STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7621
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Luis Diez García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de abril de 2003, en autos número1/2003, dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra COMISIONES OBRERAS, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDIOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), CSI-CSIF, JUNTA DE EXTREMADURA, MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación sobre tutela de derechos de Libertad sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de abril de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO frente a COMISIONES OBRERAS, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDIOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), CSI-CSIF, JUNTA DE EXTREMADURA, MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación sobre tutela de derechos de Libertad sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Celebradas el 1 de diciembre de 1998 elecciones sindicales en el ámbito de la Junta de Extremadura, la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) obtuvo en las unidades correspondientes al personal laboral dos representantes de un total de veintinueve en el Comité de Empresa de la Provincia de Badajoz, no obteniendo ninguno entre los veinticinco de la Provincia de Cáceres. Posteriormente, en las celebradas en el mismo ámbito el 13 de diciembre de 2002, dicho sindicato obtuvo dos representantes entre los veintinueve del Comité de Empresa de la Provincia de Cáceres y uno entre los treinta y uno del de Badajoz. Además de esos representantes del personal laboral, la C.G.T. no obtuvo ningún representante del Personal Funcionario de la Junta de Extremadura en las elecciones de 1998 y tres entre setenta y seis en las de 2002. Además de los representantes de los trabajadores y funcionarios aludidos, en el ámbito de la Junta de Extremadura, tras la asunción de competencias transferidas por el Estado en materia sanitaria y de educación, existen también sesenta y cuatro representantes de los funcionarios docentes y ciento noventa del personal del Servicio Extremeño de Salud, dándose aquí por reproducidos los diversos informes que sobre todas esas representaciones se han aportado por la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura. SEGUNDO.- El 5 de octubre de 2000 se constituyó en el ámbito de la Junta de Extremadura la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo, nombrándose DIRECCION000 a D. Jesús Carlos, lo que se comunicó a la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura en diciembre del mismo año. TERCERO.- Instado por el citado DIRECCION000 Sindical el reconocimiento de sus derechos, el Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz remitió a la Junta de Extremadura los escritos que se han aportado con la demanda como documento n° 3. Asimismo, planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, solicitando se le facilitara un local en Badajoz, pretensión que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social y confirmada por la de esta Sala de 19 de junio de 2001 en la que, además, se reconoció el derecho a una indemnización económica. CUARTO.- Publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 16 de enero de 2001 el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura que, además de al personal laboral que presta servicios para la Junta de Extremadura, se aplica al que lo hace para los Organismos Autónomos Instituto de Promoción del Corcho, Consejo de la Juventud y Servicio Extremeño de Promoción del Empleo, se constituyó la Comisión Paritaria prevista en su artículo 5°, de la que forman parte seis representantes de la Administración autonómica y seis de entre las centrales sindicales que firmaron el convenio, a saber, la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF). Dicha Comisión se constituyó el 26 de enero de 2001 y, desde entonces ha adoptado los acuerdos y sobre las materias que constan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, que se da por reproducido. QUINTO.- Por Orden de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura contenida en el Diario Oficial de esta Comunidad de 4 de octubre de 1994, se publicó el texto del Acuerdo suscrito por la Administración autonómica con los Sindicatos en materia de derechos sindicales, aplicable a las Centrales Sindicales firmantes del mismo, U.G.T. CC.OO. y CSI-CSIF, así como a la Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y Sindicato de Enfermería (CEMSATSE), adherida al Acuerdo el 30 de diciembre de 1994 en virtud de su Disposición Adicional Tercera. SEXTO.- Instadas por D. Jesús Carlos ante la Junta de Extremadura la participación de C.G.T. en la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura, así como la aplicación a ese sindicato de los derechos sindicales recogidos en el Acuerdo publicado en el B.O.E. de 4 de octubre de 1994 sobre gastos de desplazamiento de los representantes sindicales a las reuniones de los órganos de representación, acumulación de créditos horarios y puesta a disposición de locales para el desarrollo de las actividades sindicales, sus peticiones no han sido satisfechas, aunque por escrito de 5 de enero de 2003, por el Director General de la Función Pública se le informó que "en el marco de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en un próximo Acuerdo de Derechos Sindicales, se contemplarán derechos sindicales para todas las centrales sindicales con 11 representación en la Junta de Extremadura". Y como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación de la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la JUNTA DE EXTREMADURA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI.CSIF) y CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y SINDICATO DE ENFERMERIA (CEMSATSE), absolvemos de ella a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación la CONFEDERACIÓN GENERAL. En el mismo se denuncia con amparo procesal en el apartado d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega error en la apreciación de la prueba instando la adición de un nuevo hecho probado, e infracción Infracción del artículo 63.3 y 87 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo formalizó el presente recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de abril de 2003, que desestimó las pretensiones de la demanda sobre tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por dicha recurrente sobre reconocimiento del derecho de dicha organización sindical a "1º.- Formar parte de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, con un representante, de acuerdo con los votos obtenidos en las últimas elecciones sindicales y atendiendo a su representación en el Comité de Empresa.- 2º.- Que igualmente, se declare por sentencia y se condene a los demandados a que apliquen los Acuerdos Administración- Sindicatos en los términos del hecho noveno de nuestra demanda.- 3º.- Que se condene a los demandados a abonar la cantidad de cinco mil euros a la actora en concepto de indemnización por el derecho fundamental vulnerado".

