal, hubiera sido necesario un procedimiento o expediente administrativo sustanciado con arreglo a la ley y con audiencia de todos los interesados, así como un acto resolutorio debidamente notificado a los mismos.

Todo el tramo de la calle San Juan de Santiago de la Ribera se ha venido ocupando en su totalidad con instalaciones y enseres propios de las actividades desarrolladas en los locales de referencia. Con ello se ha ampliado a este tramo de vía urbana el espacio de los locales y la actividad desarrollada en ellos por el codemandado. Esto ha tenido lugar gracias a una licencia municipal sin intervención de los interesados y omitiendo toda notificación para evitar la defensa de sus intereses.

Se infringen, además de los preceptos citados, los artículos 281, 288, 296.2, 311, 312 y 315 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, igualmente recogidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la vigente Ley 30/1992.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la demanda, declarando la invalidez de la licencia municipal de bar, decretando la nulidad de actuaciones del expediente y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente siguiente de la presentación de la solicitud; la invalidez de la licencia municipal de «corte de calles y ocupación parcial de la vía pública»; la inexistencia de licencia que ampare y permita la actividad de bar con música o pub musical con discoteca en los referidos locales; y la procedencia del cierre o clausura de dichos locales en tanto no se hubiera otorgado licencia conforme al procedimiento aplicable a la actividad de que se trata.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En el suplico del recurso se introducen pretensiones que no se corresponden con las instadas en la instancia anterior, por lo que el recurso es inadmisible.

Cita los artículos 95.1º, 93.2, 95.2 d) y 67 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia.

Al motivo primero. La recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia en un pronunciamiento que le resulta favorable ya que, en caso de estimarse el motivo, la sentencia sería desestimatoria de todo el recurso sin estimación parcial.

No existe incongruencia, pues la adopción de medidas correctoras está contenida en los términos de la demanda, especialmente cuando estos extremos fueron solicitados en vía administrativa.

Al motivo segundo. En los documentos incorporados al expediente consta la existencia de una solicitud para apertura de bar, en cuya tramitación se tuvo en cuenta que dicha actividad se encontraba entre las calificadas por el Reglamento de 1961. Existe en las actuaciones administrativas un concreto expediente con el número 337 sobre solicitud de instalación de un bar con música como actividad calificada por el Ayuntamiento en el ámbito del Reglamento de 1961. Cita los folios 1, 14, 16, 17, 18, 19 a 22, 31, 32 y 38 del expediente. El recurso confunde la licencia provisional solicitada en el expediente 505 (folios 2 a 13) con la concedida en expediente 337 (folios 1 y 14 a 39).

Al motivo tercero. Este motivo se funda en la errónea premisa de la inexistencia de licencia para actividades calificadas.

En cuanto a la notificación a los vecinos, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1983 y 28 de abril de 1983 sobre efectos erga omnes (frente a todos) de la notificación reglamentaria en el Boletín Oficial. La sentencia de 28 de abril de 1983 se pronuncia sobre la ausencia de indefensión cuando se notifica a los vecinos inmediatos designados por el propio solicitante y se publica la solicitud en el Boletín Oficial.

En las proximidades no existen otros locales de análoga naturaleza, ya que el restaurante a que hace referencia la parte recurrente carece de actividad musical.

Al motivo cuarto. El corte de la calle se produce por Decreto de la Alcaldía de 13 de julio de 1992 a la vista del informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal, donde se exige que en la calle sólo se puede instalar la barra solicitada a partir de las ocho y media de la tarde hasta la hora de cierre de local, en las que prácticamente no existe circulación por la misma. Siempre se exige que la barra se instale en un lateral a fin de dejar expedito el paso de vehículos.

Las concesiones administrativas para utilización de vía pública son práctica habitual de las corporaciones locales y no infringen el Reglamento de Bienes.

Termina solicitando que se inadmita el recurso o se desestime íntegramente el mismo con expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Emilio se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No existe incongruencia, pues la sentencia afirma que son válidas y conformes a Derecho las licencias concedidas por el Ayuntamiento para apertura de bar y para ocupación parcial de la vía pública. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia no declaró nada sobre el cese de la actividad no autorizada.

