STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1813
Número de Recurso2538/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sondica, representado por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de octubre de 1997, sobre orden de cese de actividad, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora Dª María Concepción Arroyo Morollon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de enero de 1994 el Ayuntamiento de Sondica ordenó a AENA el cese de la actividad que viene realizando en el Aeropuerto de Bilbao, por no disponer de licencia municipal para ello, y requirió a dicha entidad para que en el plazo de dos meses solicitase dicha licencia, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 2 de marzo de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por AENA recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 1519/94, en el que recayó sentencia de fecha 15 de octubre de 1997 por la que se estimó el recurso interpuesto y se anuló el acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sondica interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) contra el acuerdo de la Corporación recurrente de 17 de enero de 1994, por el que ordenó a dicha entidad el cese en la actividad que venía desarrollando en el Aeropuerto de Bilbao, por no disponer de licencia municipal para ello, y le requirió para que en el plazo de dos meses solicitara la oportuna licencia.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) opone el Ayuntamiento de Sondica como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ, al haber fundado el fallo en un motivo no alegado por las partes, sin haberles concedido el pertinente trámite de audiencia.

Aunque la parte recurrente opone este motivo de casación como si la infracción de lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ fuera de una norma reguladora de la sentencia, el defecto denunciado no afecta a la regulación de la sentencia sino a las garantías procesales que han de ser observadas en el proceso. No afecta a la sentencia porque en virtud del principio "iura novit curia" el Tribunal puede aplicar el derecho que estime pertinente aunque se trate de normas no alegadas por las partes, pero sí al principio de controversia, garantizado por el artículo 43.2 LJ, que exige que el Tribunal someta a las partes la posible existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición distintos de los alegados por ellas. El Tribunal puede fundarse en esos motivos distintos de los alegados por las partes, pero para que pueda hacerlo es preciso que antes les dé la posibilidad de debatirlos contradictoriamente. Por eso, la infracción de lo dispuesto en ese precepto significa la omisión de una garantía procesal que determina la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por el Tribunal de instancia para que éste someta a las partes esa causa de nulidad no alegada por ellas.

TERCERO

La sentencia de instancia ha anulado el acuerdo del Ayuntamiento de Sondica de que trae causa el presente proceso por entender aplicable a las licencias de actividad la doctrina establecida por esta Sala a propósito de la innecesariedad de obtener licencia de obras cuando se trata de la ejecución de grandes obras de ordenación del territorio correspondientes a competencias exclusivas del Estado. Sin embargo, se trata de un motivo de nulidad que no fue planteado en la demanda y que no fue debatido en el proceso. En la demanda "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" alegó que la actividad se venía desarrollando en el aeropuerto de Sondica desde 1936 con conocimiento del Ayuntamiento de Sondica por lo que debía considerarse autorizado por dicha Corporación, o, en otro caso, había de entenderse prescrita la facultad de exigir licencia para el funcionamiento del aeropuerto. En estos términos se trabó el proceso ante el Tribunal de instancia por lo que éste al apreciar una causa de nulidad distinta de la invocada y sobre la que el Ayuntamiento de Sondica no ha tenido oportunidad de pronunciarse ha infringido lo prescrito en el artículo 43.2 LJ.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sondica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 1997.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Acordamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala de instancia someta a las partes, conforme al artículo 43.2 LJ, la posibilidad de estimar el recurso por no ser exigible a AENA el proveerse de licencia de apertura para la actividad desarrollada en el Aeropuerto de Sondica, por ser de aplicación la doctrina de esta Sala sobre innecesariedad de licencia en las grandes obras públicas de ordenación del territorio.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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