STS 678/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5599
Número de Recurso2638/1995
Procedimiento01
Número de Resolución678/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de la entidad PROMOTORA INMOBILIARIA MALIAÑO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el recurso de apelación nº

348/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº

369/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas Dª Librada G.P. y Dª Rosa P.M., representadas por la Procuradora Dª Teresa C.R., y la entidad COTEXSANT S.A., representada por el Procurador D. Javier C,.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Librada G.P. en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, Jesús, David y Angel R.G., contra las entidades PROMOTORA INMOBILIARIA MALIAÑO S.A., COTEXSAN S.A. y PLACINSA S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a dichas codemandadas solidariamente a pagar la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.) más los intereses que procedieran y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, dando lugar a los autos nº 369/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las partes demandadas, la entidad PLACINSA S.A. compareció y contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario y, para el caso de no ser estimadas, oponiéndose a la demanda en el fondo y solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

También compareció y contestó a la demanda la entidad COTEXSANT S.A. solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Con fecha 22 de julio de 1993 Dª Rosa P.M., por sí y en representación de su hija menor de edad Alejandra R.P., presentó demanda contra las empresas PROMOTORA INMOBILIARIA MALIAÑO S.A., CONTEXAN S.A. y PLACINSA S.A. solicitando se las condenara solidariamente a pagar la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.) más los intereses que procedieran y las costas del juicio.

QUINTO

Turnada esta otra demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, dando lugar a los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 464/93, la entidad PLACINSA S.A. compareció y contestó a la demanda en el mismo sentido que a la demanda anterior.

SEXTO

También compareció para constestar a esta segunda demanda la entidad Promotora Inmobiliaria Maliaño S.A. alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y, para el caso de no ser acogida, solicitando la desestimación de la demanda en el fondo con imposición de costas a la actora.

SÉPTIMO

Igualmente compareció y contestó a esta otra demanda la entidad Cotexsant S.A. alegando la prescripción de la acción y solicitando la desestimación de la demanda por infundada, con imposición de costas a la demandante.

OCTAVO

Acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, mediante Auto de 6 de octubre de 1993, la acumulación de ambos pleitos, y tres acceder a la misma el Juzgado de Primera Instancia nº 4 mediante Auto de 13 de diciembre del mismo año, aquéllos se siguieron en un solo juicio ante el Juzgado nº 10, que convocó a las partes a comparecencia.

NOVENO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por LIBRADA G.P., representada por el Procurador Sr.R.A., bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. R.E. y por ROSA P.M., representada asimismo por el Procurador Sr.R.A., bajo la dirección técnica del letrado Sr. O.D., frente a la entidad PROMOTORA INMOBILIARIA MALIAÑO S.A. representada por el Procurador Sr. G.V., bajo la dirección técnica del Letrado Sr. MAGDALENA M., debo condenar y condeno a dicha demandada a que indemnice a LIBRADA GO.P.

como representante legal de sus hijos menores JESUS, DAVID y ANGEL REY GOMEZ en la cantidad global de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 ptas.), y ROSA P.M., como legal representante de la menor ALEJANDRA R.P. en CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 ptas.), sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes hasta aquí citadas.

Y que, desestimando las referidas demandas interpuestas frente a las entidades PLACINSA S.A., representada por el Procurador Sr. G.V., bajo la dirección técnica del Letrado Sr. MAGDALENA M. y CONTEXANT S.A., representada por el Procurador Sr. Z.P.D.M., bajo la dirección técnica del Letrado Sr. S.B., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, haciendo imposición de sus costas a la parte actora.

La citada cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos, salvo que, interpuesto recurso, la resolución sea totalmente revocada, desde la fecha de la presente hasta su total ejecución."

DÉCIMO

Interpuesto por las dos demandantes y por la demandada Promotora Inmobiliaria Maliaño S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 348/94 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1995 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte los recursos de apelación deducidos por las representaciones legales de Dª LIBRADA G.P. Y Dª ROSA P.M.

y desestimando el formulado por la de Promotora Inmobiliaria Maliaño S.A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. DIEZ de ésta Ciudad, en los autos de Menor Cuantía núm. 369/94, a los que se contrae el presente Rollo de apelación y de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos revocar y revocamos, también en parte, la misma, condenando en forma solidaria a las empresas, Promotora Inmobiliaria Maliaño S.A., y Placinsa S.A. a que indemnicen a las demandantes citadas en su calidad de representantes legales de sus hijos, en las cantidades, respectivamente, de DOCE Y CUATRO MILLONES DE PESETAS (12.000.000 PTAS.) (4.000.000 PTAS.), sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la primera instancia, con confirmación en todo lo demás de la sentencia recurrida, y todo ello sin hacer declaración alguna expresa sobre las costas producidas en esta alzada".

UNDÉCIMO

Anunciado recurso de casación por Promotora Inmobiliaria Maliaño S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Felipe R.C., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC por entender que, conforme al art. 2.a) de la LPL de 1990, el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional social; el segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por falta de legitimación pasiva de la recurrente; y el tercero, sin cita de ordinal alguno de dicho artículo, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico".

