STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1109
Número de Recurso1139/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil FIDELIS, S.L., representada por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 1995, sobre licencia de actividad y orden de cierre de residencia para la tercera edad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Montserrat, representado por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de febrero de 1992 el Ayuntamiento de Montserrat denegó a la entidad mercantil Fidelis, S.L. licencia de apertura para una Residencia de la Tercera Edad, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente. La misma Corporación por acuerdo de 10 de junio de 1992 ordenó el cierre de la citada residencia, e interpuesto contra él recurso de reposición por la sociedad Fidelis, S.L. fue desestimado por acuerdo de 28 de julio de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fidelis, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 729- 883/93 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Fidelis, S.L. interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra los acuerdos del Ayuntamiento de Montserrat de 18 de febrero y 10 de junio de 1992 por los que, respectivamente, se denegaba a Fidelis, S.L. licencia para una actividad dedicada a residencia de la tercera edad y se ordenaba el cierre de la residencia de la tercera edad Europa, que venía funcionando en el inmueble a que se refería el anterior acuerdo.

SEGUNDO

Ante el Tribunal de instancia la recurrente sostuvo que había adquirido por silencio administrativo la licencia para la actividad desarrollada en la residencia Europa , por lo que los actos impugnados suponían la ilegal revocación de ese acto declarativo de derechos en su favor. Sin embargo esta tesis ha sido rechazada por la sentencia recurrida que considera acreditado que la solicitud presentada inicialmente por Fidelis, S.L. no iba acompañada del necesario proyecto técnico y que el requerimiento efectuado a aquella empresa para que subsanara dicha deficiencia no fue atendido hasta el 23 de enero de 1992, por lo que, al haberse denegado la licencia el 18 de febrero siguiente es claro que no había transcurrido el plazo de tiempo establecido para que pudiera operar el silencio administrativo positivo.

TERCERO

Aunque la Sala de instancia considera que la actividad cuya licencia se solicitó debía considerarse como una actividad calificada, sujeta, en consecuencia, a lo dispuesto en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalidad Valenciana y al Decreto que la desarrolla, 54/1990, de 26 de marzo, la razón de su decisión no es ésta, sino la falta de obtención de la licencia por silencio administrativo y la inadecuación del uso pretendido a la normativa urbanística aplicable. Por ello no cabe examinar el primer motivo de casación opuesto por la parte recurrente en el que se trata de discutir aquella calificación de la actividad, motivo de casación que, por otra parte se basa en la interpretación de normas de derecho autonómico respecto a las cuales no cabe articular motivo alguno de casación.

CUARTO

En su segundo y cuarto motivo de casación la entidad recurrente cita los artículos 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 9.1.4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 44 del reglamento de Gestión Urbanística, y argumenta que si el Ayuntamiento demandado entendía que no resultaba acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por este último precepto para la construcción de un edificio en suelo no urbanizable antes de hacer denegado la licencia debía haberle concedido un plazo de tiempo para que hubiera podido subsanar las deficiencias advertidas. Sin embargo las circunstancias de tratarse de una actividad de interés social o utilidad pública y de que hubiera de emplazarse necesariamente en medio rural, no son elementos cuya ausencia precise de un trámite de subsanación sino los requisitos para la aplicación del precepto, que han de acreditarse necesariamente por quien presenta la solicitud, por lo que la falta de prueba de aquellos ha de determinar necesariamente la denegación de la licencia pretendida.

QUINTO

Invoca también Fidelis, S.L. el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y sostiene que tal precepto ha sido infringido por la sentencia recurrida al rechazar que la licencia de actividad hubiera sido obtenido por silencio administrativo. La recurrente cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y su denegación, pero prescinde de un hecho que la Sala de instancia considera acreditado y que, por lo tanto, no puede ser combatido en un recurso de casación, a saber, que presentada aquella solicitud el 26 de febrero de 1990, antes de que transcurrieran dos meses desde esa fecha el Ayuntamiento de Montserrat requirió a la recurrente para que aportara el correspondiente proyecto técnico, que ese proyecto no fue presentado hasta el 23 de enero de 1992 y que el 18 de febrero del mismo año fue denegada la licencia, por lo que no cabe hablar de paralización del procedimiento imputable al ayuntamiento demandado, presupuesto para que opere el silencio administrativo positivo.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Fidelis, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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