STS, 16 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6228
Número de Recurso1983/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Francisco , representado por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal contra la Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2836/93, sobre licencia de apertura de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Francisco , asistido del Letrado Don José María Baño León, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de 8-6-92 desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 28-05-1991 sobre apertura de una oficina de Farmacia en Callosa de Segura (Alicante), anulando la condición impuesta en la autorización concedida, asimismo, se declara nula la resolución, debiendo retrotraerse el expediente al momento en que aquélla se dictó a fin de dictar la resolución que proceda sin la condición estimada ilegal, desestimando la petición relativa al abono de los gastos derivados del aval prestado. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de febrero de 1.996 por la representación procesal de Don Luis Francisco , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, lo estimen, case la Sentencia en el particular referido a la retroacción del expediente al momento en que se dictó la resolución a fin de dictar la que proceda sin la condición estimada ilegal, y en su virtud dicte nueva sentencia en la que declare el reconocimiento del derecho del actor a la autorización solicitada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle presento con fecha 8 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó; tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso y se confirme la sentencia.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 18 de julio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 12 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia -primer motivo alegado al amparo del artículo 95,.1. 3º- que se denuncia, parte de la infracción cometida por la sentencia de instancia al estimar parcialmente el recurso contencioso en el que se pretendía la anulación de la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, según la cual, si bien se autorizaba al demandante para abrir una farmacia en el núcleo designado, se dejaba dicha autorización en suspenso hasta el momento en que recayese resolución firme en los expedientes de otros dos farmacéuticos que la habían solicitado igualmente para la misma zona. Luego de haber anulado la condición impuesta a la autorización concedida, así como la resolución impugnada, se acordaba en la sentencia del Tribunal Superior de Valencia retrotraer el expediente al momento en que se acordó la resolución anulada, a fin de que se dictase la que en definitiva fuese procedente.

A juicio del actor este pronunciamiento supone la infracción de los artículos 43 y 84 de la Ley de la Jurisdicción, así como del 24.1 de la Constitución, ya que si se reconocía en la resolución administrativa que concedió la autorización que el interesado había acreditado la concurrencia de los requisitos que permiten abrir una farmacia de núcleo, carece de sentido (anulada por la sentencia de instancia la posibilidad de someter a condición dicha autorización) que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarla, puesto que ello supone resolver en incoherencia con las pretensiones de las partes e ir más allá de lo solicitado, desde el momento en que no fue objeto de proceso la pertinencia de la autorización concedida. Desaparecida, pues, la eficacia de la condición a que se encontraba sometida, en relación con la resolución firme que pudiese recaer en los expedientes de los otros dos farmacéuticos, lo procedente era declarar el derecho del actor a la apertura de la farmacia solicitada.

SEGUNDO

Para apreciar debidamente la cuestión planteada es conveniente recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo la pertinencia de acordar la suspensión de la tramitación de un expediente de apertura de farmacia en tanto no recaiga resolución sobre otros de análoga naturaleza referentes al mismo núcleo, siempre y cuando ello sea necesario para determinar la prioridad temporal determinante del mejor derecho para obtener dicha autorización (Sentencias de esta Sala de 3 de abril de 1.998 y 10 de mayo de 1.999). Esa es la solución que ha prevalecido como más correcta, tal como ha venido expresando este Tribunal en las resoluciones mencionadas, y que desde luego resulta más adecuada que la de otorgar la autorización condicionada al posterior resultado de los otros expedientes, siquiera no exista obstáculo legal específico para que en supuestos puntuales y determinados no se pueda optar por esta última posibilidad. Así parece haber querido apreciarlo la sentencia de instancia al estimar en parte el recurso contencioso y matizar que no se aviene con el concepto de autorización (actuación singular desprovista de contenido normativo que constata la concurrencia de determinados requisitos) el reconocimiento del derecho que la misma comporta, para someterlo luego a límites o condiciones ajenas al mismo expediente.

