STS, 2 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:5665
Número de Recurso5113/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa "INDUSTRIAS DEL LLUÇANES, S.A.", representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 333/92, sobre licencia de actividad para una granja avícola; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU SASSERRA, representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés e Industrias del LLuçanés, S.A. contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Feliu Sasserres, número 26/1991, de 17 de diciembre, por el que resolvió conceder licencia para llevar a cabo la actividad de granja avícola de engorde de pollos a Ana María en la finca conocida como DIRECCION000 , sita en la carretera local de Sabadell a Prats de Lluçanés, Km. NUM000 ., y contra la desestimación, por decreto 2/1992, de 17 de febrero, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de abril de 1.995 por la representación procesal de la empresa "Industrias del Lluçanés, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de mayo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia resolviendo conforme a derecho, y dando lugar al mismo, case y anule la sentencia, de fecha 6 de marzo de 1.995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, dictando segunda Sentencia, conforme los pedimentos que esta parte actora tiene solicitados en el Recurso Contencioso-Administrativo Nº 333/92, según se interesa en el cuerpo de este escrito, y con los demás pronunciamientos complementarios.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon en representación del Ayuntamiento de Sant Feliu Sasserra.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon presento con fecha 25 de abril de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 27 de junio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 25 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación articulados contra la sentencia aquí examinada, es preciso descartar por improcedente el que figura en tercer lugar y en el cual se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 128 en relación con el 127 del Decreto Legislativo 1/90, mediante el cual se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Es doctrina consagrada de este Tribunal, con absoluta reiteración, que la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 impide el que puedan tener acceso a la casación ante esta Sala aquellos recursos que se basen en la infracción de preceptos legales provenientes de la Comunidad Autónoma y que hayan sido determinantes del fallo recurrido. La interpretación y aplicación de semejante normativa viene conferida en exclusiva a los respectivos Tribunales Superiores de Justicia de cada Autonomía, según el modelo diseñado en torno a la competencia de los distintos órganos judiciales que tiene su base en el artículo 58.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ha sido ratificado por la nueva Ley 29/98 (artículo 86.4).

Poco importa que los preceptos comunitarios guarden similitud o concordancia con los estatales; desde el momento en que constituyen la normativa aplicable en la zona autonómica correspondiente, es al Tribunal Superior de Justicia de la misma al que corresponde conocer de ella, debiendo de ser desechado cualquier recurso que pretenda alterar la competencia funcional indicada.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, igualmente acogidos al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, pueden ser estudiados conjuntamente como consecuencia de su estrecha interrelación.

Efectivamente: si bien en el primero de ellos se denuncia la interpretación errónea de los artículos 4 y 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, mientras que en el segundo se alega la inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil en relación con los 43.1º y 45.1º de la Constitución Española, no puede ponerse en duda que el desarrollo de los mismos obedece a una misma pauta interpretativa, puesto que la prohibición de instalación de la industria controvertida a menos de 2.000 metros de cualquier agrupación humana se complementa -en el mismo primer motivo, desarrollándose en relación con la apreciación de la prueba pericial practicada en el segundo- con la inadecuada instalación de la industria de engorde de pollos a 60 y 100 metros de las edificaciones ocupadas por los actores, y a 1.100 metros de la zona urbana que constituye población de Sant Feliú Sasserra. Esa inadecuación se niega por la sentencia recurrida, tanto basándose en la no consideración de "industria fabril nociva" de la granja en cuestión, como en la suficiencia de las medidas correctoras adoptadas y en la falta de precisión del dictamen pericial practicado a instancia de los demandantes, por falta de aportación en el mismo de los datos técnicos precisos.

TERCERO

El artículo 4º del RAMINP establece una prohibición general de instalación de industrias fabriles de carácter peligroso o insalubre a menos de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada. En este caso el carácter insalubre, además de nocivo y molesto, de la actividad de instalación de una granja de engorde de pollos viene determinado sin posibilidad de discusión por la misma calificación otorgada por la Comisión Territorial de Industrias y Actividades Clasificadas de la Generalidad de Cataluña (28 de noviembre de 1.991), siquiera sea favorable el informe relativo a su funcionamiento siempre que se adopten las medidas correctoras señaladas por los técnicos municipales y en el proyecto adjunto.

El Ayuntamiento se opone con una especial insistencia a la posibilidad de considerar como industria fabril la propuesta por la parte coadyuvante -que por cierto no ha comparecido en este trámite de casación limitando su actividad en la primera instancia a evacuar un escrito de conclusiones haciendo suya la oposición de la Corporación demandada-, recalcando que el establecimiento que es objeto de litigio no merece otra consideración que la de granja avícola, únicamente sometida a las prescripciones del artículo 13 del Reglamento aludido.

El concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4º ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española, en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990, con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado.

Así lo han ratificado, entre otras, las Sentencias de esta misma Sala de 18 de julio de 1.994, 14 de diciembre de 1.998, 23 de marzo y 5 de diciembre de 2.000, siendo de destacar que la penúltima de ellas se refiere precisamente a la instalación de naves de producción avícola.

En consecuencia razona acertadamente la parte recurrente cuando denuncia la errónea interpretación de los artículos 4º y 13º del RAMINP por parte de la sentencia recurrida que, admitido el carácter insalubre de la actividad y su ubicación a 1.100 metros de la población de Sant Feliú Sasserra, le niega la condición de industria fabril sin mayores razonamientos, limitándose a considerarla como un supuesto comprendido en el artículo 13, sometido a diferentes condicionamientos.

