STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:2113
Número de Recurso4020/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de febrero de 2001, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus Servicio Jurídico y las entidades mercantiles MIL PALMERAS, S.A. y MANOLI ALQUILERES, S.A., representadas por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de agosto de 1989 la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante consideró no adquiridas por silencio administrativo las licencias solicitadas por la entidad mercantil Mil Palmera, S.A. para la construcción de un bloque de cincuenta y dos viviendas, nueve bloques de quinientas setenta y nueve viviendas y ciento treinta y tres viviendas adosadas, en la urbanización Mil Palmeras II, e interpuesto contra él recurso de alzada por Mil Palmeras, S.A, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Mil Palmeras, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 217/91 (al que se acumuló el 352/91), en el que recayó sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados, y se declaraba que la sociedad recurrente había adquirido por silencio administrativo las licencias a que los mismos se referían.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Orihuela interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2001, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 10 de agosto de 1989, que declararon no haber sido obtenidas por silencio administrativo tres licencia solicitadas por la referida sociedad para la construcción de un bloque de cincuenta y dos viviendas, de nueve bloques de quinientas setenta y nueve viviendas y ciento treinta y dos viviendas, todas ellas en la urbanización MIL PALMERAS, II, y denegaron expresamente dichas viviendas. Sin embargo, el objeto del presente recurso de casación queda reducido al examen del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la licencia de esos nueve bloques de quinientas setenta y nueve viviendas, pues, por auto de 22 de mayo de 2003, se ha declarado la inadmisión del presente recurso de casación en cuanto a las otras licencias.

SEGUNDO

Aun aceptando que después de presentados en el Ayuntamiento de Orihuela las correspondientes peticiones de licencia de obras con todos los requisitos legalmente exigibles, había transcurrido el plazo de dos meses establecido ene la artículo 9.1.5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL) para que dicha Corporación resolviese expresamente la petición, sin que lo hubiera hecho, y que, denunciada la mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, según lo previsto en el apartado 7º a) de dicho precepto, sin que tampoco este ultimo organismo hubiese resuelto la petición, los acuerdos que dan lugar a este proceso entienden que MIL PALMERAS, S.A. no puede considerar adquiridas por silencio dichas licencias, por impedirlo el artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), toda vez que el suelo sobre el que se pretendía edificar no podía considerarse como suelo urbano, al haberse suspendido primero, y luego anulado, el proyecto de delimitación de suelo urbano que así lo clasificaba.

La Sala de instancia ha anulado dichos acuerdos, por entender que el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 9 RSCL determina la obtención por silencio de la licencia solicitada, que si es contraria al planeamiento podrá ser anulada tras el correspondiente procedimiento de revisión, pues otra solución implicaría dejar al solicitante de la licencia en una situación de inseguridad jurídica, incompatible con el artículo 9.3 de la Constitución, al no poder tener certeza si la petición ha resultado concedida, por el mero transcurso del tiempo o si ha resultado denegada, por ser contraria al planeamiento.

TERCERO

Conforme al artículo 88.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, opone la Corporación recurrente como primer motivo de casación que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 161.1a) y 163 de la Constitución, 2.1 y 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que si el Tribunal de instancia consideraba que el artículo 178.3 LS se oponía al artículo 9.3 de la Constitución debía haber planteado la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

El presente motivo de casación no puede prosperar. En primer lugar, porque la LS es anterior a la Constitución, por lo que el Tribunal de instancia hubiera podido considerarlo derogado por ella, si entendía que estaba en contradicción con la Norma Fundamental. En segundo lugar, porque la sentencia de instancia no ha inaplicado el artículo 178.3 LS sino que lo ha interpretado en concordancia con el artículo 9 RSCL y en el sentido que ha considerado conforme con el principio de seguridad jurídica proclamado en la Constitución.

CUARTO

Por la vía del artículo 88.1.c) LJ, alega el Ayuntamiento de Orihuela que la sentencia de instancia infringe los artículos 33.1 y 67.1 LJ, al no haber resuelto sobre el fundamento de las pretensiones formuladas por las partes, que no es otro que la conformidad o no de las licencias con el ordenamiento urbanístico.

