STS, 25 de Abril de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:2442
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LA CAIXA contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el País Vasco, en procedimiento núm. 2/2005 , seguido a instancias de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LAB y SINDICATO ELA sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" representada por el Abogado D. Jordi Puigbó Oromí, SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, LA CAIXA representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, SINDICATO L.A.B. representado por la Letrada Dª Begoña Barranco López y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI se planteó demanda de tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando: "1) Nulidad radical de la conducta de la empresa demandada atentatoria a los derechos fundamentales de la Constitución, que se concreta en la nulidad radical de la decisión de la demandada consistente en la paralización del proceso electoral en las tres provincias del País Vasco. 2) El cese inmediato de dicha conducta en el futuro, lo que comporta la entrega del censo electoral de cada una de las provincias del País Vasco a todos los sindicatos que quieran participar en las elecciones, en las mismas condiciones en las que se ha entregado a los sindicatos con los que se suscribió el acuerdo colectivo al respecto. 3) La reposición del estatuto jurídico al momento anterior a la trasgresión de las normas constitucionales, lo que implica el que tenga que editar una circular y remitirla individualmente a todos los trabajadores de la empresa en el País Vasco, con acuse de recibo fehaciente e individualizado, así como la publicación íntegra de la misma en sus revistas internas, en las que afirme literal y expresamente lo siguiente: 1.- Que el retraso de las elecciones sindicales, tanto en Guipúzcoa como en las otras dos provincias del País Vasco, a nivel de empresa, ha sido debido a una decisión ilegal de La Caixa de no cumplir lo ordenado en la normativa electoral y en las sentencias judiciales dictadas al respecto. 2.- Que la dirección de la empresa pide perdón a todos sus trabajadores del País Vasco y al sindicato CCOO por esa actitud ilegal. 3.- Que la dirección de la empresa se compromete a abstenerse de conductas de ese tipo en el futuro. 4) La indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, que de conformidad con lo establecido en los preceptos de la legislación ordinaria que se citarán a continuación, correspondan. A.- En concepto de daños y perjuicios materiales, debe indemnizarse al sindicato accionante en una cantidad equivalente a los gastos ocasionados por el presente proceso que, inicialmente, se fijan en la suma de 2.500 ¤. B.- En concepto de daños morales, causados a la imagen y al prestigio del sindicato accionante la cantidad de 12.000 euros, además del envío de la carta individualizada con acuse de recibo a todos los trabajadores de la empresa en el País Vasco a que se ha hecho referencia en el punto 3) anterior. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración y a abonar al sindicato accionante las cantidades antes concretadas de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y el Sindicato de empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), contra la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por el Sindicato CCOO contra Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, Sindicato SECPB, Sindicato UGT, Sindicato LAB, y Sindicato ELA, indicando que el cauce procedimental correcto es el procedimiento de materia electoral. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 19 de agosto de 2002, CCOO formuló preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (en adelante La Caixa) en la provincia de Guipúzcoa, señalando como fecha de inicio del proceso electoral el 11 de octubre. El sindicato LAB presentó escrito ante la Mesa Electoral en el que solicitaba la entrega del censo y del calendario electoral, solicitud desestimada por resoluciones dictadas por las Mesas Electorales de San Sebastián y Guipúzcoa de 17 de octubre, que se aportan por la parte actora como documentos 2 y 3, fundadas en que el sindicato no tenía constituida sección sindical en la empresa no amparado el ET la entrega del censo, cediéndole únicamente el calendario electoral. LAB instó procedimiento arbitral impugnando el procedimiento electoral y solicitando la nulidad del mismo, dictándose Laudo el 26 de octubre de 2002 que anulaba el proceso electoral, retrotrayéndolo hasta el momento anterior a la decisión de la Mesa Electoral. 