STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2002:4128
Número de Recurso3130/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3130/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 1294/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de D. Juan Pedro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 15 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por don Juan Pedro contra el Decreto del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès de 17 de Septiembre de 1.993, que declaramos nulo por no ser conforme a derecho; en su lugar queda en vigor el Decreto de 18 de Mayo de 1.992 que anulo y dejó sin efecto la licencia de 13 de Mayo de 1.991. Se imponen las costas procesales al nombrado Ayuntamiento

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Don Juan Pedro impugna el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedes de 17 de septiembre de 1993 por el que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la Sra. María Rosa en nombre y representación de la entidad PROVITEL S.A. contra el anterior acuerdo de 18 de mayo de 1992, se declaró válido y subsistente un previo acuerdo de 13 de Mayo de 1991 por el que se concedía a PROVITEL S.A. licencia de actividad para la instalación de un bar de ambientación musical, clase NUM000 , en la C/DIRECCION000NUM001 , denominado "DIRECCION001 ".

Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, es preciso efectuar en primer lugar una mención de sus antecedentes; así, las tres partes intervinientes parecen estar de acuerdo en que PROVITEL S.A, venía desarrollando en el local dicho la actividad de café-bar con licencia de clase B cuya fecha no se ha facilitado; al parecer, a partir de 1987, lo convierte de hecho en un establecimiento de ambientación musical precisado de licencia clase C, por producir un nivel sonoro superior a 68 db; ello motiva múltiples quejas y denuncias de los vecinos afectados (entre ellos y muy personalmente el Sr. Juan Pedro , por residir en la vivienda colindante) que dan lugar a resoluciones municipales de clausura (3-7-89), precinto de aparatos musicales (5-4-90), imposición de sanción (8-4-91), requerimientos de insonorización, visitas de comprobación etc, pese a lo cual la actividad se sigue desarrollando sin una respuesta contundente por parte del Ayuntamiento.

Provitel S.A. pidió la legalización de su actividad solicitando licencia de bar musical el 16 de mayo de 1.990, acompañando un proyecto técnico que contenía un estudio del aislamiento acústico del local, conforme exigía el art. 9.2 de la Ordenanza de Establecimientos de Publica Concurrencia de 19 de septiembre de 1989.

El 13 de Mayo de 1.991 se le concede licencia clase C solicitada si bien CONDICIONADA entre otros extremos, al aislamiento acústico del local o de cada máquina, según convenga, para impedir la transmisión de ruidos a las viviendas próximas, asimismo se prohíbe ejercer la actividad sin obtener antes el acta de comprobación favorable, y se prevé que se precise realizar pruebas de las instalaciones, que habrán de ser comunicadas a la Alcaldía.

Recurrida tal licencia por el Sr. Salado, el Ayuntamiento requiere a Provitel para que aporte certificado de finalización de las obras y solicite la pertinente visita de comprobación. Presentado aquel, no esta visado en forma ni especifica claramente la conformidad de las obras con la licencia, por lo que se le requiere al efecto por diez días; al no hacerlo, el 18 de Mayo de 1992, por Decreto de la Alcaldía se anula y deja sin efecto la licencia de 13 de Mayo de 1991, y se ordena que el bar en cuestión se ajuste a las previsiones de la Ordenanza para establecimientos de clase B.

Este Decreto es recurrido en reposición por Provitel S.A. donde reconoce que le faltan obras por hacer y que la insonorización está pendiente de un estudio en profundidad de lo necesario para conseguirla dentro de los límites permitidos por la Ordenanza; posteriormente alega que ha instalado un limitador de sonido que desconecta el equipo musical cuando se sobrepasan los 100 db; el 6 de Noviembre de 1992 el perito municipal informa que no se ha justificado ninguna mejora en el sistema de aislamiento; el 8 de Enero de 1993 el mismo técnico indica que si se toma como referencia la O.M. de 19/9/89 no se cumpliría con el aislamiento acústico preciso para cumplir los límites de sonido y en cambio estaría dentro de los parámetros permitidos si se aplicase la O.M. aprobada provisionalmente el 20/10/92; en base a este informe el Ayuntamiento considera que podría ser suficiente el sistema de aislamiento y otorga a Provitel S.A. un nuevo término de quince días para presentar el certificado técnico previo a la visita de comprobación, cosa que efectúa el 2 de febrero de 1993; el 19 de Marzo de 1.993 se practica una medición de sonido en la casa del actor, comprobándose que el nivel ambiental es de 30/31 db y el existente con el equipo de música del DIRECCION001 funcionando de 33 a 39 db; en una nueva visita al local el 24 de Abril de 1.993 el técnico municipal pone de manifiesto determinados incumplimientos de lo acordado en la licencia pero respecto al aislamiento se remite al acta levantada el 19 de Marzo anterior.