Este motivo de casación también ha de ser desestimado. La Sala "a quo" declara obtenidas por silencio las licencias solicitada e impone al Ayuntamiento de Orihuela la carga de conseguir su anulación si entendiera que en ellas concurre alguna causa de nulidad, lo cual resuelve todas las cuestiones planteadas en el proceso.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ, invoca el Ayuntamiento de Orihuela la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 1989, 11 de diciembre de 1996 y 30 de marzo de 2000, que establecen que no cabe la posición de coadyuvante del demandante. El motivo está defectuosamente formulado porque no contiene los datos imprescindibles que permitan su estudio. Así, tras la cita de esas sentencias, se limita a afirma que la Sala hubiera debido aplicar la causa de inadmisibilidad del artículo 82 f), pero no se explica por qué.

La sentencia de instancia no trata de esta cuestión por lo que, para atacarla, debería haber articulado el motivo por incongruencia. Parece que el Ayuntamiento de Orihuela se refiere a la comparecencia de la entidad Manoli Alquileres, S.A. después de la interposición del recurso por Mil Palmeras, S.A. porque así se hace constar en el Encabezamiento de la sentencia recurrida, que luego no vuelve a ocuparse de ella. Se trataría de un defecto formal que no ha producido trascendencia alguna de orden material, puesto que el Tribunal de instancia no trata otras cuestiones que las planteadas por Mil Palmeras, S.A. en su escrito de formalización de la demanda.

SEXTO

En los dos últimos motivos de casación la Corporación recurrente alega que el Tribunal de instancia ha infringido los artículos 178.3 LS, 9 RSCL y la reiterada jurisprudencia de esta Sala que declara que no pueden considerarse adquiridas por silencio licencias urbanísticas en contra de la ordenación urbanística aplicable.

La sentencia de instancia considera obtenida una licencia de obras por el simple transcurso de los plazos establecidos en el artículo 9 RSCL, con independencia de que con ello el solicitante consiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico y ello es, efectivamente, opuesto a una doctrina repetida de esta Sala que, en relación al artículo 178.3 LS (pues en el caso de autos ni era aplicable el artículo 242.6 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ni la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) ha declarado que no basta con el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 9 RSCL para entender obtenida por silencio una licencia de obras sino que, además, ha de indagarse acerca de su conformidad con las normas urbanísticas de aplicación (sentencias de 31 de enero de 2000, 27 de diciembre de 1999, 12 de mayo de 1999 y 4 de junio de 1997, entre otras muchas).

SÉPTIMO

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto y, en cuanto al fondo del asunto, decidir en atención a que la licencia solicitada se ajuste o no a las normas urbanísticas de aplicación.

El argumento principal de MIL PALMERAS, S.A. es que en la fecha en que la Administración debió resolver el suelo sobre el que había solicitado las licencias de construcción tenía la clasificación de suelo urbano, según un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela el 20 de julio de julio de 1988 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante dos días después. Sin embargo, este instrumento urbanístico no puede ser utilizado como parámetro para contrastar la adecuación de la petición de licencia a la legalidad porque el mismo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que, primero, suspendió su ejecutividad por auto de 31 de enero de 1989, y, luego lo anuló por una sentencia de 17 de julio de 1992, que ha sido confirmada por la de esta Sala de 17 de julio de 1992. La parte ha intentado acreditar que los terrenos en cuestión contaban con todos los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 LS para ser clasificados como urbanos, invocando la reiterada doctrina de esta Sala que obliga, en tales casos a su clasificación como urbanos. Pero, por un lado, se trata de una prueba referida a una situación posterior a la fecha en que se pidieron las licencias y, por otro, no tiene en cuenta que tal jurisprudencia requiere que la urbanización se haya llevado a cabo de acuerdo con el planeamiento o, si es en su contra, que hayan transcurrido los plazos en que la Administración hubiera podido reaccionar promoviendo la restauración de la legalidad urbanística. No consta que la urbanización ejecutada se hubiera llevado a cabo en esas condiciones. Ni cuando se solicitó la licencia de obras a que se refiere este recurso de casación el suelo merecía la clasificación de suelo urbano, ni surtió efecto la posterior inclusión del mismo en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado el 20 de julio de 1988 por el Ayuntamiento de Orihuela, por lo que, según resulta del artículo 178.3 LS, el peticionario no pudo adquirir el derecho a edificar (en este caso a legalizar unas edificaciones levantadas antes de la solicitud de licencia) en los términos resultantes de su petición de licencia.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2001.

  2. Casamos dicha sentencia, en cuanto al pronunciamiento relativo a la petición de licencia de construcción, por Mil Palmeras, S.A. de nueve bloques de viviendas en la Urbanización Mil Palmeras II.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mil Palmeras S.A. contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 10 de agosto de 1989, en cuanto declaró no haberse adquirido por silencio administrativo la licencia antes indicada.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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