DUODÉCIMO

Personadas las demandantes Dª Librada G.P. y Dª Rosa P.M. y la demandada Cotexsant S.A. como recurridas por medio de los Procuradores Dª Teresa C.R., las dos primeras, y D. Javier C.F. la tercera, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con dictamen de inadmisión del motivo segundo por no citar norma alguna como infringida y admitido el recurso por Auto de 14 de octubre de 1996, Dª Librada G. y Cotexsant S.A. presentaron sus respectivos escritos de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

DECIMOTERCERO.- Por Providencia de 12 de abril último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Declarada la responsabilidad civil de la recurrente por la muerte de un trabajador al caer de un andamio con base en el art. 1902 CC, el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC y con cita del art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, de las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6-10-89,

25-11-91 y 24-5-94 y del Auto de la Sala de Conflictos de 4-4-94, se dedica a negar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, por entender la recurrente que el competente era el orden jurisdiccional social.

El motivo ha de ser desestimado porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el art. 1902 CC, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24-12-97 (recurso nº 3219/93), 10-2-98 (recurso nº

505/94) y 20-3-98 (recurso nº 741/94), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo.

Dicha jurisprudencia es la que correctamente aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita la recurrente, se mantuvo en las sentencias de 21-3-97 (recurso nº 974/93) y 19-5-97 (recurso nº 2968/93) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional.

Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 CC, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13-7-98 (recurso 1299/94), 13-10-98 (recurso 2009/94),

18-11-98 (recurso 1758/94), 30-11-98 (recurso 2346/94), 24-11-98 (recurso 2291/94), 18-12-98 (recurso 2178/94), 1-2-99 (recurso 2573/94), 10-4-99

(recurso 3111/94), 13-7-99 (recurso 3619/94) y 30-11-99 (recurso 1110/95).

SEGUNDO.- El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 3º del art.

1692 LEC, reproduce el texto legal íntegro de este motivo de casación en sus dos modalidades y a continuación, sin cita de norma alguna, ni procesal como sería lo indicado según el amparo formal del motivo, ni sustantiva, se dedica a negar la legitimación pasiva de la entidad recurrente por no ser el trabajador fallecido empleado suyo, y a reprochar a la sentencia recurrida el no haber declarado la responsabilidad de la codemandada Cotexsant S.A., de la que aquél sí era trabajador.

También este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque al no citar norma alguna como infringida, no cumple el requisito básico o primigenio que impone el art. 1707 LEC, cuya inobservancia es, según el art. 1710.1-2ª de la misma Ley, causa de inadmisión del recurso de casación apreciable en sentencia como razón para desestimarlo; y segunda, porque tiene declarado esta Sala que un codemandado carece de legitimación para pedir la condena de otro codemandado, debiendo limitarse en casación a demostrar su falta de responsabilidad (SSTS 8-4-95 en recurso 3649/91, 30-10-96 en recurso 2094/92, 31-7-97 en recurso 2409/93 y 8-7-99 en recurso 3532/94, entre otras muchas).

TERCERO.- Finalmente, la misma suerte ha de correr, y por idéntica inobservancia del art. 1707 LEC, el tercer y último motivo del recurso, pues éste ni tan siquiera cita el ordinal del art. 1692 que le pueda servir de amparo.

Incluso si en beneficio de la recurrente se entendiera que, por alegarse al principio del motivo "infracción de las normas del ordenamiento jurídico" se estaría amparando en el ordinal 4º dicho art.

1692, seguiría faltando el requisito básico de la cita precisa e inequívoca de la norma supuestamente infringida, ya que como tal no puede valer ni la genérica alegación de que "la normativa que ha sido invocada por la Ilma. Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Santander no es la adecuada, tal y como lo avala la sentencia de fecha 24 de mayo de 1994"

(de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, debe precisarse), ni la mención, al final del motivo, de los arts. 7 y 10 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, preceptos estos que por no ser de naturaleza civil carecen de idoneidad para sustentar por sí solos un motivo de casación, como en innumerables ocasiones ha declarado esta Sala, máxime cuando la responsabilidad de la recurrente aparece muy claramente establecida por la sentencia impugnada con base en el art. 1902 CC y la recurrente, por las razones que sean, no ha considerado oportuno citar esta norma como infringida.

En definitiva, el recurso de casación sigue estando sometido a unos requisitos formales de ineludible cumplimiento como condición previa para que esta Sala pueda entrar en la materia que pretenda plantear el recurrente, ya que de otra forma difícilmente se distinguiría la casación de la apelación o el escrito de interposición del recurso de casación de un mero escrito de alegaciones. Y que este rigor formal subsiste y es plenamente exigible lo tiene declarado no solamente esta Sala en multitud de sentencias sino también el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 7/89, 29/93 y 125/97, e incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla G. de la Torre contra España, parágrafos 37 y 38).

CUARTO.- No habiéndose estimado procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715.3 LEC.

.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Felipe R.C., en nombre y representación de la entidad PROMOTORA INMOBILIARIA MALIAÑO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el recurso de apelación nº 348/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

-.A.N.-.O.M.-.M.C.

.-Firmado y Rubricado.

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