STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3970
Número de Recurso6362/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 451/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Baños y Establecimientos Turísticos S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 20 de mayo de 1998, en el recurso núm. 451/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso núm. 451/1995, deducido por Baños y Establecimientos Turísticos S.A. No hacemos especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, casando la recurrida, declare nulo su fallo y estime el recurso contencioso administrativo, conforme a lo pedido en el proceso por mi representado en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando los dos motivos de casación propuestos, y con ellos, el recurso confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) de 20 de mayo de 1998, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 11 de diciembre de 1994, denegatoria de la licencia de apertura para la actividad de Camping.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación enuncia sus dos motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando en el primero la infracción del artículo 106 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y en el segundo, la vulneración del articulo 84.1.b) de la Ley 7/85 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

TERCERO

En su primer motivo de casación la recurrente funda la infracción del precepto enunciado como infringido, en que éste limita la posibilidad de excluir de la realidad, de revisar una situación de hecho tolerada y añade que tolerar y permitir es lo mismo y permitir es equivalente a licencia.

En primer lugar, conviene precisar que no estamos en presencia de la revisión de ningún acto administrativo, sino de la simple denegación de una licencia de apertura para camping, --campamento de primera-- solicitada por el recurrente el 21 de mayo de 1985.

La simple actividad derivada de un determinado uso, durante un periodo de tiempo, más o menos prolongado, sin autorización para ello, por simple tolerancia de la Administración, cuando incluso tuviere conocimiento de ello, o hubiere debido tenerlo por las circunstancias concurrentes, en absoluto supone ni equivale a la concesión de la correspondiente licencia, aunque se hubieren venido devengando las tasas e impuestos locales atinentes a tal actividad, sin que la carencia de licencia para ello, pueda ser suplida por el transcurso del tiempo sino por la previa solicitud de la misma, con los requisitos formales exigidos al efecto, tal cual se contempla en el articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 o disposiciones especiales, con la presentación del proyecto técnico o particularidades de la actividad solicitada, que permitan a la Administración el control de esa actividad en cuanto ajustada o no a la legislación urbanística vigente.

No puede ser estimado este motivo ante la inexistencia de infracción de la norma citada al efecto.

CUARTO

El artículo 84.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local --Ley 7/1985 de 2 de abril-- enuncia de modo genérico, que las Corporaciones Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos, a través del sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.

Y precisamente esto es lo que ha realizado la entidad municipal aquí recurrida, al denegar la licencia solicitada, en función de esa facultad concedida de intervención de la actividad de la entidad recurrente y su ajuste o no al planeamiento y legislación urbanística.

No existe tampoco la infracción alegada en este motivo, que debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus dos motivos de oposición aducidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Baños y Establecimientos Turísticos S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 451/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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