En el recurso contencioso-administrativo se solicitaba la declaración de cierre de una actividad si era extralimitada, sin solicitarse la declaración de la existencia de una actividad que extralimitara la licencia. La sentencia fue coherente al limitarse a resolver sobre la petición: la nulidad o validez de la licencia. No se pidió en la demanda una resolución sobre la existencia de extralimitación de actividades.

En segundo lugar, la sentencia ordena adoptar medidas correctoras. En este punto también es coherente. Se resuelven cuestiones que, aun no comprendidas en el suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo, estuvieron presentes en las alegaciones presentadas durante el procedimiento previo. La cuestión acerca de las medidas correctoras había sido controvertida y discutida en el procedimiento administrativo y había sido alegada y solicitada por la propia recurrente. Por último, la posibilidad de adopción de medidas correctoras incluso respecto a actividades amparadas está presente en la legislación de actividades molestas.

Al motivo segundo. En la demanda se solicitaba exclusivamente la nulidad de dos licencias específicas. Ahora la parte recurrente trata de que el procedimiento afecte a todas las licencias posteriores mediante el argumento de que las licencias debieron declararse inexistentes. La demanda solicitaba la declaración de nulidad de dos licencias concretas y, como consecuencia de ello, el cierre de actividades. Sin embargo, ahora la recurrente pretende trasladar al objeto del recurso una declaración judicial de existencia o inexistencia de las licencias. Se suscita con ello una cuestión nueva no planteada. La parte recurrente no solicitó la inexistencia de expediente de concesión de la licencia, sino que admitió la existencia de un expediente cuya declaración de nulidad precisamente se pedía por falta de las preceptivas notificaciones. La sentencia declara expresamente que se tramitaron reglamentariamente las licencias de apertura de bar y ocupación de la zona pública y no puede afirmarse que no se hacía mención a la legalidad de las mismas.

El motivo, en suma, contiene en realidad una pretensión de convertir el recurso en una tercera instancia.

Al motivo tercero. No se citan normas ni jurisprudencia que hubiesen podido resultar infringidas, sino sólo disposiciones que establecen genéricamente la competencia de las corporaciones locales en determinadas materias, como tramitación de licencias municipales.

El objeto del motivo no es materia de casación. Se trata de una pura negación del contenido del segundo motivo por la contradicción entre ambos. En efecto, el tercer motivo se funda en que la sentencia afirmaba que las licencias eran válidas.

La propia sentencia afirma que el expediente se notificó a los vecinos inmediatos declarados por el solicitante y que se publicó en el Boletín Oficial. En cuanto a la alegación de falsedad del certificado, la valoración personal de un funcionario no puede ser causa para declarar nula una licencia. Además, la certificación es posterior a las licencias existentes y es imposible que hayan sido causa de concesión de las mismas.

Finalmente, las acusaciones que se formulan en el motivo tercero no han sido probadas.

Al motivo cuarto. Se trae a colación una cuestión nueva que no puede ser objeto de casación. Nunca antes se había alegado la condición de la calle como un bien de uso público para invocar la nulidad de la licencia concedida. El expediente tramitado ha sido legal y declarado como tal por la sentencia recurrida.

No se citan las normas ni jurisprudencia infringidas.

En el caso de que la concesión de licencia de ocupación hubiera necesitado otro expediente distinto, ello no sería imputable al recurrido.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 24 de noviembre de 1995, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra denegación presunta por silencio administrativo de solicitud sobre nulidad de licencia de apertura de local y de ocupación parcial de vía pública concedida por la Alcaldía y alternativamente la adopción de medidas correctoras para evitar toda molestia a los vecinos, se declara la validez de las licencias concedidas por el Ayuntamiento a D. Emilio para apertura de bar y para ocupación parcial de la vía pública y se ordena que la Alcaldía de San Javier adopte las debidas medidas de vigilancia y correctoras con asesoramiento técnico para evitar toda molestia a los vecinos.