Tras ello se requiere a Provitel el 17 de mayo de 1993 para que efectúe estas últimas obras, finalmente el 13 de Septiembre de 1.993 se comprueba que se han realizado las obras y colocados correctamente las instalaciones de alumbrado y contra incendios, por lo que se dicta el acto hoy impugnado, Decreto de 17 de Septiembre de 1.993 que anula el anterior de 18-5-92 y declara en vigor la licencia concedida el 13-5-91, señalando que la licencia o autorización de funcionamiento se entenderá otorgada de pleno derecho si la visita de comprobación es favorable; y así lo es, si bien en lo referente al aislamiento acústico vuelve a remitirse al informe de 19 de Marzo de 1.993 y a que se ha instalado un aparato controlador-limitador del volumen de 85-87 db.

Tan prolija relación de antecedentes ha sido precisa para poder hacer constatar:

  1. ) que independientemente de los avatares sufridos por la licencia de actividad el 13 de Mayo de 1.991, Provitel no dispuso de la ulterior licencia de puesta en funcionamiento hasta el 30 de Septiembre de 1.993, fecha del acta de comprobación favorable, por lo que hasta este momento no debió haber comenzado el ejercicio de la actividad de bar-musical.

  2. ) que solo pudo desarrollar tal actividad de manera formalmente legitima desde el 30 de Septiembre de 1.993 al 27 de junio de 1.995 (fecha de la adopción por esta Sala de la medida limitadora de sonido).

  3. ) que nunca ha llegado a efectuar las obras de aislamiento acústico exigidas en la licencia de actividad. Así, en esta se le indicaba la obligación de aislar acústicamente el local conforme a la Ordenanza de 19-9-89 y ejecutar las medidas correctoras señaladas por los técnicos municipales; y en la visita de inspección de 19/3/93 se comprueba que, funcionando el bar- musical, el nivel sonoro de las viviendas de los actores colindantes oscila entre 33 a 39 decibelios, siendo que la repetida Ordenanza limita tal intensidad acústica para las viviendas colindantes a 35 db de día y 30 de noche y, en especial para los dormitorios a 30 db de día y 25 db de noche.

La Ordenanza de Establecimientos de Concurrencia Pública aplicable al caso es la vigente en el momento de concederse la licencia de actividad, la de 19 de Septiembre de 1.989 y no la actualmente vigente de 9-2-93, en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera; además, con esta última ni siquiera se permitiría el emplazamiento de un establecimiento de este tipo al lado de una vivienda, ya que en su art. 16.3 amplía el concepto de contigüidad que la antigua Ordenanza ceñía en sus arts. 10.2 y 14 al límite por el techo o por el suelo, a las paredes laterales, circunstancia que concurre en el supuesto que contemplamos.

En consecuencia y habida cuenta de la insuficiente insonorización (exigida por el art. 9 de la Ordenanza) fue de todo punto ajustado a derecho el acuerdo municipal de 18 de Mayo de 1.992 que anuló y dejo sin efecto la licencia de 13 de Mayo de 1.991, resultando incorrecto el posterior decreto de 17 de Septiembre de 1.993, pues nunca se debió volver a declarar en vigor aquella licencia, ya que constaba acreditado el incumplimiento de una de sus condiciones, la debida insonorización.

Por tanto procede estimar la demanda, con reserva a la parte actora de las acciones civiles pertinentes contra Provitel S.A. y/o de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Infracción de la Ordenanza Municipal de los Establecimientos de Concurrencia Pública, de 9 de febrero de 1993 (singularmente el artículo 17 y el anexo I de la misma), y del artículo 2 del Código Civil y de la jurisprudencia.

