STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1742
Número de Recurso5074/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5074/95, interpuesto por la entidad Hostal del Carmen, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 27 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 356/93, en el que se impugnaban los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilagrassa de 25 de septiembre, 14 de octubre y 16 de diciembre de 1.992, recaídos en expediente sobre licencia municipal de actividad.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vilagrassa, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de febrero de 1.993, la entidad Hostal del Carmen, interpuso recurso contencioso administrativo, contra los Decretos del Ayuntamiento de Vilagrassa, de 29 de septiembre, 14 de octubre y 16 de diciembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 27 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad HOSTAL DEL CARMEN S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE VILAGRASSA de 25 de septiembre de 1992 que se formuló requerimiento para que se aportase licencia municipal para el ejercicio de la actividad clasificadas, contra el Decreto de la misma Alcaldía de 14 de octubre de 1992 que formuló requerimiento para que se solicitase licencia municipal de actividades clasificadas y para subsanar los vertidos de aguas residuales en una finca vecina, y contra el Decreto de esta Alcaldía de 16 de diciembre de 1992 que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente, por escrito de 20 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 9 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme al suplico de la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE -NUMERO 4 DEL ARTICULO 95-. SEGUNDO MOTIVO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE - número 4 del artículo 95 L.J. TERCER MOTIVO.- INFRACCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES -artículo 95.3 L.J."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, por estimar en síntesis, que la sentencia ha valorado y resuelto adecuadamente todas las cuestiones planteadas, y que la alegación relativa al titular del inmueble carece de transcendencia, pues lo importante es si era necesario o no la licencia de actividad y si la misma existía o no, que es lo que valora y resuelve la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis, en sus Fundamentos, que el ejercicio de una actividad de Hotel, Restaurante y Bar, como la de autos, necesita de la oportuna licencia de actividad, conforme al Reglamento de Actividades Molestas y que no consta acreditado en las actuaciones que existiera tal licencia de actividad.

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación. que por referirse a infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, procede analizarlo en primer lugar, aduce el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción, la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia omisiva, por haber omitido, dice, cualquier razonamiento respecto a la titularidad del inmueble y el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración para la evacuación de las aguas residuales.

Y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ciertamente porque se alegue como vulnerado el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula un trámite de la vía administrativa, que al menos en principio resulta ajena a este recuso de casación, que tiene por objeto la sentencia y no la actuación de la Administración, ni tampoco, porque se alegue que por debajo de todo subyace una especial animosidad del Alcalde y una "segunda voluntad" de clausurar la industria, que son alegaciones totalmente ajenas a esta litis y contrarias ciertamente a lo actuado, en cuanto lo que el Ayuntamiento pretende, es la adecuación de la actividad al Reglamento de Actividades Molestas, y en su consecuencia solo procedería, en su caso, la clausura de la actividad de acuerdo con esa normativa y no por la decisión del Alcalde, sino porque la sentencia recurrida ha valorado y razonado con suficiencia las alegaciones de las partes en relación con el acuerdo impugnado y ha expuesto los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, y las cuestiones que el recurrente estima no han sido valoradas, no tiene trascendencia alguna a los efectos de esta litis, pues es intranscendente quien sea o puede ser el titular del inmueble o el de la licencia, cuando lo que se valora es si existe o no licencia y si ésta, la licencia de actividad es o no exigida, y por tanto poco importa la titularidad del inmueble o si se ha hecho y por quien la evacuación de aguas residuales.

Siendo en fin conveniente recordar, que el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 112/94 de 11 de abril, ha declarado que el Tribunal no está obligado a un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes ofrezcan, y que cumple la exigencia de motivación cuando explícita o implícitamente contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y en 56/96 de 15 de abril, distinguiendo entre alegaciones y pretensiones, declara que la congruencia de las sentencias está integrada por la adecuación entre la parte dispositiva de aquellas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes, y no obviamente de las alegaciones.

TERCERO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto del debate, y luego en su exposición analiza los cuatro Fundamentos de Derecho de la sentencia, discrepa de su contenido y alegando falta de razonabilidad e incluso arbitrariedad, concluye denunciando la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 3.1 del Código Civil.

Y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo, porque el recurrente lo que pretende es revisar la valoración de la prueba y los hechos apreciados por la sentencia recurrida, intentando sustituir el criterio de la Sala de Instancia por el suyo propio, y ello además sin alegar la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, como es exigido, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, sino además porque la sentencia valora la prueba obrante con todo detalle, incluso valora distintas alternativas, en relación con el documento en cuya base el actor pretende probar la existencia de la licencia, certificado el 12 de noviembre de 1.961, y llega a la conclusión razonada de la no existencia de la licencia de actividad y de la necesidad de esta para la actividad de Hotel, Restaurante y Bar, por lo que ciertamente no se puede apreciar como se alega, la existencia de un razonamiento ilógico, ni por tanto la infracción del artículo 9 de la Constitución y artículo 3 del Código Civil.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto error en la interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de Actividades Molestas y Primera de la Orden de 15 de marzo de 1.963, y procede, desestimar tal motivo de casación, pues la sentencia analiza y valora adecuadamente la aplicación de tales normas, a partir de dos hechos que estima probados, la no existencia de la licencia de actividad y que la actividad que hoy se desarrolla no es sustancialmente idéntica a la existente en 1.961, antes de la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, y con tales presupuestos de hecho de los que esta Sala en casación, ha de partir, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de 1.994, 9 de febrero de 1.994 y 18 de julio de 2.000, máxime cuando no han sido combatidos en forma, no cabe apreciar el error que se denuncia, sin olvidar, que lo que la Administración interesa es la solicitud de la oportuna licencia, que es lo que al respecto dispone la Disposición Transitoria 1ª, del Reglamento de Actividades y que incluso es actuación que subyace en la propia Disposición Transitoria 2ª, pues para establecer los elementos correctores necesarios a que tal Disposición Transitoria se refiere, es preciso previamente conocer la actividad y las medidas adoptadas para su funcionamiento.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, al recurso de casación, interpuesto por la entidad Hostal del Carmen, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 27 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 356/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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