SEGUNDO

El hecho de que en el suplico (apartado final del escrito en que se concreta lo que se pide) del recurso de casación se introduzcan peticiones no contenidas en el suplico de la demanda no determina la inadmisibilidad del recurso de casación, como pretende una de las partes recurridas. Sólo en el caso de que éste fuera estimado debería tenerse en cuenta dicha supuesta extralimitación, con el fin de respetar el mandato implícito de congruencia con las peticiones deducidas en la instancia. Este mandato se infiere del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, modificada por la Ley 10/1992, aplicable a este proceso por razones temporales. Con arreglo a él «la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate».

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por incongruencia, con violación de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, se alega, en síntesis, que en el fallo no se resuelven todas las cuestiones controvertidas, pues en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de la licencia de bar y de la licencia de corte de la calle e instalación de barra y el cese de la actividad no autorizada o extralimitada en los locales litigiosos y el cierre o clausura de los mismos, mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el pedimento relativo al cese de la actividad no autorizada o extralimitada en los locales y de cierre o clausura de los mismos, sino que adopta un pronunciamiento referente a la adopción de medidas correctoras, incurriendo en grave error al entender que la parte recurrente solicitó «alternativamente» el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas - incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo.

Con arreglo a esta doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

QUINTO

Esta Sala, a su vez, tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

Sin embargo, las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa exigen que el Tribunal, previamente a resolver, someta a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su decisión. Este trámite es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v. gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000).

SEXTO

Con arreglo a esta doctrina, no puede aceptarse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia por no pronunciarse sobre el pedimento relativo al cese de la actividad no autorizada o extralimitada en los locales y al cierre o clausura de los mismos y por ordenar la adopción de medidas correctoras

En efecto:

  1. La sentencia afirma que no es de apreciar la nulidad del expediente de concesión de licencia de bar al denunciado por infracción del artículo 30.2 a) del Reglamento de Actividades Molestas, pues la notificación del expediente se realizó a los vecinos inmediatos y se efectuó la notificación pública a través del Boletín Oficial de la Región de Murcia, lo que evita toda indefensión por parte de cualquier interesado; y que las licencias de apertura de bar y de ocupación de vía pública se han tramitado reglamentariamente. Concluye, sin embargo, que la elevación de ruidos y música producida por la megafonía del local al que se refieren las licencias hace difícil el descanso y tranquilidad de los vecinos.

    Con ello, la sentencia resuelve implícitamente que la licencia se otorgó para actividad clasificada (puesto que se cita el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas como determinante del régimen del expediente) y deniega implícitamente la petición de cese y cierre o clausura de actividad que exceda las licencias otorgadas de apertura de bar, como actividad clasificada productora de ruidos y humos, y de ocupación de vía pública. Afirmar, en efecto, que la actividad desarrollada al amparo de las licencias exige la adopción de medidas correctoras para evitar molestias implica admitir que dicha actividad está en lo sustancial amparada por las mismas, y que no se produce la ocupación indebida de la calle o la realización de una actividad de recreo no amparada, que exigirían el cierre o clausura, como pretende la parte recurrente.