    Con relación a la suficiencia o no del aislamiento acústico del local, tal aislamiento se muestra suficiente si se aplican las previsiones de la Ordenanza Municipal de Establecimientos de Concurrencia Pública aprobada definitivamente con fecha 9-2- 93, mientras que podría llegarse a la conclusión contraria si la normativa aplicada fuera la Ordenanza de fecha 19-9-89. Por consiguiente, en este recurso debe dilucidarse la aplicabilidad de una u otra Ordenanza. El fundamento de derecho 6º de la sentencia aprecia la insuficiencia del aislamiento acústico por superarse los limites de 35 db de día y 30 db de noche, y de 30 db de día y 25 db de noche para los dormitorios partiendo de la base de que la Ordenanza aplicable es la vigente en el momento de concederse la licencia de actividad, la de 19-9-89 y no la actualmente vigente de 9-2-93 en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria primera.

    A juicio de esta parte, y contrariamente a la tesis que sustenta la sentencia recurrida, el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès actúo conforme a derecho al estimar que debía atender a los niveles máximos sonoros admitidos por la Ordenanza de 9-2-93 (40 db de dia y 30 db de noche en las viviendas contiguas, según lo previsto en la tabla anexo I de la Ordenanza), sin poder en cambio aplicar los niveles sonoros inferiores prevenidos en la Ordenanza anterior de 19-9-89, y ello aunque esta última fuera la reglamentación vigente en el momento de solicitarse la licencia de instalación.

    En efecto:

    1. La Ordenanza Municipal de 9-2-93 tiene por objeto, como reza su art.1.2 la regulación de las condiciones de los establecimientos (de pública concurrencia) que se encuentran en su ámbito, es decir, tiene un objeto idéntico a la anterior de 19-9-89, a la cual por consiguiente derogó. Tal derogación resulta indiscutible, el art. 2.1 del Código Civil, encuadrado en su titulo preliminar y aplicable a todos los sectores del ordenamiento jurídico, preve que las leyes (y naturalmente también los reglamentos) se derogan por otras posteriores, alcanzando la derogación a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

    2. Debe entenderse que las condiciones fijadas en la nueva Ordenanza de 9-2-93, al menos aquellos que tengan carácter funcional, son aplicables a todos los establecimientos encuadrados en su ámbito de aplicación, y ello con independencia de la fecha de autorización administrativa para su funcionamiento. Las licencias administrativas de funcionamiento crean una situación de relación permanente y especial entre la Administración que las otorga y el administrado, debiendo este someterse a las nuevas disposiciones que la Administración Pública pueda dictar en el ejercicio del ius variandi.

    3. Conforme señala reiteradamente la jurisprudencia (por ejemplo la sentencia del TS 3ª, sección 1ª de 3-7-89), las licencias deben concederse o denegarse, con carácter general, con base en la normativa vigente en el momento en que la Administración resuelve. Cuando los Servicios Técnicos Municipales comprobaron la corrección del aislamiento acústico del local con fechas 19-3-93 y 30-9-93, ya estaba en vigor la nueva Ordenanza de 9-2-93, por lo que parece lógico que, en cuanto el nivel sonoro máximo permitido, debía estarse a los límites prevenidos en la reglamentación por aquel entonces en vigor y no en cambio en la anterior derogada.

    4. La aplicación de la nueva normativa no es contraria al principio de retroactividad establecido en el art. 2.3 del Código Civil, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983.

      El nivel de aislamiento acústico exigible a un local de pública concurrencia es el previsto en cada momento por la normativa vigente, independientemente de la fecha de otorgamiento o de solicitud de la licencia.

    5. La sentencia recurrida pretende la aplicación de los niveles sonoros establecidos en la Ordenanza no vigente, sino en la anterior, en base a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ordenanza de 9-2-93, pretensión que se considera jurídicamente improcedente. Tal disposición transitoria se limita a establecer que se permite el mantenimiento de los usos debidamente autorizados antes de la entrada en vigor de la normativa presente, aunque quedan sometidos a los preceptos de esta que sean de carácter funcional, así como que en cuanto a los usos autorizados anteriormente, o solicitados en debida forma con anterioridad a la adopción de un acuerdo de suspensión de licencias en 1991, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en orden al emplazamiento que se establecen.

  2. Infracción de los artículos 33 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, y de la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos.

