STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1541
Número de Recurso10371/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10371/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Amurrio, D. Millán y de la Diputación Foral de Alava, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 17 de julio de 1997, en el recurso núm. 510/94. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , debemos declarar no ajustadas a derecho, anulándolas, la resolución de fecha 16 de noviembre de 1993 del Ayuntamiento de Amurrio, así como la resolución de fecha 23 de julio de 1993 del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Amurrio que concedía la licencia de apertura instada por el Sr. Millán para la instalación de un Bar Restaurante en DIRECCION000 , sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, la Diputación Foral de Alava dicte sentencia en la que casando la sentencia de instancia resuelva conforme a Derecho, según los términos interesado por esta parte; por otro lado D. Millán , dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de la demanda; y por último el Ayuntamiento de la Villa de Amurrio, se anule, revoque y deje sin efecto ni valor alguno, la sentencia recurrida, y en su consecuencia, se declaren conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de la casación, confirmando integralmente la citada sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta vía casacional, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 1997 que estimó el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Amurrio de 25 de mayo de 1993, ratificado en reposición el 16 de noviembre del mimo año, desestimatorios de la petición de denegación de la licencia para instalar un merendero en el Barrio de DIRECCION000 y contra Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 23 de julio de 1993, concediéndose la licencia de apertura de un bar restaurante.

La citada sentencia, en su fallo, decretó la anulación de las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento de Amurrio, por la Diputación Foral de Alava y por D. Millán , y sobre tales recursos hemos de precisar que el formulado por el Sr. Millán , a través de su representación procesal, es claramente inadmisible, circunstancia que en éste trámite procesal, se transforma en desestimación de ese recurso.

En efecto, el artículo 96 de nuestra Ley Jurisdiccional, entonces vigente, --L.J.C.A.-- determina los requisitos concurrentes en el escrito de preparación de todo recurso de casación, y precisa que ha de expresarse en ese escrito de preparación una sucinta exposición de su concurrencia, y si no se obervaren por el recurrente tales previsiones, el articulo 100.2.a) de la propia Ley, establece como consecuencia de tal omisión, la inadmisión del recurso, aunque hubiere sido tenido por preparado.

En este supuesto, este recurrente en su escrito de preparación, sólo indica que se tenga por preparado el recurso de casación contra la antecitada sentencia, fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., y sin aludir, ni siquiera sucintamente, a los requisitos previstos en el artículo 96 de esa Ley.

TERCERO

La recurrente Diputación Foral de Alava, en sus dos motivos de casación alegados al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa --L.J.C.A.--, aduce en el primero la vulneración o aplicación indebida de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Amurrio, de 21 de octubre de 1986, y la infracción de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, aludiendo en el segundo de los artículos 85 y 86 antecitados, complementados por los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión.

CUARTO

El primer motivo, no obstante su alusión inicial a los articulos 85 y 86, y 44 reseñados, está basado y argumentado única y exclusivamente en la aplicación e interpretación de los artículos 150, 151 y 152 de las Normas Subsidiarias de Amurrio, y lo mismo cabe decir del motivo segundo, en el que en definitiva, se considera determinante, la aplicación del artículo 152 de esas Normas Subsidiarias, sobre la zona de uso y aprovechamiento forestal.

Ambos motivos han de correr la misma suerte desestimatoria, porque su fundamento impugnatorio, está apoyado de modo determinante y decisorio en la cita, en preceptos de normas de derecho autonómico, como lo son las referidas Normas Subsidiarias de Amurrio, y es bien sabido, conforme disponen los articulos 93.4 de la L.J.C.A. y 58.3, que respecto de la interpretación y aplicación de la normativa legal de esa naturaleza, ello es de la exclusiva competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, estando vedado a esta Sala el enjuiciamiento de tales preceptos, de los que esos Tribunales Superiores son la última instancia.

QUINTO

En cuanto a los tres motivos del también recurrente Ayuntamiento de Amurrio, amparados en el artículo 95.1.4 de la L.J.C.A., están basados, el primero en la infracción el articulo 16.3.2 de la Ley del Suelo de 1992 o el articulo 85.2 en relación con el 43.3 de la Ley del Suelo de 1976, así como la jurisprudencia dictada sobre ellos y el 9.3 de la Constitución.