2º) El Laudo fue impugnado judicialmente por La Caixa, dictando sentencia el 7 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social número de San Sebastián, autos 835/02 , confirmando el mismo, sentencia que devino firme al rechazar esta Sala de lo Social los recursos de queja interpuestos contra la inadmisión del recurso de suplicación. El procedimiento electoral no se paralizó, celebrándose elecciones en los centros de la empresa en Guipúzcoa el 20 de noviembre de 2002, obteniendo el Sindicato de empleados de La Caixa (en adelante SECPB), 5 representantes y CCOO 4. Consta que en las elecciones anteriores, en el año 1998, CCOO obtuvo 2 representantes y SECPB 3. La Oficina Pública de Guipúzcoa no ha procedido al registro del proceso electoral de 20 de noviembre de 2002, significando en resolución de 7 de mayo de 2003 que la falta de inscripción obedece a la impugnación del proceso y paralización de la tramitación hasta que finalice el proceso electoral seguido con el número de autos 835/02. 3º) Los sindicatos ELA y LAB impugnaron la continuación del proceso electoral, impugnación que quedó paralizada hasta la resolución del procedimiento 835/02. El procedimiento arbitral instado por estos sindicatos, se reanudó una vez dictada sentencia firme en los autos 835/02, dictándose Laudo arbitral el 29 de marzo de 2004 que se aporta por la actora como documento número 22, anulando el proceso electoral seguido y respecto de la ejecución del Laudo de 28 de octubre de 2002 también solicitada en el procedimiento arbitral al que nos estamos refiriendo, se remitía al contenido del Laudo del año 2002, sin que procediese medida ejecutiva alguna sobre su cumplimiento. El sindicato SECPB presentó demanda de impugnación de este laudo arbitral, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastián, autos 286/04, dictando sentencia el 11 de junio de 2004 , desestimando la demanda y confirmando el Laudo arbitral. 4º) El sindicato CCOO interpuso demanda de tutela de derecho de la libertad sindical el 11 de agosto de 2004 atinente a la actuación de La Caixa en el proceso electoral de Guipúzcoa iniciado por el preaviso de agosto de 2002, que se aporta por la empresa como documento número 33, que dio lugar a los autos 602/04 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián . En los referidos autos se ha dictado sentencia el 18 de octubre de 2004 , estimando la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato CCOO por parte de la empresa, declarando la nulidad radical de las conductas empresariales que obstaculizan o favorecen la paralización del proceso electoral en Guipúzcoa, ordenando a la empresa cesar en dichas conductas y la entrega inmediata del censo electoral a LAB, resolución que condena a La Caixa al abono de una indemnización al sindicato demandante en concepto de daños materiales y otra en concepto de daños morales. La ejecución de dicha sentencia se halla suspendida hasta la resolución del recurso de suplicación que se ha entablado por La Caixa, que consta presentado el 7 de febrero del año en curso. 5º) En fechas 2 de abril y 7 de enero de 2004, la sección sindical de CCOO instó el reinicio del procedimiento electoral en Guipúzcoa, contestando La Caixa que había prescrito el plazo para solicitar la ejecución del Laudo por haber transcurrido más de tres días hábiles desde su firmeza. 6º) El 10 de septiembre de 2004, el sindicato CCOO formuló preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada para la provincia de Guipúzcoa, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el 15 de octubre del mismo año. La Caixa remitió el 20 de septiembre escrito a la sección sindical de CCOO de la empresa en el que exponía la imposibilidad de tramitar el preaviso por razón de la comunicación recibida SECPB, comunicación que la entidad bancaria adjuntó junto con el referido escrito, trasladando ambos a las restantes secciones sindicales de la empresa, UGT, FEC, ASI, SIB y SECPB así como al Presidente del Comité de empresa. En el nombrado documento que se aporta con el número 30 por la actora, el SECPB indicaba que estaba estudiando acciones legales para impugnar dicho preaviso por vulnerar lo dispuesto en el art. 67 del ET , pues no había expirado el mandato del actual comité de empresa y se encontraba pendiente de resolución el contencioso surgido a raíz de las elecciones sindicales iniciadas en el mes de agosto de 2002. 7º) El 11 de octubre de 2004, SECPB presentó ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Guipúzcoa, escrito de impugnación del preaviso electoral presentado por CCOO para los centros de trabajo de La Caixa en dicha provincia. El 23 de octubre del mismo año se dictó Laudo arbitral estimatorio de la impugnación presentada, declarando contrario a derecho el referido preaviso, anulando y dejando sin efecto el mismo, Laudo aportado como documento número 11 del ramo de prueba de la empresa, que es firme al no haber sido objeto de impugnación. 8º) Consta que el sindicato CCOO presentó el 7 de octubre de 2004, demanda de tutela de derechos de la libertad sindical ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián, escrito que se aporta por el sindicato SECPB como documento número 4, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián, autos 727/04, en la que se ha dictado Auto el 4 de noviembre de 2004 , declarando la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dada la materia y la eventual lesión de la libertad sindical invocada. 