STS, 28 de Abril de 2004

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2004:2827
Número de Recurso3810/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3810/2001 interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 825/97, sobre licencia de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso 825/97 interpuesto por la Associació de Veïns de Palau de Santa Eulalia contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau de Santa Eulalia de fecha 15 de enero de 1997 por el que se concede a D. Juan Pedro licencia de actividades para la instalación de una granja porcina en la finca conocida como "DIRECCION000" de dicho término municipal condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras y a la obtención de acta de comprobación favorable. Siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Palau de Santa Eulalia y D. Juan Pedro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la Associació de Veïns de Sta. Eulalia y anular por no ser conforme a derecho el Decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 15 de Enero de 1.997 por el que se concedió licencia para la instalación de una granja porcina-bovina a don Juan Pedro. Sin costas." 1

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Juan Pedro interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Elevadas la actuaciones se personó ante esta Sala la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de D. Juan Pedro, por providencia de 26 de septiembre de 2001 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 13 de noviembre de 2001 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 14 de abril de 2004, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Associació de Veïns de Palau de Santa Eulalia contra Decreto de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Palau de Santa Eulalia de fecha 15 de enero de 1997 por el que se concede a D. Juan Pedro licencia de actividades para la instalación de una granja porcina.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 1 de febrero de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local y trae causa de un expediente sobre concesión de licencia de actividad. Con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, los recursos que se deduzcan contra actos de las Entidades Locales que tengan por objeto "licencias de apertura", cualquiera que sea su cuantía, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en la citada expresión legal se comprenden las licencias de actividad (entre otros, Autos de 5 y 9 de febrero, 18 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2001).

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 3810/2001 interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 825/97. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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