    El artículo 33 del RAM prevé que los Ayuntamientos, tras la tramitación correspondiente, concederán o denegarán al peticionario la licencia de instalación correspondiente. Por otra parte el art. 34 previene que una vez obtenida la licencia de instalación no podrá comenzarse la actividad sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario competente, otorgándose de ser conforme la comprobación la autorización de funcionamiento, (en este sentido, la sentencia TS 4ª de 16-12-80). Por tanto, aun en el supuesto de considerarse que el aislamiento acústico resulta insuficiente, ello no afectaría a la validez del acuerdo impugnado, que otorga la licencia señalando expresamente que deben realizarse la obras pertinentes de insonorización. Teniendo en cuenta que el licenciatario se halla sujeto permanentemente a la actividad de control de la Administración, los posibles defectos en cuanto al nivel sonoro registrado podrán dar lugar a los correspondientes mandatos imperativos de subsanación, pero no pueden determinar la anulabilidad de la licencia.

  3. Infracción de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    La sentencia recurrida impone las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès, según su fundamento de derecho 8º ello obedece a "su temeridad en la defensa de una actuación manifiestamente incorrecta".

    La sentencia infringe el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción que permite imponer las costas a la Administración que sostuviese su acción con "mala fe o temeridad" circunstancias que no concurren en este caso concreto.

    Parece evidente que nos encontramos en presencia únicamente de discrepancias razonables en relación con la interpretación y aplicación de determinadas normas jurídicas, por la que la imputación de temeridad con respecto a la actuación del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès resulta manifiestamente infundada.

    Termina solicitando que tenga por interpuesto recurso de casación y, tras los trámites preceptivos, con estimación integra del mismo interesa revoque la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilafranca de 17 de septiembre de 1993.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Pedro se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

  1. Inexistencia de infracción de la Ordenanza Municipal de los Establecimientos de Concurrencia Pública, ni del articulo 2 del Código Civil, ni de la jurisprudencia.

    Según el Ayuntamiento recurrente, la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico porque aplica los requisitos del aislamiento acústico de la Ordenanza Municipal de los Establecimientos de Concurrencia Pública de 19 de septiembre de 1989, cuando son de aplicación los más permisivos de la Ordenanza Municipal de los Establecimientos de Concurrencia Publica de 9 de febrero de 1993, pues reiterada jurisprudencia indica que es de aplicación la normativa vigente en el momento de otorgamiento de la licencia lo cual sucedió, según la recurrente en fecha 17 de septiembre de 1993. La argumentación es improcedente por diversos motivos:

    1) Como se recoge en el fundamento de derecho 5º la licencia de actividad de bar musical (clase C) fue concedida por resolución municipal de fecha 13 de mayo de 1991 y, por tanto, eran de aplicación los requisitos de aislamiento acústico de la Ordenanza Municipal de 1989. Los avatares posteriores sobre el incumplimiento de las medidas correctoras impuesta en la licencia y el recurso de reposición del representante del bar musical son irrelevantes para determinar la fecha de otorgamiento de la licencia de actividad y, en consecuencia, de la ordenanza aplicable.

    2) La problemática sobre la ordenanza aplicable es una cuestión baladí pues se incumplen los requisitos de aislamiento acústico de ambas ordenanzas, en cuanto a la Ordenanza de 1989, pero no la de 1993, el Ayuntamiento parte de un craso error el tener en cuenta solo el limite de la Ordenanza de 1993 mas permisivo de día 40 db, e ignorar por completo el más restrictivo de noche de 30 db.

    Alega sólo dos comprobaciones puntuales y un acta de comprobación, sin que éstas tampoco puedan fundamentar tales afirmaciones, sino más bien lo contrario. La comprobación del Ayuntamiento de 8/1/93, realizada sin la presencia de mi representado ni de ningún otro vecino, midió hasta 32 db en el dormitorio constando que en el sonómetro utilizado por el bar se incrementaba en 5 db mas, o sea, 37 db. La comprobación de la Generalitat de Cataluña de 30/5/93 arroja un nivel de 26 db, pero no es representativa pues no consta el nivel de ruido del bar. Y en el acta de comprobación del Ayuntamiento de 19/3/93 consta que sin ruido en el interior del bar no se sobrepasan los 30 db, mientras que con un nivel sonoro de 95 a 102 db a la planta baja y 85 db en el primer piso, se llegaron a medir hasta 39 db en el comedor y 36 db en los dormitorios. Si se practicó el acta durante el día no implica que se haya de tener en cuenta el nivel de 40 db, sino el de 30 db ya que es de noche a partir de las 22 horas cuando el ruido es más molesto, tal como consta en los informes médicos que mi mandante acompaño en fase de prueba.