9º) El 2 de septiembre de 2004, CCOO presentó preaviso de elecciones sindicales para los centros de la empresa demandada en Alava, dándose curso al mismo y constituyéndose la Mesa electoral el 15 de octubre. El sindicato LAB presentó el 18 de octubre escrito ante la Mesa solicitando la entrega del censo y del calendario electoral, negándose ésta a proporcionar los datos solicitados por no ostentar dicho sindicato representación sindical en la empresa, invocando también en apoyo de la negativa, la Ley Orgánica 15/99. LAB impugnó el proceso electoral, recayendo Laudo arbitral el 10 de noviembre acogiendo parcialmente la impugnación del proceso electoral de la empresa en Alava, anulando todos los actos posteriores a la constitución de la Mesa electoral, con obligación de proceder la misma a notificar al sindicato LAB el calendario electoral, el acta de constitución de la Mesa y el censo electoral. 10º) CCOO presentó ante La Caixa escrito fechado el 17 de noviembre que se aporta por la empresa como documento número 16, en el que a la vista del Laudo de 10 de noviembre, entre otras consideraciones que en él se vierten, solicitaba se convocase reunión de la Mesa Electoral dando cumplimiento al Laudo. La empresa respondió al mismo mediante el que se acompaña como documento 17 también por la empresa, señalando que se le había comunicado la impugnación del Laudo arbitral por el sindicato SECPB, por lo que éste no era firme y toda vez que no se había solicitado por ninguna parte la suspensión del proceso electoral, éste debía seguir su normal desarrollo, bien hasta su suspensión motivada por un órgano judicial, bien hasta la definitiva finalización del proceso electoral. 11º) EL sindicato SECPB formuló ante los Juzgados de lo Social de Alava demanda de impugnación del Laudo arbitral en materia electoral dirigida contra los sindicatos CCOO, UGT, LAB, y frente a La Caixa en la que solicitaba la anulación del proceso electoral y la confirmación de la decisión adoptada por la Mesa Electoral, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de Alava, señalándose el 9 de febrero para la celebración del acto de juicio. El 28 de enero del año en curso, se presentó escrito ante dicho órgano judicial solicitando la suspensión del procedimiento por haber sido interpuesta demanda de conflicto colectivo por el sindicato SECPB ante la Dirección General de Trabajo como paso previo a la interposición de la misma ante la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 8 de febrero la suspensión de la vista hasta la solicitud de reanudación por la parte actora. 12º) El sindicato SECPB ha presentado el 14 de febrero del año en curso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que solicita que se declare que "el único sistema de publicidad del censo electoral es su publicación en el tablón de anuncios en los términos que impone el art. 74.3 del ET , sin que sea legalmente exigible su entrega a los sindicatos que pretendan concurrir al proceso electoral, con todas las consecuencias y efectos que se derivan de ello", escrito que obra unido a las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad. Consta que esta demanda se ha ordenado subsanar por defectuosa formalización consistente en no aportar el original del acto de conciliación, otorgándose por resolución de dicho Tribunal de 16 de febrero un plazo de cuatro días al sindicato actor a fin de proceder a la misma. 13º) En la provincia de Alava se celebraron las elecciones a que se refiere el preaviso impugnado por el sindicato SECPB el 24 de noviembre de 2004, obteniendo el sindicato CCOO 2 representantes, UGT 2 y SCPB 1. 14º) El 19 de octubre de 2004, CCOO presentó preaviso de elecciones sindicales para los centros de la empresa demandada en Vizcaya, dándose curso al referido preaviso y constituyéndose la Mesa electoral el 15 de octubre. El sindicato LAB presentó el 15 de octubre escrito ante la Mesa solicitando estar presente en ésta y que se le facilitase copia del acta, del censo, calendario electoral y restantes documentos. La Mesa Electoral de Vizcaya en resolución de 18 de octubre, se negó tanto a la personación del sindicato en la constitución de la misma como a proporcionarle los datos solicitados por no ostentar dicho sindicato representación sindical en la empresa, invocando en apoyo de la negativa, la Ley Orgánica 15/99. Previamente a esta actuación, el SCPB había remitido a la Presidencia de la Mesa un escrito en el que indicaba que el fichero que contenía el censo debía custodiarse y facilitarse únicamente a los sindicatos con representación en la Caixa y a las personas con interés legítimo en el proceso electoral pertenecientes a la plantilla de la empresa. LAB impugnó la constitución de la Mesa Electoral en Vizcaya, recayendo Laudo arbitral el 2 de noviembre de 2004 acogiendo parcialmente la impugnación del proceso electoral, anulando los actos posteriores a la constitución de la Mesa Electoral, retrotrayendo el proceso electoral al momento inmediatamente posterior a la constitución de dicha Mesa. 15º) CCOO presentó ante la Caixa el 4 de noviembre escrito que se aporta por la empresa como documento número 26, en el que a la vista del Laudo dictado, solicitaba se convocase reunión de la Mesa Electoral dando cumplimiento al mismo. La empresa respondió mediante el documento que se acompaña con el número 27 de su ramo de prueba, señalando que se le había comunicado la impugnación del Laudo arbitral por el sindicato SECPB, por lo que éste no era firme y toda vez que no se había solicitado por ninguna parte la suspensión del proceso electoral, éste debía seguir su normal desarrollo, bien hasta su suspensión motivada por un órgano judicial, bien hasta la definitiva finalización del proceso electoral. 