STS, 17 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8961
Número de Recurso2411/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Casa de Teruel en Zaragoza, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de enero de 1997, sobre licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de junio de 1994 el Ayuntamiento de Zaragoza requirió a la Asociación Casa de Teruel en dicha ciudad para que en el plazo de quince días procediera al cierre del local destinado a centro social y restaurante sito en la Avenida de Valencia nº 5.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación Casa de Teruel en Zaragoza, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el nº 1226/94 en el que recayó sentencia de fecha 10 de enero de 1997 por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la Asociación Casa de Teruel en Zaragoza interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de enero de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 17 de junio de 1994 que le requería para que en el plazo de quince días procediera al cierre de un local destinado a centro social y restaurante sito en la Avenida de Valencia nº 5, por carecer de la necesaria licencia de apertura.

La Sala de instancia desestimó el referido recurso habida cuenta que en 1.991 se solicitó licencia de instalación para los locales de referencia, según reformas ejecutadas en virtud de licencia de obras concedida anteriormente, y que, girada visita de inspección al local, se comprobó que las obras realizadas no se ajustaban al proyecto presentado, descubriéndose deficiencias insubsanables consistentes en la ocupación de un patio de luces del edificio para la instalación de la cocina así como de un cuarto de caldera de la calefacción, en contra de lo dispuesto en la normativa urbanística aplicable, que impide la ocupación del 100% de las plantas bajas de las edificaciones.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 81.1 en relación con el 40.1 y 2, ambos del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto nº 2816/1982, de 27 de agosto (REPAR) y con el artículo 38 del reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto nº 2414/1961, de 30 de noviembre (RAMINP). Sin embargo la argumentación que subsigue tiene poco que ver con los preceptos indicados, pues en ella lo que se cuestiona es que la medida de clausura acordada por el Ayuntamiento de Zaragoza alcance tanto a los locales de la asociación donde se llevan a cabo sus actividades sociales como al restaurante, gestionado de forma independiente por una entidad a quien la asociación arrendó los locales correspondientes, que es donde, a su juicio, se han producido las infracciones advertidas. A estos efectos cita la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1993 que limitó la orden de clausura y cese de la actividad de la Casa Alavesa de Vizcaya a la de restaurante desarrollada en una de las plantas del edificio, pero en el supuesto presente no concurre esa independencia de actividades que permita acoger la misma solución de la sentencia referida. Por el contrario, no sólo las licencias aparecen solicitadas por el presidente de la asociación recurrente, sino que la ocupación de la planta baja del edificio tuvo como finalidad también la instalación de un cuarto de calderas al servicio de los locales sociales de la asociación y el Ayuntamiento de Zaragoza sostiene, sin que la parte recurrente haya acreditado lo contrario, que entre el restaurante y los locales sociales propiamente dichos existe una interdependencia funcional que justifica que la orden de clausura se dirija indistintamente a todos ellos.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente vuelve a invocar los artículos 81.1 y 40.1 y 2 REPAR, esta vez en relación con el artículo 82.1 del mismo reglamento y con el artículo 3º del Código Civil. Transcribe el artículo 81.1 y 3 REPAR y concluye que puesto que la dedicación de locales, recintos o instalaciones o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de licencia municipal es una infracción, así como las modificaciones de lo locales o recintos o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización, es claro que la medida adoptada por el Ayuntamiento de Zaragoza, en cuanto se basa en que se está ejerciendo una actividad de centro social y restaurante sin contar con la preceptiva licencia no puede ser calificada sino como una sanción administrativa. La parte recurrente se queda aquí y no llega a concretar la ilegalidad que supone cometida por la Administración recurrida de considerar el acto que da lugar a este proceso como una sanción. Lo cierto es que no hay tal sanción, con independencia de la posible actuación de la potestad sancionadora el Ayuntamiento tiene, ante unas actividades realizadas sin licencias, las de restauración del orden jurídico infringido mediante la clausura de dichas actividades.

CUARTO

Se invocan en el tercer motivo de casación los artículos 36 a 38 RAMINP, y argumenta la parte recurrente que tales preceptos se han infringido por la sentencia recurrida puesto, que, sin observar el procedimiento establecido en ellos, se ha privado de eficacia a una licencia obtenida por la Casa de Teruel en marzo de 1983. Sin embargo, no se trata de que se haya revocado una licencia por la existencia de deficiencias no corregidas por el administrado. El precepto aplicado ha sido el artículo 40.3 REPAR que establece que la licencia de apertura tendrá por objeto comprobar que la construcción o la reforma y las instalaciones se ajustan íntegramente a las previsiones del proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento al conceder la licencia de obra, comprobación que dio lugar a un acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de marzo de 1993 por el que se denegaba la licencia de apertura del local de la Avenida de Valencia nº 5, precisamente por no haberse ajustado las obras realizadas al proyecto presentado. Ese acuerdo fue consentido por la parte recurrente y el de 17 de junio de 1994, que da lugar a este proceso, es la lógica consecuencia de aquél.

QUINTO

Finalmente se alegan los artículos 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 82.1 REPAR y 38 RAMINP. Toda la argumentación adolece de un punto de partida equivocado, que el Ayuntamiento de Zaragoza le ha impuesto una sanción por el ejercicio de una actividad sin licencia, por lo que, habida cuenta lo ya dicho sobre la verdadera naturaleza del acto impugnado por la recurrente, procede su desestimación.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Casa de Teruel en Zaragoza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de enero de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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