En el segundo, se aduce la infracción del artículo 152 de las Normas Subsidiarias de Amurrio, y el 9.3 de la Constitución, y en el tercero se enuncia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciación de la prueba pericial.

SEXTO

Abundando en lo acabado de exponer sobre el anterior recurrente, hemos de desestimar el segundo motivo, que también está basado exclusivamente en la infracción de una norma de derecho autonómico, toda vez que la alusión al articulo 9.3 de la Constitución es meramente genérica y de naturaleza instrumental a los efectos aducidos en la verdadera causa alegada.

Y también tiene que ser desestimado el tercero de los motivos, ya que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en casación no puede ser alterada la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", ni el recurso puede fundarse en el error en que hubiere podido incurrir el Tribunal de instancia, al ponderar esa valoración, salvo que se haya alegado, que se hubiese incurrido en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los muy limitados casos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, lo que desde luego no concurre en la valoración de la prueba pericial, siempre sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, tal como previenen los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tampoco pueda calificarse como irracional, ilógica o arbitraria la valoración de esa prueba, realizada en estos autos.

SEPTIMO

En el primer motivo se contempla por el recurrente la infracción del articulo 16.3.2 de la Ley del Suelo de 1992, precepto que ha sido declarado inconstitucional, y por tanto nulo y sin efectos jurídicos, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, no procediendo, pues, entrar en el examen del mismo, dadas las fechas de la sentencia y del recurso, posteriores a la referida sentencia.

Si en cambio, se alega también la infracción de los artículos 85.2 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con su artículo 43.3 y la jurisprudencia recaída sobre ellos, así como el artículo 9.3 de la Constitución.

El motivo ha de ser contemplado en base exclusivamente a esta normativa alegada de esos textos legales estatales, sin referencia ni conexión alguna con los posibles usos asignados a la zona por las Normas Subsidiarias, como ya hemos apuntado.

El problema planteado en este motivo, en definitiva, radica en la posible existencia prevalente de la utilidad pública, o interés social, en la construcción e instalación para la actividad de bar-restaurante con capacidad para ochenta comensales, en suelo no urbanizable de uso forestal y de protección forestal, conocido como el Parque de DIRECCION000 .

En suelo no urbanizable, es aplicable el principio general de la no posibilidad de edificaciones o instalaciones, específicamente previstas para los suelos clasificados como urbanos o urbanizables, constituyendo los supuestos reconocidos en el articulo 85 de la Ley del Suelo de 1976, excepciones a ese principio general, y que precisamente por su carácter de excepcionalidad, han de ser interpretadas siempre, restrictivamente, y mucho más aún, si estamos en presencia de suelos de específico uso forestal y de protección forestal, como sucede en el supuesto aquí contemplado.

El denominado DIRECCION000 , como consta acreditado en autos, es un hermoso Parque natural, lugar de esparcimiento ciudadano al aire libre, donde si bien podría ser concebible la instalación de un modesto merendero, para solaz complemento gastronómico de los viandantes, de ningún modo puede entenderse como de utilidad pública o interes social, la autorización concedida para un restaurante con importante estructura arquitectónica del edificio para ese destino, e incluso de los accesos y aparcamientos concebidos para facilitar ese uso, repetimos, con una envergadura propia para ochenta comensales.

La mera mención de todo ello supone que tal instalación, ya de importante tipo mercantil, está en contradicción con el uso normal y cotidiano de ese parque natural de uso y protección forestal, apto para la oxigenación del entorno urbano y de disfrute paisajistico para los ciudadanos.

Es, pues, no admisible en este supuesto de autos como bien concluye la sentencia recurrida, que el interés social o utilidad pública contemplados en los preceptos citados como infringidos puedan considerarse prevalente, con la instalación de ese restaurante, de concepción y uso típicamente urbano, sobre el uso propio de ese suelo del DIRECCION000 , como forestal y destinado a los fines típicos de tal naturaleza.

Ha de desestimarse, pues el motivo.

OCTAVO

Las costas de este recurso han de imponerse a las partes recurrentes, por terceras partes, al haber sido desestimados sus recursos, conforme determina el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de Amurrio, Diputación Foral de Aláva y D. Millán , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de julio de 1997, dictada en el recurso núm. 510/94, con imposición de las costas de esta casación, por terceras partes a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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