16º) El 24 de noviembre se celebraron elecciones en los centros de La Caixa en Vizcaya, obteniendo SECPB 7 representantes, CCOO 4 y UGT 2. 17º) El sindicato SECPB presentó ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya demanda de impugnación del Laudo arbitral en materia electoral dirigida contra los sindicatos CCOO, UGT, LAB, y frente a La Caixa instando la anulación del proceso electoral y la confirmación de decisión adoptada por la Mesa Electoral, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya señalándose el 25 de enero de 2005 para la celebración del acto de juicio. El día anterior al señalado para el acto de juicio, se presentó escrito ante dicho órgano judicial solicitando la suspensión del procedimiento por haber sido interpuesta demanda de conflicto colectivo por el sindicato SECPB ante la Dirección General de Trabajo como paso previo a la interposición de la misma ante la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 25 de enero la suspensión de la vista hasta la resolución del conflicto colectivo. 18º) El sindicato LAB ha presentado demanda de tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya que se acompaña por la actora como documento 39 a su ramo de prueba, que ha correspondido al Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya, autos 58/05, en la que solicita la declaración de lesión del derecho de libertad sindical por parte de La Caixa y en su caso por los componentes de la Mesa Electoral de Vizcaya por no entregarle el censo electoral y no permitir su personación en el acto de constitución de la Mesa, ordenando el cese inmediato de la conducta, con entrega del censo electoral y condena a la empresa y en su caso a los componentes de la Mesa a abonar la indemnización postulada, constando que se ha señalado el 1 de marzo para la celebración del acto de juicio. 19º) Se considera acreditada la entrega del censo electoral a los sindicatos CCOO y SECPB en los procesos electorales celebrados en el año 2004 en Alava y Vizcaya, y también el año 2002 en Guipúzcoa. 20º) El 21 de enero del presente año, La Caixa y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT, han suscrito el acuerdo que se aporta por el sindicato demandante con el número 61 a su ramo de prueba, en virtud del cual se compromete la entidad a facilitar el censo laboral provisional a cada una de las Mesas Centrales de Provincia y Comité, a los promotores y a los sindicatos presentes en la entidad y de acuerdo con la legalidad vigente, acordando igualmente la entrega del censo definitivo a cada una de las Mesas Centrales de Provincia y Comité, a los promotores y a los sindicatos presentes en la entidad y de acuerdo con la legalidad vigente. 21º) El 24 de enero de 2005 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de tutela de derecho de la libertad sindical interpuesta por la Confederación sindical de CCOO de Euskadi que ha dado lugar al presente procedimiento, celebrándose el acto de juicio el 22 de febrero."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SECCION SINDICAL DE CCOO EN LA CAIXA en el que se formula el siguiente motivo de casación: "Violación, por inaplicación e interpretación errónea, del ar. 24.1 de la Constitución Española en relación al artículo 182 y a los artículos 175.1, 175.3, 177.3, 179.2 y 180 del TRLPL . Interpretación errónea del art. 76.2, en relación al 74.2.a) del TRLET. Violación , por inaplicación, del art. 28.1 de la Constitución Española, en relación al art. 13, primer párrafo, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y en relación al art. 175.1 y 176 de la TRLPL ."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La confederación Sindical de CCOO de Euskadi presentó en 24 de enero de 2005 ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco "demanda de procedimiento preferente y sumario de protección jurisdiccional del derecho a la libertad sindical, alegando en esencia que a comienzos del mes de septiembre de 2004 había presentado preaviso de promoción de elecciones sindicales en Alava, Vizcaya y Guipúzcoa y la empresa, en relación con las elecciones que habían de celebrarse en Guipúzcoa decidió no acusar recibo de dicho preaviso argumentando sobre un escrito presentado por otro Sindicado alegando obstáculos legales para la celebración del proceso electoral promovido por dicho demandante. En la demanda se seguía diciendo que lo mismo hizo posteriormente la empresa demandada en relación con el preaviso de elecciones correspondientes a Alava y Bilbao, por lo que no se llegaron a celebrar esas elecciones.

