STS, 7 de Marzo de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:1607
Número de Recurso2032/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2032/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 1997, y en su recurso nº 1602/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre impugnación de licencia de edificación y desestimación de denuncia urbanística, no habiendo comparecido ninguna otra parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Enero de 1998; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Marzo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Diciembre de 1998, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se dispuso quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Febrero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 21 de Noviembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1602/96, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Alfredo contra la resolución del Sr. Alcalde de Potes (Cantabria) de fecha 22 de Octubre de 1996, que desestimó la denuncia formulada por aquél contra "las obras que la mercantil Dolprisa S.L. ejecutaba en la calle de La Serna, de Potes, así como la licencia concedida a dicha sociedad en el Pleno del Ayuntamiento de 3 de Febrero de 1994".

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo por dos razones, que exponemos sucintamente:

  1. - El demandante había incurrido en desviación procesal, pues en el escrito de interposición dijo recurrir la resolución de fecha 22 de Octubre de 1996 por la que se desestimó la denuncia urbanística realizada por el recurrente, mientras que en el suplico de la demanda pidió la anulación de la licencia.

  2. - El recurso contencioso administrativo era extemporáneo, ya que "impugnándose una licencia concedida en fecha 3 de Febrero de 1994, consta acreditado un cabal conocimiento de su existencia por el recurrente, no procediendo a impugnarla jurisdiccionalmente hasta el 30 de Octubre de 1996".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

CUARTO

En primer lugar, se alega infracción del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con su artículo 57.

Combate de esta forma el recurrente el argumento de la Sala de instancia acerca de que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo a causa del conocimiento que aquél tenía de la licencia, precisando el recurrente que ese conocimiento no es cierto. Y de la misma forma combate el argumento de la Sala de instancia sobre la existencia de una desviación procesal.

Este motivo debe ser aceptado.

  1. Desde luego, no existe desviación procesal.

    La llamada "denuncia" de fecha 19 de Abril de 1996 era en realidad un recurso de reposición contra la licencia de fecha 3 de Febrero de 1994. Así, puede verse que en el suplico de ese escrito se pedía expresamente "la nulidad de la licencia de obras". Después, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se citó como recurrido el acuerdo de 22 de Octubre de 1996 (que era el resolutorio del recurso de reposición) y, por si ello fuera poco, se añadía que se impugnaban también "los anteriores de los que éste traiga causa", precisión ésta completamente innecesaria, pues de suyo va que, impugnándose la resolución de un recurso de reposición, también se impugna ---aunque no se diga--- la resolución originaria, en este caso, la licencia.

    Así que cuando en el suplico de la demanda se solicitó la anulación de la licencia no se estaba incurriendo en ninguna desviación procesal.

  2. Tampoco puede decirse que el recurso contencioso administrativo fuese extemporáneo.

    La Sala de instancia afirma (comienzo del fundamento de Derecho cuarto) que el recurrente "en su escrito de denuncia de fecha 18 de Abril de 1996 ya solicitó la nulidad de la licencia, constando con ello un suficiente conocimiento de su existencia", y que no procedió a impugnarla jurisdiccionalmente "hasta el 30 de Octubre de 1996, una vez superado el plazo de dos meses legalmente previsto".

    No se comprende cómo de todo ello puede deducirse una extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. Porque si la llamada "denuncia" de fecha 18 de Abril de 1996 era en realidad un recurso de reposición contra la licencia (y eso es lo que era) la resolución de ese recurso de reposición es de fecha 22 de Octubre de 1996, y si el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 30 de Octubre de 1996, está claro que se interpuso dentro del plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 58-1 de la Ley Jurisdiccional. (El plazo de estos dos meses debe contarse, como dice el precepto, no desde que se interpuso el recurso de reposición, sino desde que éste es resuelto).

    Obsérvese que la Sala de instancia dice que el actor conocía la licencia en la fecha en que la recurrió (18 de Abril de 1996) no que la conociera antes.

