STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5191
Número de Recurso4409/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico en nombre y representación del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 26 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 375/02 de dicha Sala, que resolvió el formulada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, dictada el 31 de julio de 2001 en los autos de juicio nº 259/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cristobal contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, sobre tutela de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- Que el actor Cristobal con D.N.I. numero NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 09.04.1991, con la categoría profesional de Profesor de Religión y moral católica en el Centro de Educación Secundaria, I.E.S. ARNAO (Telde) y percibiendo un salario mensual de 320.093 ptas. brutas, con posterioridad al 01.04.2001, y correspondiéndole en su caso, la cantidad de 360.105 ptas brutas mensuales de desarrollar una jornada laboral completa. 2º.- Que el actor comunicó a los últimos Comicios Sindicales por la central Intersindical Canaria Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T.) al numero dos de su listado de candidatos en el colegio electoral de Técnicos y Administrativos resultando elegido como delegado de personal y miembro del comité de Empresa. Y en el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores el actor ha iniciado actuaciones, frente a la Administración Publica demandada, tendentes a la regularización del Colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que han venido prestando sus servicios para la demandada, llegando incluso a promover una huelga y de la cual integró el actor, el comité de Huelga (Documentos aportados bajo los números 17 y 18 del ramo de prueba del actor) . 3º.- Que en fecha 15.06.98 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo social numero Dos de esta ciudad (autos numero 912/97), y recurrida la suplicación rec. numero 1022/98), la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Las Palmas- lo estima parcialmente mediante sentencia de fecha 26.05.2000, y dando aquí por acreditados y por reproducidos al tenor literal de ambas resoluciones (docs. números 9 y 10 de la parte actora). 4º.- Que el actor en fecha 19.09.2000 presenta escrito ante la Consejería demandada (documento numero 12 de su ramo de prueba). No obstante ello, por la Entidad demandada se oferta al actor el contrato de trabajo para prestar servicios en centro de Educación Secundaria I.E.E. ARNAO y suscribiéndolo en fecha 29.09.2000. Asimismo, el comité de Empresa de Las Palmas acuerda presentar, en fecha 11.X.2000, escrito ante la Dirección General de Personal y la Secretaria General Técnica de la demandada relativo a la situación de traslado forzoso del actor del centro de trabajo "lES Jesús Carlos " al "lES Arnao" (documento numero 13). 5º.- Que en fecha 23.10.2000 el Inspector Don Íñigo remite escrito al Sr. Director y jefe de Estudios del Centro "lES Arnao", informándoles que el horario personal no estaba hecha como establece la orden de 13.08.1998 en su punto 2.1.8, y que el reclamante (actor) venia obligado a cumplir inexcusablemente el horario asignado hasta que se haya adoptado la resolución definitiva. 6º.- Que en fecha 28.03.2001, el Director General de Personal de la Consejería demandada, dicta resolución por la que acuerda que el actor solo tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dieciséis horas lectivas semanales y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento numero 1 de la parte actora) y notificada al actor en fecha 02.04.2001. 7º.- Que en fecha 21.12.2000 el Inspector Don Íñigo , de la zona de Telde caso y Valsequillo emite certificado cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento numero 2 de la actora) . Igualmente en fecha 22.12.2000 el Sr. Director del lES Arnao, emite informe cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. numero 3 del actor). 8º.- Que en fechas 10,16, 22, 25 de marzo de 2001; 07, 13, 21 y 30 de Junio de 2001, el actor no asiste a las sesiones del comité de Empresa del que es miembro elector por prohibírselo la Consejería demandada (documento numero 15 de la actora). 9º.- Que en fecha 28.06.2001 el actor presenta demanda contra la Entidad publica demandada en reclamación de derecho y Cantidad (documentos numero 20 del ramo de la actora) ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por don Cristobal contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela del Derecho de Libertad Sindical; debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical; debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical del actor y, en consecuencia, declaro la nulidad radical de la conducta de la demandada, ordenando a la misma el cese inmediato del comportamiento antisindical Asimismo declaro la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de Personal de fecha 28.03.2001 (salida del 29.03.2001) y dejándose sin efecto la misma, ordeno a la demandada la reposición del actor a la situación al momento anterior a producirse aquella resolución, esto es, el derecho del demandante a una jornada de trabajo a tiempo completo 837,5 horas semanales y al reintegro de las cantidades dejadas de percibir desde el 1.4.2001, así como el reconocimiento de cuantos derechos opciones y facultades que hasta el 28.3.2001 le ocupaban al demandante; y condenando a la Entidad Pública demandada a su reconocimiento y abono al actor, así como a estar y pasar por estas declaraciones. Y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cuantía de cinco millones de pesetas (5.000.000,- ptas.)".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2002 con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2001, la cual confirmamos íntegramente".