SEGUNDO

Denuncia el Ministerio Fiscal que el recurso carece de los requisitos formales necesarios para poder ser admitido, pues en un solo motivo incluye las dos cuestiones que fueron objeto de la demanda y, que son las del actual recurso y, que además, para la primera de las cuestiones se alega infracción del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores de forma genérica sin referirse a ninguno de sus apartados, e igualmente denuncia la vulneración de varios artículos del Convenio Colectivo vigente sin hacer mención de los mismos y referenciándoles a sentencias constitucionales que solo tangencialmente pueden relacionarse con lo solicitado. Por último, que para la segunda cuestión solicita la aplicación de la Orden de 28 de septiembre de 1994 y, por el contrario considera que existe infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución, pero excusando cualquier explicación en relación a la doctrina respecto al concepto de Sindicatos más representativos y obviando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Como establece la sentencia de este Tribunal de 29 de mayo de 2000 (recurso 3486/99) "si bien esta Sala ha huido de exigir con formalismo rigorista la cita de los motivos que pueden fundamentar el recurso de casación y que son recogidos en el art. 205 de la LPL, siempre ha exigido y exige, como es obvio que del cuerpo del recurso pueda inducirse claramente el motivo que lo ampara y autoriza, pues ello es elemento y nervio esencial del recurso de casación que no puede ni debe ser transformado en una segunda instancia" y solo si el recurso "incumple manifiestamente los requisitos exigidos para recurrir por lo que esta incurso en causa de inadmisión art. 211.2 de la LPL que en el presente tramite procesal se transforma en causa de desestimación del mismo".

En el supuesto de autos en un único motivo de recurso y, con fundamento en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia para una primera cuestión infracción de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Extremadura, al entender la sentencia, que al ser una Comunidad Autónoma se trata de unidad compleja y queda limitado el derecho a la negociación colectiva de la demandante, pues del ámbito de aplicación del citado Convenio se desprende claramente lo contrario. También denuncia vulneración del artículo 5 del referido Convenio, en donde se contemplan las funciones de la Comisión Paritaria y, concretamente en el apartado e), párrafo segundo, cuando dice que "la Comisión Paritaria será el órgano de interpretación y participación en la determinación de las condiciones generales de trabajo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura", pues según la documental aportada, se está en presencia no de una Comisión aplicadora del Convenio sino de una Comisión con facultades negociadoras como en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias 73/1984, 184/1991 y la exclusión de un Sindicato por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, constituye lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que supone una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones negociadoras (sentencias del Tribunal Constitucional 9 y 39/1986 y 231/1991).