  2. La Sala funda la orden sobre adopción de medidas correctoras en que dichas medidas se solicitaron «alternativamente», como argumento para justificar que adopta un pronunciamiento no expresamente solicitado en la demanda.La imprecisión en que incurre la sentencia al realizar esta afirmación carece de transcendencia, pues esta Sala considera que el pronunciamiento de adopción de medidas correctoras en relación con una actividad cuyo cese se solicita por falta de licencia adecuada a su carácter molesto comporta reconocer menos de lo pedido y, por ende, no puede ser incongruente.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 1.1º y 5 b) del propio Reglamento, el artículo 84.1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local, artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, y los artículos 3º.1 y 10 de la Orden de 15 de marzo de 1963, que aprobó las Instrucciones Complementarias del Reglamento, se alega, en síntesis, que la sentencia da por supuesta la existencia de una licencia otorgada conforme al Reglamento de 1961 respecto de la actividad calificada de bar con música, pub musical, discoteca o similar, pero ésta no ha existido, pues las solicitudes del interesado en tal sentido no fueron resueltas, o lo fueron mediante una licencia para actividad no clasificada.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El Decreto de la Alcaldía de 2 de noviembre de 1984 corresponde a una licencia para actividad clasificada, como se desprende de las reiteradas citas del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas para justificar la procedencia de determinados trámites en el desarrollo del procedimiento, el cual, en su momento, fue remitido a la Comisión competente, la cual informó favorablemente la licencia, con determinadas condiciones encaminadas inequívocamente a neutralizar el carácter molesto-así expresamente calificado por razón, principalmente, de los ruidos producidos- de la actividad objeto de la solicitud. Entre otras condiciones, se impone una la limitación del nivel sonoro transmitido al exterior, de 30 o 40 db según las horas.

Este Tribunal, en el ejercicio de sus potestades de casación, no puede ir más allá, examinando si se adecua a la realidad la apreciación de la Sala de instancia, implícita en su razonamiento, en el sentido de que la actividad desarrollada, aunque necesitada de medidas correctoras para evitar notables ruidos y molestias, no excede del ámbito de las licencias conferidas. La facultad de valorar la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación. No cabe duda de que la imposición de las medidas correctoras pertinentes para evitar molestias comportará la limitación de la actividad desarrollada en la medida en que no sea compatible con dicha finalidad. En todo caso, la desestimación del presente recurso de casación no puede en modo alguno producir el efecto de legitimar eventuales actuaciones que, pretendiendo ampararse en la licencia otorgada, excedan objetivamente el ámbito de la misma, pues subsisten plenamente las facultades de control de la Administración sujetas al control jurisdiccional.

NOVENO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en relación con artículos 1.1º y 5 b) del mismo y artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, se alega, en síntesis, que la sentencia afirma la validez de licencia de bar, alegando que se tramitó reglamentariamente, cuando no es así, pues el Ayuntamiento omitió las notificaciones personales preceptivas a los vecinos inmediatos y, por otra parte, los informes técnicos de los empleados o funcionarios carecen de veracidad.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Es obvio que el cauce elegido es manifiestamente improcedente para someter a este Tribunal de casación la cuestión planteada. Entrar en el examen del motivo implicaría vulnerar el carácter formal del recurso de casación, como recurso especial en el que deben hacerse valer de forma específica infracciones concretas del ordenamiento jurídico citando específicamente los preceptos que se consideran vulnerados. Con ello se desvirtuaría el debate procesal y se rebasarían los cauces formales a los que se halla sometido el ejercicio de las potestades de casación que nos corresponden.

En efecto, el artículo 110.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, considera inadmisible el recurso de casación cuando las normas citadas «no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas». En el caso examinado, la cuestión cuyo debate suscita este motivo de casación es la de la incorrecta tramitación del expediente seguido para la autorización de un bar, por falta de notificación a los vecinos inmediatos y falta de veracidad de los informes en que se funda la resolución.

Los preceptos invocados como fundamento de este motivo se refieren genéricamente al sometimiento a previa licencia como técnica de intervención municipal [artículo 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 5 b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955]; a la exigencia de licencia para las actividades industriales y mercantiles [artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955]; y a la intervención de los Ayuntamientos en el ejercicio de la función de policía (artículo 1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales).

Resulta evidente que la observancia de los preceptos legales que disciplinan la tramitación de un expediente administrativo para otorgar una licencia no guarda relación con la existencia o no de las facultades de intervención del Ayuntamiento que se ejercen en la resolución que pone fin al procedimiento o con la configuración legal del régimen de sometimiento a previa licencia como actividad de intervención, ni con la inclusión de las actividades industriales o mercantiles objeto del expediente cuestionado entre las sujetas a dicho régimen. Antes al contrario, el deber de citar a los vecinos inmediatos para la tramitación del expediente de autorización de actividades clasificadas, que es el trámite que, como principal fundamento de este motivo, la recurrente considera infringido, aparece recogido, como perfectamente expresa la sentencia recurrida, en el artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el cual no aparece citado como vulnerado.