La demandante denunciaba sobre aquellos hechos básicos que la empresa con su actitud había vulnerado su derecho sindical a promover elecciones en el seno de las tres provincias vascas y terminaba por solicitar, previa denuncia de infracción de los arts. 28.1 de la Constitución Española , los arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y de los arts. 4.2.c y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , una sentencia que declarara lo siguiente: 1) Nulidad radical de la conducta de la empresa demandada atentatoria a los derechos fundamentales de la Constitución, que se concreta en la nulidad radical de la decisión de la demandada consistente en no dar curso al preaviso de elecciones sindicales de CCOO para las provincias de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa. 2) El cese inmediato de dicha conducta en el futuro, lo que comporta la entrega del censo electoral de cada una de las provincias del País Vasco a todos los sindicatos que quieran participar en las elecciones, en las mismas condiciones en las que se ha entregado a los sindicatos con los que se suscribió el acuerdo colectivo al respecto. 3) La reposición del estatuto jurídico al momento anterior a la transgresión de las normas constitucionales, lo que implica el que tenga que editar una circular remitida personalmente a todos los trabajadores de la empresa en las provincias Vascas, con acude de recibo individualizado, en la que afirme literal y expresamente: 1.- Que el retraso de las elecciones sindicales en las tres provincias vascas, a nivel de empresa La Caixa, ha sido debido a una decisión ilegal de la empresa de no dar cumplimiento a la normativa electoral ni a las sentencias judiciales dictadas sobre ese tema. 2.- Que la dirección de la empresa pide perdón a todos los trabajadores de La Caixa en las provincias vascas y al sindicato CCOO por esa actuación ilegal. 3.- Que la dirección de la empresa se compromete a abstenerse de conductas de ese tipo en el futuro. 4) La indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, que de conformidad con lo establecido en los preceptos de la legislación ordinaria que se citarán a continuación, correspondan. A.- En concepto de daños y perjuicios materiales, debe indemnizarse al sindicato accionante en una cantidad equivalente a los gastos ocasionados por el presente proceso que, inicialmente, se fijan en la suma de 2.500 euros. B.- en concepto de daños morales, causados a la imagen y al prestigio del sindicato accionante la cantidad de 12.000 euros, además del envío de la carta individualizada con acuse de recibo a todos los trabajadores de la empresa en el País Vasco a que se ha hecho referencia en el punto 3) anterior."

  1. - La empresa y el también Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones (SECPB) alegaron en el acto del juicio la excepción procesal de inadecuación de procedimiento sobre el argumento de que el adecuado para tramitar la demanda presentada por el Sindicato actor era el proceso en materia electoral regulado en los arts. 127 y sgs y no el de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales que hasta entonces se había seguido, alegando que la pretensión formulada en la demanda tenía relación directa con un proceso electoral que había sido ya convocado en varias ocasiones y que había sido entorpecido o impedido por otros procesos intercurrentes producidos con anterioridad a la demanda.

