STS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Emasagra, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 669/96 , en materia de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Diciembre de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Emasagra, S.A., Sociedad Municipal, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 29 de Julio de 1991, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Emasagra, S.A., formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Infracción del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades Beneficios Comerciales e Industriales aprobado por Real Decreto 3.313/1.996, de 29 de Diciembre (redactado conforme al Decreto 1.049/1.968, de 27 de Mayo ) y del artículo 279 del Real Decreto Legislativo 781/1986 . Segundo.- Infracción del Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo , por el que se aprueba la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se anulen las liquidaciones que han dado origen al presente recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad Emasagra, S.A., la sentencia de 17 de Diciembre de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 669/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en segunda instancia, con fecha 29 de Julio de 1991, en la reclamación económico administrativa R.G. 4960-90, R.S. 507-90 que desestiman la reclamación interpuesta por Emasagra, S.A.; relativa a sujección a Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y, en su caso, determinación de la cuota.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la cuantía total reclamada es superior a 25.000.000 de pesetas no puede soslayarse el hecho de que los ejercicios objeto de liquidación son el 1982, 1983, 1984 y 1985.

Las cantidades impugnadas por diversos conceptos, que el propio recurrente relaciona en el folio 2 de su demanda, y en cada uno de los ejercicios, en ningún caso superan la cuantía de 25.000.000 de pesestas, importe que constituye, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional el límite mínimo para la admisión del recurso de casación.

Es indiscutible que cada ejercicio liquidado tiene sustantividad propia, así como la tienen los diversos conceptos incluidos en cada una de las actas: cuota, intereses y sanción. Es decir, aunque el acto de liquidación sea único, lo relevante a efectos de régimen procesal, son los periodos y conceptos liquidados. Esto admitido es patente la inadmisibilidad del recurso.

No obsta a este pronunciamiento el que previamente fuese admitido, pues esa admisión venía limitada a "este trámite" y se encuentra expresamente contemplada la inadmisibilidad en el momento de dictar sentencia en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. TERCERO.- De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la entidad Emasagra, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Diciembre de 1999 , recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR