STS, 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Girtal S.L., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 1993, relativa a licencia municipal para una actividad de cantera-obtención de escollera caliza mediante voladuras y tratamiento y reciclaje de áridos, habiendo comparecido la citada entidad Girtal S.L. así como el Banco Exterior de España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 3 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dicto Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Julia , Dª Lorenza y Dª María y las Sociedades Civiles "Les Coves" y "Cruz Calvario" contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corbera de 10 de junio de 1988 por el que se concedió a la empresa Girtal S.L., licencia para una actividad de cantera-obtención de escollera caliza mediante voladuras y tratamiento y reciclaje de áridos, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado en 17 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 21 de diciembre de 1993 por la empresa Girtal S.L., se anunció la interposición de recurso de casación. Asimismo por el Banco Exterior de España S.A. a quien se notificó la Sentencia y que se tuvo por personado y parte por la Sala, en fecha 25 de febrero de 1994 se preparo recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de febrero de 1994 por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la empresa Girtal S.L., se formalizó la interposición del recurso de casación.

Mediante Providencia de 4 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación formalizado. Por Providencia de 5 de octubre de 1995 se tuvo por desistido y apartado del presente recurso de casación al Banco Exterior de España S.A., que solo había formalizado su comparecencia como recurrido.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose para su votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Tribunal a quo se impugnaron en el presente supuesto las actuaciones administrativas siguientes. Se trataba originariamente de un acuerdo del Alcalde de un municipio, por el que se otorgaba licencia de actividad para la explotación de una cantera que al tramitarse el expediente se había calificado como actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa. Contra este acuerdo recurrieron en reposición determinados propietarios de cultivos cítricos próximos, así como también dos sociedades civiles de Comunidades de Riegos. Estas personas y entidades entendieron que el citado recurso administrativo, ante el tiempo transcurrido, se desestimaba en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración municipal y a la vista de ello recurrieron en vía contenciosa.

En dicha vía se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declaraba no conforme con el ordenamiento jurídico el acuerdo por el que se otorgaba la licencia. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se desecha inicialmente la alegación de que el acto era nulo de pleno derecho, pues entiende el Tribunal a quo que no se da el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 47,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ya que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido. En efecto, el procedimiento se había tramitado de acuerdo con el reglamento aplicable, esto es, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961, y había mediado informe favorable de la Comisión de Calificación de la Comunidad Autónoma si bien en dicho informe, además de indicar el carácter de la actividad, se advertía de la necesaria imposición de medidas correctoras y se recordaba al Ayuntamiento la prescripción reglamentaria de que no debía autorizarse el funcionamiento hasta que no tuviese lugar la visita de comprobación.

Pero el recurso se estima ya que, de una parte no consta que se haya realizado la visita de comprobación pese a lo cual el Ayuntamiento tolera la realización de la actividad, y de otra no se respeta la distancia mínima de 2000 metros hasta las edificaciones próximas que establece el artículo 4 del Reglamento de Actividades Calificadas, incumpliéndose además las normas urbanísticas ya que la explotación se encuentra en suelo no urbanizable y el uso de dicho suelo para esos fines no está permitido en el lugar de que se trata. Por ello, con esta triple razón de decidir, se estima como se ha dicho el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular de la cantera, que invoca dos motivos, ambos al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Compareció como recurrido el Banco Exterior de España, que había sido codemandado ante el Tribunal a quo, aunque a petición propia se le tuvo por apartado y desistido del recurso.

El primer motivo no puede acogerse por razones procesales, ya que en el mismo se alega, sin atenerse a las reglas propias del recurso de casación, que no son exactos los hechos que da por ciertos el Tribunal a quo. La invocación o cita de preceptos infringidos se refiere a los artículos 33, 34 y 35 del Decreto de 30 de Noviembre de 1961 regulador de la materia, pero en la argumentación se mantiene que yerra el Tribunal Superior de Justicia al declarar que no existió la visita de comprobación. Según el recurrente se efectuó dicha comprobación, pues el Ingeniero municipal emitió informe favorable sobre las condiciones en que funcionaba la cantera y se presentaron proyectos técnicos sobre las medidas correctoras a adoptar, que fueron aceptados por el Ayuntamiento.

Desde luego estas razones, que no se comprenden más que teniendo en cuenta que la cantera venía funcionando con anterioridad (se tramitó según se desprende de los autos un expediente para su legalización), no pueden aceptarse. Es claro según el Reglamento que la visita de comprobación ha de realizarse una vez otorgada la licencia de actividad, lo que supone que el razonamiento no es pertinente. Pero sobre todo no debemos considerar el supuesto error de la Sentencia porque el recurrente intenta desvirtuar los hechos que considera acreditados la Sala a quo. No invoca sin embargo las normas procedentes respecto a los supuestos tasados en que procede abrir en el recurso de casación un debate sobre los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el Tribunal Superior de Justicia.