La sentencia de la Sala de lo Social acogió la excepción procesal alegada de inadecuación de procedimiento y dictó una sentencia procesal en la que, sin resolver la cuestión de fondo planteada, señaló a las partes que el procedimiento adecuado era el electoral, siendo el pronunciamiento textual de la misma el siguiente: "Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y el Sindicato de Empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (SECPB), contra la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por el Sindicato CCOO...indicando que el cauce procedimental correcto es el procedimiento en materia electoral".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la representación del Sindicato demandante alegando como único motivo de su recurso, al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral la violación por inaplicación e interpretación errónea, del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 182 y los arts. 175 y sgs del Texto Refundido de la LPL , y violación por inaplicación del art. 28.1 de la Constitución Española en relación con el art. 13 primer párrafo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los arts. 175.1 y 176 de la LPL , con la pretensión definitiva de que esta Sala case y anule dicha sentencia por estimar que el procedimiento de tutela sindical era realmente el adecuado para resolver la cuestión por dicha parte planteada, y solicitando en consecuencia que se acuerde la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva en derecho lo que corresponda respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.

  1. - Como puede apreciarse, la pretensión del recurrente tiene el contenido procesal que deriva del hecho de que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el fondo de lo por dicha parte pretendido, al estimar inadecuada la vía procesal utilizada; razón por lo cual esta sentencia únicamente tiene por objeto la determinación de si la recurrida fue adecuada a derecho en este punto, sin posibilidad alguna, de conformidad con el principio de congruencia, de resolver nada sobre el fondo de lo planteado en la demanda, razón por lo que no puede examinar las infracciones de derechos sustantivos de naturaleza sindical como resultaría de entrar a resolver la denuncia que sobre los preceptos reguladores de los mismos se contiene en el recurso con la cita de preceptos como el art. 28.1 de la Constitución o el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 3.- En relación con el problema procesal planteado, la Sala tiene que partir del hecho de que la sentencia que estimó la inadecuación de procedimiento basó su decisión en dos premisas fundamentales cuales eran la constatación de que lo que la demandante denunciaba era la negativa empresarial a iniciar un proceso de elecciones considerado materia electoral, y al hecho de que el art. 182 LPL dispone que cuando en un proceso sobre "materia electoral" se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental el procedimiento a seguir será el especial correspondiente - en el caso el proceso en "materia electoral"

    Pero las dos apreciaciones de la Sala en esta materia no pueden ser aceptadas. En efecto, aun cuando la demanda de CCOO tiene relación con un proceso electoral largo en el tiempo y muy complicado en sus derivaciones de conformidad con lo que se desprende de los hechos probados de la sentencia, la pretensión que la misma ejercitó en su demanda no tenía, sin embargo, relación directa con el ejercicio de derechos conectados con un procedimiento de elecciones preexistente, sino precisamente con el derecho que tiene reconocido aquel Sindicato a promover elecciones según lo previsto en el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores , derecho que forma parte del contenido adicional del derecho de libertad sindical de conformidad con lo que se desprende de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional apreciable entre otras en sus sentencias 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, 76/2001, de 26 de marzo o 62/2004, de 19 de abril en todas las cuales se ha dicho que "la promoción de elecciones constituye parte de ese contenido adicional" del derecho a la libertad sindical y por lo tanto de ese derecho constitucional. Por lo tanto, lo que la parte actora estaba solicitando no era un derecho de participación en un proceso electoral sino ejercitando un derecho constitucional que consideraba merecedor de la tutela especial que estos derechos tienen reconocida por el art. 53 de la Constitución . En esa demanda de tutela fundó su pretendido derecho en normas reguladoras del mismo y formuló una pretensión que - transcrita más arriba - es inequívocamente propia de una demanda de tutela de un derecho constitucional en cuanto se acomoda a las previsiones específicas que en relación con ello se contiene en el art. 180 de la LPL .