Asimismo, la falta de veracidad de los informes sobre existencia de establecimientos próximos análogos -en la medida en que su examen sea compatible con los hechos que sienta la sentencia impugnada en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración de la prueba- no es materia que pueda analizarse en relación con los preceptos que se citan como fundamento de este motivo, los cuales no se refieren a la valoración de los hechos y circunstancias que resulten de los informes obrantes en el expediente.

UNDÉCIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 59.1 a) y 3º, 60, 62 y 65 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 74 de la Ley de Régimen Local, se alega, en síntesis, que la sentencia afirma la validez de la licencia otorgada para la ocupación y corte de la calle o vía urbana permitiendo su uso exclusivo y aprovechamiento privativo contraviniendo el régimen de los bienes de dominio público municipal, e infringiendo además los artículos 281, 288, 296.2, 311, 312 y 315 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, igualmente recogidos en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la vigente Ley 30/1992.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Se citan, en primer lugar, como infringidos determinados preceptos del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. La parte recurrente se refiere al Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, como se infiere no sólo del nomen iuris (denominación precisa en términos jurídicos) aplicado al mismo, sino también de los concretos artículos que de él se citan. Dicho Reglamento no estaba en vigor en el momento en que se inicia el expediente de solicitud de corte de calle e instalación de barra (1992), que fue resuelto mediante Decreto de 13 de julio de 1992. El Reglamento aplicable a dicho procedimiento es el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el cual entró en vigor el 7 de julio de 1986 (disposición final primera) y derogó el anterior (disposición final segunda).

Se cita como infringido el artículo 74 de la Ley de Régimen Local, refiriéndose al Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Dicho precepto se limita a establecer que determinados bienes -entre ellos, las calles- son de uso público local.

Asimismo, se citan como infringidos determinados preceptos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 (según se deduce de la numeración de los artículos invocados), el cual no estaba en vigor en la fecha de iniciación del expediente, en la que era aplicable el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986, el cual entró en vigor el 15 de enero de 1987 (disposición final) y derogó el anterior (disposición derogatoria).

Finalmente, se cita la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin determinar cuál de ellas se considera aplicable y cuáles son los preceptos que se denuncian como infringidos.

Debe sentarse la conclusión de que los preceptos citados como infringidos para amparar este motivo de casación no guardan relación con las cuestiones debatidas, o no aparecen concretamente citados, puesto que unos se hallaban derogados en el momento en que se produjeron los hechos, otros se invocan genéricamente sin cita concreta alguna y de otro, finalmente, no pueden extraerse consecuencias concretas en cuanto a la legalidad o no de un determinado régimen de ocupación aplicable a los bienes de dominio público municipal y procedimiento adecuado para autorizarlo, pues se limita a incluir entre los mismos a las calles.

En consecuencia, entrar en el examen del motivo implicaría también vulnerar el carácter formal del recurso de casación y desnaturalizar el debate procesal excediendo nuestras potestades de casación.

DECIMOTERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 24 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en Santiago de la Ribera del municipio de San Javier contra denegación presunta por silencio administrativo de su escrito de 24 de septiembre de 1991 sobre nulidad de licencia de apertura de local y de ocupación parcial de vía pública concedida por la Alcaldía y alternativamente la adopción de medidas correctoras para evitar toda molestia a los vecinos, debemos declarar y declaramos: a) que son válidas y conformes a Derecho las licencias concedidas por el Ayuntamiento a D. Emilio para apertura de bar en Paseo de Colón, Cánovas del Castillo de Santiago de la Ribera y para ocupación parcial de la vía pública; b) Que por la Alcaldía de San Javier deben adoptarse las debidas medidas de vigilancia y correctoras con asesoramiento técnico para evitar toda molestia a los vecinos; sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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