En la segunda cuestión que plantea el recurso, relativa a la aplicación de la Orden de 28 de septiembre de 1994 de la Consejeria de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura publicada en el Diario Oficial de 4 de octubre, en la que se regulan los Acuerdos Administración- Sindicatos a los que hace alusión el artículo 38 del aludido Convenio, denuncia que con su aplicación se están vulnerando los artículos 14 y 28 de la Constitución Española así como la regulación contenida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al limitar los beneficios sindicales a los entes de esta naturaleza más representativos, acogiendo un criterio de preferencia absoluta de éstos respecto al resto de los Sindicatos y en contra de lo establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1986 y 7/1990, al señalar que no cualquier regulación proyectada en los principios constitucionales es legítima, sino que ha de reunir los restantes requisitos exigibles cuales son el de objetividad, adecuación, razonabilidad y, singularmente, el de proporcionalidad, habiendo subrayado el citado Tribunal en sentencias 184/1984 y 217/1998, la improcedencia de utilizar el criterio de mayor representatividad como vía para excluir a Sindicatos que no son más representativos pero que son fuertes y están implantados en un ámbito concreto y, aun cuando es razonable que se asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales y del conjunto de los trabajadores (SCT 98/1985), también lo es que ello no se haga a costa de impedir la presencia en dicho ámbito de un Sindicato que, aún cuando no siendo más representativo, tiene notable presencia en aquél (SSTC 184/1987 y 217/1988). A tenor de lo expuesto, si bien es cierto que el escrito de recurso está defectuosamente formulado, sin embargo del cuerpo del mismo pueden inducirse claramente los motivos que lo amparan y autorizan, y no incumplen de manera manifiesta los requisitos exigidos en su formalización en lo que se refiere a las dos cuestiones indicadas, pues se ampara en uno de los supuestos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (concretamente en el apartado e), y hace denuncia de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las dos cuestiones objeto de debate referidas, que aún cuando no sea con la concreción aconsejable, si lo es en forma suficiente para resolver el debate como se deduce de los propios escritos de impugnación del recurso, al no ofrecer duda ni inducir a confusión la fundamentación jurídica del núcleo de recurso, pues el mayor o menor acierto en las exposición de infracciones jurídicas denunciadas podrá incidir en la resolución de fondo.

A tener de lo indicado, la fundamentación del recurso, solo hace referencia a los dos primeros pedimentos de la demanda y no alude al tercero, aunque éste se mantiene en la súplica del recurso, relativo al abono de 5.000 euros en concepto de indemnización por el derecho fundamental que se dice vulnerado. Por tanto en éste tercer pedimento ha de ser acogida la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tanto en el hecho quinto de la demanda como en el presente recurso, se limita o concreta la denuncia del derecho vulnerado, a partir de la finalización del último proceso electoral celebrado el 13 de diciembre de 2002. Resulta por ello relevante que el Sindicato actor concurrió a las expresadas elecciones sindicales y que obtuvo en las mismas el resultado que pone de manifiesto el hecho probado primero, es decir, 2 representantes entre 29 en el Comité de Empresa en la provincia de Cáceres y 1 representante entre los 31 para el Comité de Empresa en la provincia de Badajoz y obtuvo 3 representantes entre 76 del personal funcionario de la Junta de Extremadura. Es como se dijo a partir de este proceso electoral cuando, el recurrente entiende que se vulnera su derecho, a cuyo efecto dice en el hecho séptimo de la demanda que "... a pesar de los resultados obtenidos a la actora no se le permite formar parte de la Comisión Paritaria contemplada en el artículo 5 del IV Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad Autónoma". Pero como quiera que la representación del Sindicato demandante en el ámbito del Personal Laboral es de tres representantes y, el total de representantes elegidos es de 60, el porcentaje obtenido por dicho Sindicato en ese proceso electoral es solo del 5% y, sin embargo, reclama el derecho a formar parte de la indicada Comisión Paritaria, ello no es posible porque el recurrente al no ser parte firmante del Convenio Colectivo -incluso poniéndonos en la hipótesis de entender que la Comisión Paritaria tiene funciones de una auténtica Comisión negociadora-, tampoco podría ser parte en la misma, pues en este caso la recurrente no cumple el requisito de estar legitimado en los términos del artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores para negociar, ya que esta es la norma aplicable para dilucidar la legitimación negociadora de la parte social, dado el ámbito tan singular del Convenio, dado que su artículo 1.b) señala que "... regulará las relaciones jurídico laborales del personal que presta sus servicios en la Junta de Extremadura, sus Organismos Autónomos y cualesquiera otras personas jurídicas de ella dependientes". Pues en tal caso, se trata de un conjunto organizativo plural con una dirección común y, conforme tiene declarado este Tribunal en sentencia de Sala General de 21 de diciembre de 1999 (recurso 4295/98), en donde se debate la regla aplicable para determinar la legitimación para negociar en los supuestos de unidades empresariales complejas, lo que sucede con la figura de los denominados grupos de empresa o en las Administraciones Públicas con los fenomenos de descentralización a través de entes instrumentales sometidos a la tutela de un centro directivo (Generalidad de Catauña), llega a la conclusión de que es necesario diferenciar las reglas de legitimación en función de las partes de que se trate, aplicando la regla del artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores a la parte empresarial y la del número 2 de ese mismo artículo a la de los trabajadores, ya que la unidad negocial presenta características singulares, pues «"por una parte, se reconoce que dada la unidad de dirección y el carácter público de la entidades empleadoras que han de negociarlo, se excluye que puedan asumir su representación las asociaciones empresariales", por otra parte, se señala que "la multiplicidad de organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo, hace frecuentemente difícil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de las secciones sindicales"».