Lo que ocurre es que anular el condicionamiento a que se encontraba sometida la autorización de apertura y, por otra parte, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la resolución para que se acordase la que fuese procedente, sin mayores especificaciones, significa tanto como anular la autorización ya otorgada, dejándola sin efecto y sometiendo al demandante a la eventualidad de una nueva resolución en la que, no solamente cupiese otorgar la farmacia a distinto solicitante, sino también concluir el expediente con una resolución adversa a la apertura de la farmacia de núcleo por entender que no concurrían los requisitos del artículo 3.1.b) del R.D. de 1.978. En consecuencia, un fallo ocasionante de estos posibles efectos lleva consigo un indudable agravación de la situación del actor cuya posibilidad en absoluto ha sido objeto de controversia en el procedimiento, desde el momento en que las partes contendientes estaban conformes en la procedencia y oportunidad de autorizar la nueva farmacia de núcleo en Callosa del Segura. Eso supone que, aun cuando la sentencia de instancia indudablemente ha perseguido tan solo el mantener el respeto al principio de prioridad, consagrado por el artículo 4.3 del R.D. de 14 de abril de 1.978, en lo que pudiese afectar a las tres solicitudes pendientes de resolución definitiva referidas a un mismo núcleo, la realidad es que en su parte dispositiva ha incurrido en incongruencia por exceso, al pronunciarse en el sentido antes mencionado y venir a dejar sin efecto el acuerdo de autorización de apertura de la farmacia ya concedida, con los posibles efectos que ello pueda comportar.

TERCERO

Casada la sentencia de instancia por el primero de los motivos, se impone resolver con plenitud de jurisdicción sobre la pretensión actora, según lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley jurisdiccional aplicable, y sin que sea necesario entrar a examinar el motivo segundo.

Ha de quedar establecido con toda claridad que el respeto al principio de prohibición de "reformatio in peius" impone partir como presupuesto indiscutible de la estimación parcial de la demanda contenciosa ya efectuada en la instancia, puesto que en ningún caso sería lícito agravar la postura del único recurrente ante este Tribunal. En consecuencia no cabe discutir la procedencia de la anulación de la condición a que se subordinaba la autorización de apertura de la farmacia decretada en la instancia, pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación en el presente trámite.

No existe controversia acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 para otorgar la farmacia de núcleo solicitada por el Sr. Luis Francisco , y si bien la sumisión de la concesión de una oficina de esta naturaleza al principio de prioridad temporal a que se refiere el artículo 4.3 del R.D. 909/78 impone la acumulación y tramitación conjunta del expediente de apertura en el caso de varias peticiones concurrentes, e incluso -como ha reconocido la Jurisprudencia de esta misma Sala- la suspensión de los separadamente iniciados y tramitados hasta que recaiga resolución sobre los promovidos con anterioridad sobre el mismo núcleo, no cabe tampoco ignorar las circunstancias concurrentes en este caso concreto que simplifican el problema a resolver hasta extremos que lo convierten prácticamente en inexistente, al haberse desestimado por resolución firme y definitiva el derecho de prioridad que eventualmente hubiesen podido ostentar los otros dos solicitantes y cuya pendencia dio lugar precisamente al otorgamiento de una autorización condicionada.

Así, con respecto a Doña Natalia , se dictó sentencia por esta misma Sala el 28 de febrero del corriente año rechazando su recurso de casación contra la denegación de su petición de apertura; en cuanto a la pretensión de D. Romeo , se acordó por Auto de esta Sala de 16 de marzo de 1.995 declarar desierto su recurso de casación en el mismo sentido.

El conjunto de circunstancias aludidas impone la estimación de la demanda formulada en este procedimiento en los términos que en el fallo se dirán.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite casacional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, por el primero de sus motivos, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que consiguientemente anulamos. Y que entrando a a resolver del recurso contencioso planteado en la instancia, debemos estimar y estimamos el mismo, y en consecuencia anulamos la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de fecha 8 de junio de 1.992 por no ser la misma conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que se le conceda autorización para la apertura de la farmacia de núcleo en Callosa del Segura que había solicitado. Sin costas en la instancia y en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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