    La actitud del Ayuntamiento es maliciosa cuando tiene constancia de una reiteradísima vulneración del nivel de ruido de 30 db durante la noche como consta en las innumerables denuncias de vecinos y actas de la policía local tal como consta en las pruebas documentales y queda reflejado en la sentencia recurrida " las múltiples quejas y denuncias de los vecinos afectados (entre ellos y muy personalmente el Sr. Juan Pedro , por residir en la vivienda colindante),(...) pese a lo cual la actividad se sigue desarrollando sin una respuesta contundente por parte del Ayuntamiento" (fundamento de derecho 3º); así como una "conducta infractora no bien contestada por el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedes" (fundamento de derecho 5º).

    Si se hace un examen completo y no tergiversado del expediente administrativo se puede comprobar cómo no se ha justificado que se hayan realizado las obras de aislamiento acústico a pesar de las manifestaciones en sentido contrario de la empresa y del Ayuntamiento.

    La fuerza de la realidad y la presión de las resoluciones judiciales y de los medios de comunicación locales han conseguido que finalmente la resolución del Alcalde de 21 de marzo de 1997 reconozca el incumplimiento de los niveles sonoros y la falta de aislamiento acústico y ordene la suspensión del funcionamiento de la actividad del local. Esta resolución llega en el momento en que la empresa ha vendido el edificio que se ha derribado para construir una vivienda.

    3) El limitador-controlador de 85-87 db alegado por el Ayuntamiento incumple manifiestamente la normativa municipal, catalana y estatal que obligan expresamente a realizar las obras de insonorización necesarias.

    El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 1991(Sala 3ª, Sección 4ª, Ar. 9277) recuerda la obligada exigencia de la medida legal de "aislamiento acústico" para cumplir los limites sonoros pues se trata de " valores de escrupulosa observancia puesto que en ellos esta en juego la salud cuya protección garantiza el art.43.1 de la Constitución".

    Como era de prever pronto se constató la insuficiencia del limitador en informes técnicos, denuncias de mi mandante y actas de la policía local.

    Resulta increíble que el Ayuntamiento acordara el 28/7/93 establecer un limitador de 68 db que es el nivel máximo de los bares de clase B que es la que tenía el DIRECCION001 y que se hizo efectiva el 13/8/93. Y, aproximadamente, un mes más tarde, se estimara el recurso de reposición de la empresa contra la denegación de la licencia dejando sin efecto la medida anterior.

    4) El Ayuntamiento vuelve a ignorar los graves perjuicios a la salud del Sr. Salado y su familia, que precisaron un control periódico de un médico especialista neurólogo según consta acreditado en los autos.

    La sentencia afirma expresamente que "procede estimar la demanda con reserva a la parte actora de las acciones civiles pertinentes contra Provitel S.A. y/o de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedes".

  2. Inexistencia de las infracciones de los artículos 33 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, ni de la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos.

    Según el Ayuntamiento demandado, la anulación de la licencia es improcedente pues los efectos del incumplimiento de las medidas correctoras (entre ellas, el aislamiento acústico) solo puede conllevar medidas de subsanación.

    La sentencia anula la resolución administrativa impugnada de 17/9/93 por falta de aislamiento acústico, pues posteriormente el Ayuntamiento ya había dictado la resolución de 18/5/92 que anuló y dejó sin efecto la licencia por falta de acreditar el cumplimiento de las medidas correctoras (entre ellas, la insonorización). La forma de proceder de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es totalmente razonable si se tiene presente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/9/89 (Sala 3ª, Sección 1ª, Ar. 6610).

    Era procedente la anulación de la licencia en base a la prohibición de contigüidad lateral prevista en el art. 16 de la Ordenanza de 9/2/93. Ello es así porque no resulta de aplicación la DT 1ª de la Ordenanza de 1993 de respetar "los usos autorizados con anterioridad a la ordenanza, o solicitados en debida forma antes de la adopción del acuerdo de suspensión de licencias el año 1991".

    El primer punto no se cumple, porque el funcionamiento de la actividad no ha sido autorizado hasta el 30/9/93, tal como reconoce la sentencia recurrida.

    El segundo punto tampoco se cumple puesto que la empresa solicitó la licencia de funcionamiento el 29/5/92 y, además de forma defectuosa tal como consta en diversos informes de los servicios técnicos municipales.

    Incluso, si se tuviera presente la solicitud de licencia de actividad que es anterior a 1991, tampoco se formuló en debida forma; así se desprende del informe de los servicios técnicos municipales de 29/4/93 que contiene abundantes aspectos no cumplimentados por la solicitud.