    Con estos antecedentes, la tramitación de dicha pretensión se acomodaba a las exigencias del proceso especial de tutela, cual esta Sala ha señalado de forma reiterada en sentencias cuyo contenido resumido puede apreciarse recogido con todo detalle en la STS de 30 de mayo de 2002 (Rec.- 1228/2001 ) y en las que se ha señalado cómo "lo decisivo a efectos de adecuación del procedimiento...es que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental", reiterando lo que sobre la misma cuestión ha dicho también el Tribunal Constitucional - por todas STCº 31/1984, de 7 de marzo - en el sentido de que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión deducida versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado". En definitiva, lo que esta Sala y el Tribunal Constitucional han dicho en dichas sentencias es que si una parte denuncia en la demanda la infracción de un derecho constitucional y de su fundamentación se desprende que lo que demanda es la tutela del mismo, el procedimiento adecuado será el de tutela con independencia de que tenga razón o no en cuanto al fondo y con independencia de que el objeto del proceso haya de quedar limitado a las exigencias de contenido del art. 177.4 de la LPL .

  2. - Es cierto que el art. 182 LPL contiene una previsión de remisión a otros procesos especiales cuando en relación con ellos se plantea una pretensión de tutela de la libertad sindical u otros derechos fundamentales, y esta previsión es preciso respetarla en atención al principio de legalidad que vincula al todos los integrantes del poder judicial conforme al art. 120 de la Constitución , pero no es menos cierto que la previsión contenida en dicho precepto ha de ser contemplada en sus estrictos términos, y, por lo tanto, entendiendo que cuando nos remite a un proceso electoral habremos de aceptar que se está remitiendo a un proceso susceptible de incluir dentro de su objeto las dos acciones acumulables: la de tutela del derecho fundamental y la tutela del derecho "ex lege ordinaria" para el que está predestinado. Pero en nuestro caso si apreciamos cuál es el contenido posible de este tipo de procedimientos podemos observar cómo en el articulado de la LPL sólo tienen prevista una tramitación por dicha vía, conforme a lo dispuesto en el art. 76 ET yarts. 133 y sgs de la LPL dos tipos de reclamaciones: las referentes al resultado de la elección y las decisiones de la mesa electoral. Por lo tanto, en un supuesto como el que aquí nos ocupa en el que lo que se discute es si el preaviso de elecciones formulado por CCOO era adecuado a derecho y si la actuación de la empresa obstaculizando su continuidad constituyó o no un atentado a su derecho a efectuar tal promoción, el proceso electoral especial al que la sentencia remite a la demandante no puede tampoco aceptarse como vehículo adecuado para conocer de aquella pretensión por no caber la misma dentro del objeto de tal regulación especial. En definitiva, mientras que si la demanda de CCOO contuviera una pretensión de tutela sindical frente a una decisión de la mesa electoral, o frente a la impugnación de un laudo arbitral electoral la remisión al proceso especial en material electoral estaría adecuado a las exigencias del art. 182 LPL, resulta por el contrario completamente inadecuado estimarlo como procedimiento a utilizar en este caso cuando lo pretendido en modo alguno cabe dentro de los límites establecidos para tal procedimiento especial.

  3. - Lo que se quiere decir con todo ello es que el procedimiento especial utilizado por la demandante y tramitado por la Sala era precisamente el adecuado para el tratamiento de la pretensión de tutela de la libertad sindical que se había ejercitado en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, y que la decisión de la sentencia no fue en modo alguno acertada en esta materia, porque en el proceso especial al que las partes eran enviadas no tenía cabida aquella pretensión; todo ello con independencia de los argumentos y fundamentos que puedan alegarse en relación con la pretensión de fondo, puesto que el hecho de que el procedimiento sea el adecuado no determina otra cosa que el derecho de la parte a obtener una decisión sobre lo pretendido, con independencia del resultado al que la sentencia haya de llegar en contemplación de toda la problemática fáctica intercurrente.

TERCERO

De conformidad con la argumentación jurídica previamente articulada la solución al presente recurso conduce necesariamente a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia recurrida para que, previa devolución a la misma de lo actuado, proceda a dictar nueva sentencia en la que, a la vista de los hechos declarados probados y del ordenamiento jurídico aplicable, resuelva sobre el fondo la pretensión de tutela ejercitada por la organización sindical demandante; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena en costas por no concurrir las exigencias previstas para ello en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN LA CAIXA contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el País Vasco, en procedimiento núm. 2/2005, seguido a instancias de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LAB y SINDICATO ELA sobre tutela de derechos fundamentales. Casamos y revocamos la sentencia recurrida procediendo devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a resolver dicho recurso con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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