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico en nombre y representación del Gobierno de Canarias, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del mismo, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000, recurso nº 2346/1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2003 se señaló el día 14 de julio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de una demanda formulada sobre protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical, frente al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la pretensión de que se declare la nulidad radical de la conducta del demandado, así como su cese inmediato, anulando asimismo la resolución de 29 de marzo de 2001, referida al demandante, y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto impugnado, mediante el abono de una indemnización de diez millones de pesetas por los perjuicios ocasionados al actor. En la exposición que hace el actor en su demanda se limita a decir que el sostenimiento de la situación le está provocando daños de toda índole, cuyo origen está en su condición de delegado de personal y su actividad sindical y, considerando la reincidencia del demandado en su conducta antisindical, procede que se le condene en los términos interesados; en el acto de juicio el actor se limitó a ratificarse en la demanda.

La sentencia de instancia estimó en parte lo pedido en la demanda, reponiendo las cosas a la situación de origen, al reintegro al actor de las cantidades dejadas de percibir desde 1 de abril de 2001, al mantenimiento de los derechos y facultades que tenía reconocidos, y condenó al demandado al abono al actor, en concepto de indemnización de daños morales, la cantidad de cinco millones de pesetas, que fue la fijada en tal importe por el Ministerio Fiscal. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado íntegramente.

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000, que es contradictoria con la recurrida dado que, en supuestos de total identidad, se ha llegado a soluciones contrarias, de modo que ante respuestas judiciales distintas para casos idénticos, procede unificar la doctrina quebrantada, una vez acreditado el requisito procesal de la contradicción, tal como lo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Como se dice en la resolución impugnada, el núcleo del debate, en la parte que ahora interesa, se sitúa en determinar si en el proceso de tutela del derecho de libertad sindical, una vez que el Juez estima la pretensión principal y declara que se ha violado el derecho fundamental, es o no posible decretar la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación de tal derecho, incluida la indemnización a que se refiere el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, o si, por el contrario, es preciso que la víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio para que nazca el derecho, y se cuantifique su importe para la indemnización del daño moral.

La Sala de suplicación aplica la doctrina que consta en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1993, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, a cuyo tenor, declarada la violación del derecho fundamental, se presume la existencia del daño moral y surge el derecho a indemnización del mismo, como consecuencia obligada de la aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 180.1 del texto vigente de dicha ley), todo ello sin necesidad de probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al reconocimiento pues, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente, pero esa solución no es la que ha aceptado últimamente esta Sala.

CUARTO

Sobre esta misma cuestión se pronuncian nuestras sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998 y 28 de febrero de 2000, señalada esta última como referente, y en la que se declara que: "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

En este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto de juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo, por lo que, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia en sus pronunciamientos, pero revocándola en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico en nombre y representación del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 26 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 375/02 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recuso de tal clase interpuesto contra la sentencia de instancia que la confirmamos, excepto en el pronunciamiento que contiene del abono de la indemnización de cinco millones de pesetas, en lo que expresamente la revocamos, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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