Cierto es que la norma limitativa mencionada puede admitir excepciones tal como se desprende de los artículos 4º y 5º del Decreto de 1.961. Ha de ponderarse muy especialmente la importancia de los establecimientos a instalar, considerando exentos de estas prescripciones aquellas pequeñas industrias o talleres de explotación familiar que no pueden ser encuadrados en el concepto de establecimientos que por su normal producción constituyan una fábrica, centro o depósito industrial de cierta importancia; pero es que esa limitación no resulta aplicable a una granja de engorde de pollos de 2.000 metros cuadrados de extensión y con capacidad para más de 23.000 unidades avícolas. Un centro semejante rebasa el concepto de industria familiar y entra dentro de lo que la Sentencia de 23 de marzo de 2.000 ya mencionada denomina "una producción avícola notable", con todas las consecuencias a ello inherentes.

Ha lugar por tanto a la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La anulación del fallo del Tribunal de instancia, con la consiguiente necesidad de asumir su función para resolver con plenitud de jurisdicción sobre el contencioso planteado, habrá de conducir en este caso a la íntegra estimación de la demanda en cuanto a la anulación del acto administrativo impugnado, si bien ha de considerarse improcedente el extremo segundo de la súplica de la misma, desde el momento en que la misión de esta Jurisdicción es meramente revisora de la actuación de la Administración y no puede extenderse a efectuar la declaración general de falta de aptitud de la finca propiedad de la coadyuvante para el ejercicio de una industria que asimismo se pretende.

Y si bien es bastante para acordar esa estimación la circunstancia de que el establecimiento fabril se pretenda situar a menos de 2.000 metros del núcleo urbano de Sant Feliú Sasserra, hallándose legitimados los demandantes para invocar esa prohibición al tener su residencia e industria a una distancia considerablemente menor, tampoco sobra agregar que, aún prescindiendo de ello, también sería estimable la oposición a la concesión de la licencia de apertura basándose en la infracción de los artículos 43 y 45 de la Constitución, al haberse omitido la exigencia de medidas correctoras realmente eficaces para garantizar la inexistencia de efectos nocivos e insalubres de la industria a instalar en relación con la existencia a tan corta distancia de la misma de una industria cárnica y de la conducción de agua suministrada a la misma población inmediata -destacada en el informe pericial-, con la previsible degradación del medio ambiente adecuado que tienen derecho a disfrutar los ciudadanos.

Aunque la Comisión de Industrias y Actividades Clasificadas haya informado favorablemente en torno al otorgamiento de la licencia, no deja de ser sorprendente que su informe vaya condicionado a las medidas propuestas por los técnicos municipales y a las que figuran en el proyecto de instalación, cuando lo cierto es que los técnicos municipales nada en concreto han previsto sobre el tema. Existe un informe del Servicio Veterinario, favorable desde el punto de vista de la sanidad animal y de la inexistencia de otro tipo de industrias avícolas a menos de un kilómetro de distancia; pero se remite a lo que se informe por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social en torno a la incidencia que la nueva industria haya de ocasionar sobre la fábrica de industrias cárnicas situada en las inmediaciones, y el Jefe Local de Sanidad, a su vez, manifiesta la necesidad de obtener otros informes complementarios. Es decir: que no existe un pronunciamiento concreto sobre dicha incidencia por parte de los técnicos municipales que permita considerar que se han adoptado todas las medidas correctoras necesarias para garantizar la inocuidad de una actividad calificada de molesta, insalubre y nociva, a lo que ha de agregarse la existencia de un certificado médico oficial que admite la posibilidad de su influencia contaminante sobre la fábrica de industrias cárnicas sita en las inmediaciones.

Por otra parte, tampoco lo actuado en la fase probatoria nos permite llegar a la conclusión contraria. El informe del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña es un tanto ambiguo, ya que después de reconocer la posible degradación a sufrir a causa de los despojos, aguas residuales y cadáveres de pollos, posibles focos de contaminación de aguas superficiales, acuíferos y suelo, se pronuncia en el sentido de que las medidas propuestas en el proyecto son las adecuadas para eliminar o reducir notablemente hasta límites aceptables esa incidencia negativa. Sin embargo a muy distintas conclusiones se llega a través del dictamen pericial practicado con intervención de las partes y sus correspondientes aclaraciones. Este Tribunal no puede compartir la idea de que dicho dictamen sea impreciso -o al menos más impreciso que el informe antes comentado-, o que deje de suministrar datos concretos sobre la posible insuficiencia de las medidas correctoras previstas en el proyecto. En efecto: se precisan los valores de contaminación engendrados por la industria de engorde de pollos, la existencia de la conducción de agua potable a través de la misma finca, sometida al riesgo de filtraciones procedentes de la acumulación de desperdicios o posibles fisuras del depósito de despojos, y también la posibilidad de contaminación a través del aire a la fábrica de embutidos próxima (sesenta metros), que además se encuentra situada a menor altura.

Partiendo de esos condicionamientos sale reforzada la exigencia de guardar la distancia prescrita por el artículo 4º del RAMINP con el más próximo núcleo de población, y se evidencia asimismo la carencia -al menos a tenor del proyecto presentado- de medidas correctoras que puedan eliminar la insalubridad y nocividad de la industria cuya instalación se pretende con relación a ese núcleo poblacional y a la residencia de los demandantes.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite, según lo preceptuado en los artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 6 de marzo de 1.995 dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anulamos. Y resolviendo sobre el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Sant Feliú de Sasserra de 17 de diciembre de 1.991, que anulamos por no ser conforme a Derecho, desestimando el resto de lo suplicado en la demanda. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en el presente trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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