STS, 15 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y por la entidad mercantil Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5 de junio de 1998, sobre permuta de finca perteneciente al Patrimonio Municipal del Suelo y licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Constantino , D. Jose Ángel , y las Comunidades de Propietarios de los Edificios Atlántico y Palmeras, representadas por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de julio de 1992 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aprobó el convenido urbanístico concertado entre dicha Corporación y la entidad mercantil Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. (GESTUR, S.A.), y por acuerdo de 26 de octubre de 1995 dicha Corporación concedió a GESTUR, S.A. licencia para la construcción de un edificio en la parcela NUM000 de la AVENIDA000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Constantino , D. Jose Ángel , y las Comunidades de Propietarios de los Edificios Atlántico y Palmeras recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 1009/96, en el que recayó sentencia de fecha 5 de junio de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los acuerdos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de junio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la entidad mercantil Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de junio de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino , D. Jose Ángel , y las Comunidades de Propietarios de los Edificios Atlántico y Palmeras, contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria: uno, de 30 de julio de 1992, que aprobó el convenio urbanístico celebrado entre dicha Corporación y la sociedad mercantil Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. (GESTUR), en cuya virtud el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria trasmitía a GESTUR la Subparcela Norte de la finca NUM000 de la AVENIDA000 a cambio de otra parcela, propiedad de GESTUR, en el Sector 1 del Plan Parcial Lomo de los Frailes y de la obligación de esta entidad de realizar a su costa la urbanización de dicho sector; y otro, de 26 de octubre de 1995 por el que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria concedía a GESTUR licencia para la construcción de un edificio en la parcela indicada de la AVENIDA000 .

La Sala de instancia anuló el citado convenio urbanístico por implicar una transmisión de un terreno perteneciente al Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, llevado a cabo sin observar las formalidades exigidas por la ley para este tipo de terrenos, y la licencia de obras por ampararse en una modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, declarada nula por dos sentencias de la propia Sala, ambas de 30 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y GESTUR, S.A. alegan que la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 80 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL) y 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1986 (RBCL), que aunque establecen la regla general de enajenación mediante subasta pública de bienes patrimoniales, exceptúan el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40% del que lo tenga mayor.

La Sala de instancia no niega que las Corporaciones Locales puedan disponer mediante permuta de sus bienes patrimoniales. Simplemente declara que la regla general es la enajenación mediante subasta, y que la permuta sólo es admisible previo expediente en el que queda asegurada su necesidad, expediente que en el caso presente no se ha observado, pues como única justificación de la permuta aparece un informe de 31 de mayo de 1993, esto es, de fecha posterior a aquella en que se acordó la permuta, y esta tesis corresponde a la mantenida por esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2000 y 24 de abril de 2001, por lo que el presente motivo de casación ha de ser desestimado. En efecto, en la última de estas sentencias se declara que: 1) La subasta pública es la regla general en la enajenación de los inmuebles de los Entes locales, según resulta de lo establecido en el art. 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio); y en términos parecidos se pronuncia el art. 168, citado por la sentencia recurrida, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) -TR/LS 1976-.

- 2) El significado de esa regla va mas allá de ser una mera formalidad secundaria o escasamente relevante, pues tiene una estrecha relación con los principios constitucionales de igualdad y eficacia de las Administraciones públicas que proclaman los artículos 14 y 103 de la Constitución -CE-. Y la razón de ello es que, a través de la libre concurrencia que es inherente a la subasta, se coloca en igual situación a todos los posibles interesados en la adquisición de los bienes locales, y, al mismo tiempo, se amplía el abanico de las opciones posibles del Ente Local frente a los intereses públicos que motivan la enajenación de sus bienes.

- 3) Es en el marco de la idea anterior como ha de ser interpretado el apartado 2 del art. 112 del RBEL.

Ello conduce a que la exigencia del expediente que en este precepto se establece para, a través de la permuta, excepcionar esa regla general de la subasta, únicamente podrá considerarse cumplida cuando, no sólo exista un expediente que autorice la permuta, sino también hayan quedado precisadas y acreditadas en él las concretas razones que hagan aparecer a aquélla (la permuta) no ya como una conveniencia sino como una necesidad.

