STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:995
Número de Recurso5151/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 1995, por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, siendo la parte recurrida El Ayuntamiento de Santa Brígida.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el día 11 de mayo de 1995 dictó sentencia en los recursos acumulados Números 895/1992 y 291/1993, en cuya parte dispositiva establecía: "PRIMERO.- Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DON Cristobal por considerar satisfechos extraprocesalmente su pretensión con la resolución de la que se hace mención en los Antecedentes de Hechos Tercero y Cuarto de esta sentencia. SEGUNDO.- Desestimar igualmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DON Carlos Jesús contra las resoluciones indicadas en el apartado anterior, por considerarlas ajustadas a Derecho. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes. CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de DON Carlos Jesús , en escrito de 26 de mayo de 1995, anunció su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado por Providencia de 5 de junio de 1995, con emplazamiento de las partes ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de 30 días.

TERCERO

En escrito de 11 de julio de 1995, la representación procesal de DON Carlos Jesús procedió a interponer el Recurso de Casación, articulándolo en base a tres motivos para concluir interesando la estimación del mismo y tras la revocación de la sentencia de instancia, se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.

CUARTO

La Sala , por Auto de 5 de abril de 1999, declaró la inadmisibilidad parcial del recurso, respecto del motivo tercero del escrito de interposición.

Por Providencia de 16 de octubre de dos mil se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, a la hora de resolver los Recursos acumulados y por lo que respecta al hoy recurrente, precisa en el fundamento de derecho séptimo, entre otros extremos, que: ".. aparece acreditado que llevó a efecto una ampliación de su industria sin obtener la correspondiente licencia de actividad, que no debe confundirse con la de obra, sin que pueda invocarse en aquella la prescripción, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1993 en orden "a la licencia municipal, pueda seguir actuando sin ella; y no pueda alegarse como único título legitimador de la explotación los 7 años en que se ha venido funcionando sin licencia pretendiendo que esta actuación ilegal generó prescripción de la acción administrativa para ponerle fin invocando el art. 185 de la Ley del Suelo en relación con el Real Decreto-Ley de 16-10-1981, olvidando que ninguno de estos preceptos establece la prescripción para las actividades molestas que funcionan sin licencia que merecen otra consideración, doctrina asimismo aplicable al art. 26.1 de la Ley Autonómica 7/1990, de Disciplina Urbanística Territorial".

SEGUNDO

La representación del actor fundamenta su recurso en tres motivos, de los cuales examinaremos los dos primeros, al haber sido inadmitido el tercero por Auto de 5 de abril de 1999.

Primero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la aplicación indebida de los arts. del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas que se citan en la sentencia del Tribunal Superior.

Considera que las licencias que amparan sus actividades no fueron otorgadas por el procedimiento establecido en el citado Reglamento. Es, a partir de las denuncias, a su juicio, tardías, pues la actividad venía autorizada desde 1985, cuando empieza la consideración de molestas de las actividades desarrolladas en la industria del recurrente. Considera, pues, que su actividad sólo está sujeta a las Ordenanzas Municipales que se dicten en desarrollo o aplicación de la legislación urbanística.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 24 de la Constitución, pues considera que el Decreto de cierre de 2 de febrero de 1993 , confirmado en reposición, se dicta, según el recurrente, sin trámite de audiencia previo, como exigen los arts. 36 y 38 del Reglamento 2414/61.

No considerando que los requerimientos de 20 de junio de 1991 y de 6 de marzo de 1991, para la acomodación a la legalidad vigente de la ampliación de la carpintería, tengan tal carácter.

TERCERO

Debe recordarse aquí, con carácter previo al examen de los dos motivos invocados por el actor, la naturaleza especial de este Recurso de Casación, destinado a revisar la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, no siendo posible revisar la prueba practicada en la instancia ni la valoración de la misma efectuada por el Tribunal, siempre que ésta resulte razonada, razonable y coherente con las reglas de la lógica.

Tampoco se concibe este recurso extraordinario con una nueva instancia, en los términos que parece deducirse de las alegaciones del actor, dirigidas, más que a una crítica de la sentencia recurrida -desde la perspectiva de su disconformidad con el ordenamiento-, a replantear, de nuevo, las cuestiones por ella resueltas.

CUARTO

La Sala no puede compartir las alegaciones del recurrente, cuando en el motivo primero de su recurso viene a mostrar su discrepancia, en general, con la interpretación dada por la sentencia de instancia a los preceptos del Reglamento 2414/61, sobre Actividades Molestas, cuando los razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho quinto y sexto son reflejo de la jurisprudencia de esta Sala sobre las potestades atribuidas a los Alcaldes y a las Entidades locales para intervenir sobre las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que , si bien tienen carácter reglado y deben procurar la intervención mínima sobre los bienes y derechos de los administrados, respetando el principio de proporcionalidad, ello no implica que la falta de licencia pueda consolidarse por el paso del tiempo, dado el carácter de intervención permanente, autorizaciones de funcionamiento, que pueden y deben ejercer los poderes públicos para controlar la actividad.

La Sentencia de instancia precisa de manera indubitada que la ampliación de la carpintería del recurrente, para la que no contaba con la oportuna autorización, se lleva a cabo en los términos descritos en el informe de 20 de junio de 1991, proponiéndose las oportunas medidas correctoras- aislamiento e insonorización de las fuentes emisoras- cuyo incumplimiento determinó su clausura.

Por último y en lo que respecta a este motivo, la necesaria licencia para la actividad, en los términos expuestos, es independiente de las eventuales irregularidades derivadas de la normativa urbanística y de las infracciones que en este aspecto se hayan podido cometer. Cuya prescripción, en su caso, en modo alguno puede convalidar o subsanar la falta de la preceptiva licencia para la ampliación de la actividad de carpintería, cuya sujeción al Reglamento no es discutible.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, la indefensión invocada, por falta de audiencia, no es admisible desde el momento en que lo que se persigue con los diversos requerimientos efectuados al hoy actor, en los términos que se reflejan en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, es precisamente que la actividad desarrollada se adecue a las previsiones de sonoridad, salubridad y seguridad del Reglamento, cuya no atención determinó su clausura.

Conviene recordar que la indefensión, en los términos que se concibe por el art. 24.1 de la Constitución, como determinante de una falta de tutela judicial, ha de entenderse desde una perspectiva material. Esto es, la falta de oportunidad, no imputable al afectado, de formular alegaciones antes de adoptarse una resolución limitativa o restrictiva de sus intereses.

La simple lectura de la sentencia revela como los requerimientos, sucesivos en el tiempo, van dirigidos a permitir la adecuación de la actividad de carpintería a las exigencias del Reglamento, cuya desatención por el hoy actor determinó su clausura, sin que pueda invocarse una situación de indefensión, como recuerdan las recientes Sentencias de esta Sala de 26 de Enero y 16 de Marzo de 2000.

Por todo ello, al no existir causa alguna de nulidad, en los términos denunciados, procede desestimar el presente Recurso, previa declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al actor.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 11 de mayo de 1995, dictada en los Recursos acumulados 895/1992 y 291/1993, debemos declarar y declaramos su conformidad como el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al actor.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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