ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:13386A
Número de Recurso6936/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de abril de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 1775/98, sobre licencia para la construcción de una estación base de telefonía móvil.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de abril de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1) aunque la Sentencia ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.Tª.Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.c), de la misma Ley); y 2) en relación con los motivos articulados por infracción de normas del ordenamiento jurídico, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA). Igualmente, y por el mismo plazo, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida Ayuntamiento de Telde para que alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión del recurso interpuesto, opuesta por esta parte; trámites que han sido evacuados por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. contra Decreto de 15 de mayo de 1998, del Alcalde del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) por el que se deniega la concesión de licencia de obra menor para la construcción de una Estación Base de Telefonía Móvil en la calle Concepción Arenal, núm. 21, de Telde.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión consignada en la providencia de 20 de abril de 2004 -por haberse recurrido una sentencia recaída en un asunto cuya competencia está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, hay que señalar que el presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la expresada Ley-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 5 de abril de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que el proceso de instancia fue incoado bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia, pues el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 15 de julio de 1998.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local, el Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas -como aquí ocurre, pues el presupuesto de la obra para la que se solicitó la licencia en cuestión ascendía a la cantidad de 3.500.000 pesetas-, así como las de apertura, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 18 de diciembre de 2000, y 6 de noviembre de 2003, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que vienen a desconocer la doctrina consolidada antes expuesta.

En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

QUINTO

Frente a las alegaciones también formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia respecto a esta causa de inadmisión, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1,c) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a resolver sobre la otra puesta de manifiesto en la providencia de 20 de abril de 2004 así como sobre la opuesta por el Ayuntamiento de Telde en su escrito de personación ante este Tribunal.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia de 5 de abril de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 1775/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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