Y esto último lo que exigirá, a su vez, será dejar constancia: de los intereses o necesidades públicas de cuya atención se trata; de las razones por la que para dicha atención son mas convenientes que otros los bienes que se pretenden adquirir por permuta; y de la causa por la que tales bienes han de ser adquiridos por permuta y no por otros medios.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 285 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, precepto que ha sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 21 de marzo. La anulación de este precepto puede tener influencia en este proceso, pero las consecuencias que de ello derivan no pueden ser obtenidas por este Tribunal con independencia de la voluntad de los recurrentes. Cuando se interpuso el presente recurso de casación la parte recurrente debía conocer la existencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al articular este motivo de casación debió ajustar sus peticiones a la nueva situación creada por la anulación del artículo citado de la Ley del Suelo de 1992. En supuestos en que el recurso de casación se había interpuesto antes de la publicación de aquella sentencia, y la de instancia hubiera aplicado preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales, esta Sala ha puesto de manifiesto a las partes esta circunstancia y les ha dado la oportunidad de que alegaren lo que estimaren procedente, pero esta solución no procede en el presente caso en el que el recurrente ya pudo alegar al interponer el recurso de casación lo que hubiera considerado pertinente en defensa de sus pretensiones. No lo ha hecho así, insistiendo en ampararse en un precepto legal ya declarado nulo, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 28 y 30 de noviembre de 2001, ha incumplido la carga procesal, que le impone el artículo 99.1 LJ, de buscar las normas que resultaren aplicables, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Alega también el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 166 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS) y 79.2 TRRL que permiten a las Corporaciones locales la cesión gratuita de terrenos en favor de Entidades o Instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como en favor de instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. Afirma que GESTUR, S.A. se encuentra entre las personas jurídicas mencionadas en dicho precepto -aunque no precisa si como entidad o institución pública o como institución privada de interés público- al tratarse de una empresa pública constituida con capital totalmente público. No existe prueba alguna sobre la naturaleza jurídica de GESTUR, S.A. pero, en cualquier caso, ello es intranscendente porque el Ayuntamiento no ha actuado al amparo del artículo 166 LS. En realidad, la invocación de este precepto no parece constituir un motivo independiente sino complementario del expuesto en primer lugar, puesto que la Corporación recurrente sostiene que si cabe la cesión gratuita de terrenos del Patrimonio municipal en las condiciones que establecen el artículo 166 LS y el artículo 79.2 TRRL con mayor razón cabrá su permuta. Sin embargo, esta posibilidad no excluye la exigencia de tramitar un expediente en que quede claramente acreditado la necesidad de proceder a la permuta, que es lo que declara la sentencia de instancia.

QUINTO

En contra del pronunciamiento de la sentencia de instancia anulatorio de la licencia de obras concedida a GESTUR, S.A., ésta formula un motivo de casación, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria dos. El opuesto por GESTUR, S.A. debe ser desestimado porque en él la citada entidad se limita a alegar que el Tribunal "a quo" incurrió en una grave equivocación al citar dos sentencias de la propia Sala ajenas al litigio, pero no es capaz de concretar precepto alguno que se considere infringido por dicho Tribunal.

SEXTO

Alega el Ayuntamiento recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 596.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 1218 del Código Civil (CC), al no haber dado el valor que como documentos públicos les correspondía a dos certificaciones emitidas por el Secretario de la Corporación que acreditaban que el uso de la subparcela Norte permutada a GESTUR, S.A. era, según el Plan General de 1989, de aparcamiento con tolerancia de complementarios. Alega también que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 596.7 LEC, en relación también con el 1218 CC, al haber valorado unas sentencias de la propia Sala de 30 de diciembre de 1994 en un sentido del que discrepa la parte recurrente. La parte recurrente sostiene que se puede combatir en estos extremos la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala de instancia porque estamos ante supuestos de prueba tasada, al tratarse de documentos auténticos. Sin embargo, según el artículo 1218 CC, la eficacia probatoria tasada de los documentos públicos se limita al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de aquellos, que es algo que no ha cuestionado la Sala "a quo". Por otra parte, independientemente de las razones expuestas en la sentencia recurrida en contra de la licencia de obras concedida a GESTUR, S.A. es claro que la licencia referida tenía como presupuesto para su obtención la titularidad privada de la parcela sobre la que se pretendía construir, al haber sido transmitida por el Ayuntamiento a GESTUR, S.A., por lo que anulada dicha transmisión, deviene inevitable la nulidad de dicha licencia.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la entidad mercantil Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de junio de 1998, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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