Ello hace que este motivo, como se ha dicho, no pueda acogerse, aunque la Sentencia realiza un pronunciamiento que no es conforme a las normas y criterios por los que se rige el recurso contencioso administrativo ni a la jurisprudencia de esta Sala. Asi es ya que el acto impugnado era el otorgamiento de la licencia de actividad, si bien en el suplico de la demanda se contenía además el pedimento de que la Sala a quo ordenara el cese de la actividad hasta tanto se hiciera visita de comprobación. Sin embargo lo cierto es que el fallo de la Sentencia contiene un pronunciamiento que se refiere únicamente a la disconformidad a derecho de la autorización principal. Por tanto la inexistencia de visita de comprobación y el dato de que no se hubiese otorgado autorización de funcionamiento, no son un fundamento pertinente para entender que no es conforme a derecho la licencia de apertura misma. No obstante, tambien en este recurso de casación esta Sala se encuentra vinculada por el mandato que se contiene en el articulo 43,1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que ha de atenerse a las alegaciones de las partes. Ya que la entidad recurrente no formula alegación al respecto, sino que se centra en una discusión sobre si son ciertos los hechos que considera acreditados el Tribunal, sin perjuicio de precisar la doctrina correcta, debemos desechar o no acoger como se ha expresado mas arriba el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, citando como infringidos los artículos 4, 15, y 20 del Reglamento de Actividades Calificadas asi como la jurisprudencia de esta Sala, se combaten los otros dos puntos que constituyen elementos de la razón de decidir que expresa el Tribunal a quo, a saber la distancia de 2000 metros que debe guardarse desde el establecimiento molesto hasta las edificaciones mas próximas, y la situación de la cantera en suelo no urbanizable llevándose a cabo por tanto un uso de ese suelo que no está permitido por las normas urbanísticas.

En cuanto a la distancia a guardar no se cuestiona la realidad de que no se ha observado el precepto del articulo 4 del Reglamento que como se ha dicho la fija en 2000 metros al menos hasta las próximas edificaciones o viviendas. La entidad recurrente mantiene que en efecto este es el principio o regla general aplicable, pero que este principio admite excepciones a la vista de las características de la actividad que se desarrolla y el medio en que se ejerce, excepciones respecto a las cuales se citan diversas Sentencias de esta Sala.

Sin embargo esta argumentación no puede acogerse. Es cierto, como alega la entidad recurrente que el mandato del artículo 4 admite excepciones según el propio Reglamento y asimismo las ha admitido en ocasiones esta Sala, por ejemplo entre otros en el caso resuelto por la Sentencia de 16 de Mayo de 1990, cuando de la actividad no iba a causar graves molestias o perturbaciones. Pero no pueden admitirse tales excepciones en el caso de instalaciones fabriles que puedan causar las molestias como sucede en el caso de autos, tanto mas cuanto que se trata de una actividad calificada como molesta, nociva, insalubre y peligrosa en cuyo ejercicio es necesario el uso de explosivos.

Tampoco son consistentes las alegaciones relativas a que no puede entenderse como absoluta la prohibición del uso del suelo para la actividad de que se trata. Al respecto se cita un documento de la Comisión Calificadora que obra en autos en el cual se declara que la actividad va a realizarse de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas municipales de carácter urbanístico. Pero se trata de una clausula de estilo que figura en un documento impreso, y desde luego en las demás actuaciones correspondientes no consta en modo alguno que las ordenanzas municipales permitan el uso de que se está hablando. Por lo demás la entidad recurrente argumenta que según los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo en su redacción aplicable pueden admitirse en un suelo calificado de este modo determinadas actividades. Ciertamente los preceptos citados, y en concreto el articulo 85, admiten que puedan existir en suelo no urbanizable explotaciones agrícolas o que se realicen actividades con motivo de ciertas obras públicas. Es evidente que esa previsión no es aplicable al caso de autos. Por otra parte no es imposible la realización de actividades fabriles en suelo no urbanizable, pero para ello debe tramitarse el oportuno expediente, lo que no ha sucedido en supuesto sobre el que versa el debate.

De todo ello se desprende que no puede admitirse que se exceptue validamente la actividad de explotación de la cantera de los principios relativos a la distancia hasta las edificaciones y viviendas mas próximas y de la prohibición de existencia de industrias de este tipo en suelo no urbanizable. Ha de prevalecer la tutela de los bienes jurídicamente protegidos en materia de medio ambiente y de disciplina urbanística sobre el supuesto interés social que alega el recurrente, por lo que tambien debe desecharse o no acogerse el segundo motivo de casación que se invoca.

En consecuencia, toda vez que hemos rechazado o no acogido asimismo el primer motivo de casación, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 102, 3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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