    La sentencia impugnada debe, pues, ser revocada, lo que conduce a la resolución de la cuestión litigiosa tal como está planteada (artículo 102-1-3º).

QUINTO

Aunque la licencia impugnada no pudiera tener su amparo en las Normas Subsidiarias de Potes del año 1988 (porque está admitido que fueron publicadas en el año 1995) no por ello ha de concluirse que la licencia es disconforme a Derecho.

Dado que, (según lo que se deduce del pleito) con anterioridad al año 1988 el Municipio de Potes no tenía normas urbanísticas propias, la licencia en cuestión sólo estaba sometida al Derecho urbanístico propio de los Municipios sin Plan ni Normas Subsidiarias, a saber, las normas de directa aplicación contenidas en los artículos 73 y 74 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Pues bien, el demandante no ha probado (ni siquiera alegado) que la licencia impugnada violara alguno de esos preceptos. Lo que dice el actor a este respecto es otra cosa bien distinta, a saber, que como en Potes no había Plan ni Normas Subsidiarias y tampoco se había redactado Proyecto de Delimitación que concretara el Suelo Urbano (artículo 81-2 del TRLS de 1976), entonces todo el suelo del término municipal era no urbanizable.

Desde luego, las cosas no son así. Los artículos 81-2 del TRLS de 1976 y los artículos 101 a 103 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, no pueden en absoluto ser interpretados en el sentido de que en los municipios sin Plan ni Normas Subsidiarias ni Proyecto de Delimitación todo el suelo es no urbanizable, incluido su casco urbano. El que la Plaza Mayor de un municipio haya de ser considerado suelo no urbanizable excede de la lógica y el buen sentido que siempre inspiran a las normas jurídicas.

El edificio de autos ha sido construido en el casco urbano de Potes, y, en consecuencia, lo ha sido en suelo urbano, exista o no Proyecto de Delimitación de suelo Urbano, no siendo por lo tanto necesaria la autorización autonómica que se exige para las construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable (artículo 86, en relación con el 85, del TRLS de 9 de Abril de 1976).

SEXTO

Si la parte actora llega a la conclusión de que las Normas Subsidiarias eran ineficaces al tiempo de concederse la licencia, es ocioso que se expongan posibles infracciones de aquéllas.

SÉPTIMO

Queda por estudiar la alegada infracción del artículo 20-3 de la ley del Patrimonio Histórico Artístico.

Tal precepto dispone lo siguiente:

"Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjuntos histórico, sitio histórico o zona arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones".

Este precepto es citado por el actor únicamente para sostener la siguiente tesis: que como el solar en que la licencia permitió edificar estaba antes vacío, es decir, sin edificar, el precepto transcrito prohibe edificar en él, ya que cualquier edificación supone en ese caso un aumento de edificabilidad.

Sin embargo, este argumento es equivocado.

Salvo casos especiales (y aquí ni siquiera se ha alegado que concurra) la declaración de un casco urbano como conjunto histórico-artístico protege en principio los edificios, pero no los solares vacíos. El artículo 20-3 de la Ley citada no prohibe edificar en ningún supuesto, sino sólo edificar con alineaciones nuevas o con alteraciones en la edificabilidad, o hacer parcelaciones o agregaciones. Y no se ha probado que el proyecto que autorizó la licencia incurra en ninguna de esas operaciones prohibidas, (razón por la cual, sin duda, el proyecto fue aprobado en fecha 17 de Marzo de 1994 por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, después de que la Comisión Técnica para el Patrimonio Arquitectónico la informara favorablemente en fecha 4 de Marzo de 1994).

OCTAVO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo, toda vez que, por otra parte, no se ha demostrado en el pleito que las obras realizadas se hayan apartado de la licencia que las amparaba.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2032/98 interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 21 de Noviembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1602/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1602/96 interpuesto por el Sr. Alfredo contra la resolución del Sr. Alcalde de Potes (Cantabria) de fecha 22 de Octubre de 1996, ya descrita en el primer fundamento de Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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