    Cuando se habla de "usos autorizados con anterioridad a la Ordenanza" se hace referencia a la licencia de funcionamiento o de apertura, pues como ya ha establecido una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la actividad no puede realizarse y, por tanto su uso tampoco, hasta que no se otorgue la licencia de funcionamiento o la apertura citada (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 (Sala 3ª, Sección 4ª, Ar.5999).

    A esta conclusión se llega si se interpretan los preceptos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la DT 1ª de la Ordenanza Municipal de 1993, a la luz del articulo 45.1 CE.

    Este criterio hermenéutico fue utilizado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 (Ar. 5542) y 18 de julio de 1994 (Ar. 5542).

    Esta actuación administrativa permisiva y contraria a derecho vulnera gravemente los derechos de los ciudadanos de " gozar de un medio ambiente adecuado" que "implica, entre otras cosas, medio ambiente acústicamente no contaminado" y que "es un derecho constitucional por cuyo respeto han de velar los poderes públicos (art. 45)";así como también viola " el derecho al descanso y a la salud" que se ven gravemente conculcados si no se respeta la moderación de la música ambiental" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990, (Sala 3ª, Sección 5ª Ar. 8750). El Ayuntamiento dando prioridad al derecho al ejercicio de una actividad empresarial (art. 38 de la Constitución) por encima de todo cuando esa actividad se está realizando de forma ilegal por la falta de aislamiento acústico y la contigüidad lateral y en detrimento del derecho al descanso y a un medio ambiente adecuado.

    Además, los vecinos se han visto continuamente afectados en sus derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio del art.18 de la Constitución, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de enero. Criterio reiterado, por los Autos del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1987 y 6 de octubre de 1988 que, además, establecen que la actuación administrativa tiene que asegurar la tranquilidad de los vecinos. Esta jurisprudencia se ha visto reforzada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 1994 (asunto López Ostra v. España).

  3. Inexistencia de infracción del artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resulta insólito que el Ayuntamiento sea contrario a la imposición de costas alegando que sólo hay discrepancias razonables en relación con la interpretación y aplicación de determinadas normas jurídicas.

    Si se examinan los autos se pueden observar motivos más que suficientes para la imposición merecida de las costas queda acreditada "su temeridad en la defensa de una actuación manifiestamente incorrecta", (fundamento de derecho octavo).

    Termina solicitando dicte sentencia desestimando el recurso de casación declare conforme a derecho la sentencia recurrida, y en consecuencia, condene al Ayuntamiento recurrente por las costas ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 1995, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Pedro contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès de 17 de Septiembre de 1.993, que estimó el recurso de reposición interpuesto por Provitel S.A., contra el anterior acuerdo de 18 de mayo de 1992, que declaró valido y subsistente el acuerdo de 13 de mayo de 1991, que concedía a la referida entidad licencia de actividad de un bar musical.

SEGUNDO

La Corporación Local recurrente plantea tres motivos de casación. En el primero se alega infracción de la Ordenanza Municipal de los Establecimientos de Concurrencia Publica, de 9 de febrero de 1993 (singularmente el artículo 17 y el anexo I de la misma), y del artículo 2 del Código Civil y de la jurisprudencia. En el segundo se alega vulneración de los artículos 33 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, y de la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos. Y en el tercero la infracción de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

CUARTO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

QUINTO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local, la recurrente incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales o comunitarios citados como infringidos. En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: " ..., se prepara contra la indicada sentencia RECURSO DE CASACION, al amparo de lo prevenido en el art. 95.1.4º de la misma norma, toda vez que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Particularmente, se considera infringido lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de Establecimientos de Concurrencia Pública de Vilafranca del Penedès, de fechas 19-9-89 y 9-2-93". Y formula los motivos de casación invocando los preceptos de un Ordenanza Municipal o preceptos del ordenamiento estatal que no son los directamente aplicados por la sentencia y los que directamente determinan el sentido del fallo pronunciado (motivo segundo).

Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por don Juan Pedro contra el Decreto del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedes de 17 de Septiembre de 1.993, que declaramos nulo por no ser conforme a derecho; en su lugar queda en vigor el Decreto de 18 de Mayo de 1.992 que anulo y dejo sin efecto la licencia de 13 de Mayo de 1.991. Se imponen las costas procesales al nombrado Ayuntamiento

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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