Doctrina que ha sido corroborada por Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2001 (recurso 2544/00), en relación a la Administración del Principado de Asturias sobre legitimación inicial para formar parte del órgano de negociación por el banco social, señalando "La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de 21 de diciembre de 1999, dictada por el Pleno de la Sala, que establece que en estos casos ha de seguirse el denominado criterio mixto, que implica la aplicación de las reglas propias de los convenios de empresa para la representación empresarial y las de los convenios de ámbito supraempresarial para la de los trabajadores" y, de 17 de junio de 2002 (recurso 1001/01), en relación al Convenio de la Generalidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y en donde se aborda cuestión relativa al cambio de unidad de negociación como lesión de la libertad sindical, al expresar "En realidad, el problema es simple, porque si la unidad apropiada, a estos efectos, es el sector y no la empresa, la exclusión del sindicato demandante operaría no por una decisión voluntaria de los demandados, sino por aplicación de una norma legal y carecería de sentido examinar indicios de eventuales móviles discriminatorios. Y en este sentido la doctrina de la Sala, aunque ha presentado históricamente ciertas divergencias en cuanto a la normas aplicables a las denominadas unidades complejas de dirección unitaria, desde la sentencia de 21 de diciembre de 1.999, sobre el convenio de la Generalidad de Cataluña, ha establecido un cuerpo de doctrina claro, que sigue el denominado criterio mixto, en virtud del cual en esas unidades hay que "diferenciar las reglas de legitimación en función de las partes de que se trate, aplicando la regla del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores a la parte empresarial y la del número 2 y concordantes de ese mismo artículo a la de los trabajadores". Este criterio ha sido aplicado por las sentencias de 24 de abril de 2001, sobre el convenio del personal del Principado de Asturias, y 9 de mayo de 2001, sobre el convenio del personal de la Administración del Estado".

CUARTO

En la segunda cuestión planteada sobre la aplicación al Sindicato recurrente de lo establecido en la Disposición adicional tercera del Acuerdo suscrito por la Administracción con los Sindicatos en materia de derechos sindicales (publicado por Orden de 28 de septiembre de 1994), cuando dice que "Este acuerdo será de aplicacion a las centrales que pudieran adherirse a él, durante su vigencia, y siempre que obstenten al menos el 10% de la representación total de los empleados públicos de la Junta de Extremadura". Procede señalar en primer lugar, que tal limitación -dado que este porcentaje como antes hemos señalado no alcanza la recurrente (tiene el 5%)-, no supone vulneración de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución, al utilizar un criterio objetivo y razonable de alcanzar una determinada representación y, no ser desproporcionada esta diferencia de trato como señala reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, que se trata, como ya se dijo, de un Convenio Colectivo en donde la unidad negocial presenta característicias singulares y, por ello es aplicable la legitimación del artículo 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, norma legal concordante con lo dispuesto en la aludida disposición adicional en cuanto otorga la legitimación para negociar a "los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el Convenio", al igual que lo hace el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (libertad sindical), lo que también excluye que la discutida limitación vulnere las normas legales citadas al efecto.

En este sentido la citada sentencia de 17 de junio de 2002, nos dice "que la exclusión del sindicato demandante, que no tiene en este ámbito el nivel de representatividad mínimo que configura la denominada legitimación inicial conforme al artículo 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, no puede calificarse como lesión de su derecho a la libertad sindical, sino como aplicación de un criterio legal objetivo frente al que no pueden prevalecer prácticas de hecho anteriores, probablemente motivadas por la existencia de discrepancias interpretativas, que, aunque justificadas en su día, no pueden ya mantenerse ante el establecimiento de una interpretación uniforme por una sentencia del Pleno de esta Sala y por otras resoluciones posteriores"

QUINTO

Por último y por lo que respecta a la indemnización solicitada además de la causa de inadmisión del recurso ya indicado sobre esta pretensión, al no haberse vulnerado derecho alguno de la recurrente según ya se expuso, no ha lugar a indemnización alguna, por lo que huelga cualquier otro razonamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Luis Diez García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de abril de 2003, en autos número1/2003, dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra COMISIONES OBRERAS, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDIOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), CSI-CSIF, JUNTA DE EXTREMADURA, MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación sobre tutela de derechos de Libertad sindical.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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