STS, 20 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2719/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por, de un lado el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de la Unión General de Trabajadores, por otro lado el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), y el Letrado don Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de don Jose Ramón, doña Lina, doña Ángeles, don Armando, don Inocencio, don Jose Ignacio, don Alejandro, don Gustavoy don Víctor, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Junio de 1993, dictada en los autos num. 69/93 de esa Sala, seguidos a instancia de don Jose Ramóny los otros antes mencionados, contra la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios varios, la Federación Regional de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de UGT, y la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre tutela de derecho de libertad sindical y otros derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 16 de Marzo de 1993, basada en los siguientes hechos: los demandantes forman parte de la Sección Sindical de U.G.T. en R.T.V.E., fueron sancionados mediante resoluciones de la Comisión de Conflictos de la Federación de Comunicación Espectáculos y Oficios Varios de la U.G.T., de fechas 2 de Noviembre de 1992 y 16 de Enero de 1993, por falta muy grave a ser suspendidos de afiliación en U.G.T. durante dos años. Antes de la presentación de la demanda habían presentado recurso de alzada ante la mencionada Comisión de Conflictos y ésta mediante resolución de 14 de Mayo de 1993, estimó en parte el recurso y redujo la sanción a suspensión de 6 meses para ocupar cargos en la sección sindical de U.G.T. en R.T.V.E.. Solicitan en la demanda que se dicte sentencia en la que se anulen las sanciones y distintas resoluciones del citado sindicato referentes a tales sanciones, se ordene la publicación de la sentencia a cargo de las demandadas, y se les readmita en los cargos sindicales que ocupaban antes de la sanción.

SEGUNDO

Recibida la anterior demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional señaló para la celebración del acto del juicio el día 27 de Mayo de 1993, que tuvo lugar en esa fecha señalada, con la participación de las partes, a excepción de la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de Madrid de UGT, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. Antes de comenzar el acto se intenta de nuevo la conciliación, sin resultado.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de Junio de 1993, con el siguiente Fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia funcional de jurisdicción de esta sala y de inadecuación de procedimiento estimamos en parte la demanda interpuesta por Jose Ramón, Lina, Ángeles, Armando, Inocencio, Jose Ignacio, Alejandro, Gustavoy Víctorfrente a CEOV-UGT, UGT y FEDERACIÓN REGIONAL DE COMUNICACIÓN, ESPECTÁCULOS Y OFICIOS VARIOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, sobre derechos fundamentales de libertad sindical y condenamos a los demandados a dejar sin efecto las sanciones que les han impuesto a los actores y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los actores son miembros de la Comisión ejecutiva de la sección sindical de Madrid de UGT en RTVE y además todos ellos ocupan cargos en la sección sindical estatal de UGT en RTVE o en el comité intercentros de dicha empresa; 2º).- El 27 de Marzo de 1.992 se celebró la asamblea constituyente de la sección sindical estatal de UGT en RTVE y una vez aprobados sus estatutos fueron depositados en la subdirección general de Mediación, Arbitraje y conciliación el 12 de mayo de 1.992 que los aceptó y mandó publicarlos; 3º).- El 23 de septiembre de 1992 la secretaría de organización de la sección sindical Madrid de UGT en RTVE recibió una carta suscrita por cuarenta y dos afiliados y que venía encabezada por Dña. Carmen, D. Jorgey D. Carlos Franciscoque también eran miembros de tal comisión ejecutiva, pidiendo la celebración de una Asamblea General y entre los puntos correspondientes al orden del día figuraba la destitución de la comisión ejecutiva de dicha sección y según mantiene la citada secretaría el mismo día se recibió una segunda carta que no se inscribió en el registro de entrada que venía firmada por 183 miembros de la sección solicitando una asamblea general en cuyo orden del día figuraba entre otros extremos la destitución de los vocales de la comisión ejecutiva que antes se han citado; 4º).- El 1 de octubre de 1992 se reunió la sección sindical de Madrid con todos sus miembros incluidos los antes citados y acordaron la celebración de una asamblea general el día quince inmediato lo que fue confirmado en una segunda reunión celebrada el 6 de octubre de 1992 por la comisión ejecutiva de la sección sindical Madrid RTVE y la comisión ejecutiva regional de la Federación de CEOV; 5º).- El 2 de octubre de 1992 los citados vocales Sr. Jorge, Carlos Franciscoy Carmenpresentan denuncia ante la Comisión de Conflictos de la Federación CEOV contra los actores; 6º).- El 15 de octubre de 1992 se celebró la asamblea general en la que participaron los denunciantes y los actores y en cuya asamblea se les concedió la palabra a los mismos exponiendo cada uno sus puntos de vista y la asamblea acordó la separación de sus cargos de los citados Sr. Jorge, Carlos Franciscoy Carmenpor 61 votos a favor y 1 en contra y 2 abstenciones, pero antes de proceder a la votación un número no determinado de asistentes abandonó la sala; 7º).- El 2 de noviembre de 1992 la comisión de conflictos de la Federación de la CEOV, dicta resolución en la que califica la conducta de los actores de falta grave y les impone la sanción de suspensión de cargo directivo durante dos años, la cual carecía de hechos probados y de razonamientos jurídicos por lo que la propia comisión la dejó sin efecto y mandó continuar el expediente; 8º).- El 21 de Noviembre de 1992 los actores presentaron recurso de alzada ante la comisión de conflictos Confederal, la cual el día 4 de enero de 1993 envió a los actores un oficio en el que les devolvía el recurso y su documentación basándose en que la resolución impugnada había quedado sin efecto; 9º).- El 16 de diciembre de 1992 la comisión de conflictos de la Federación de CEOV da traslado a los actores de la denuncia para alegaciones y el día 18 inmediato les da vista del expediente dictando nueva Resolución del 16 de enero de 1993 en la que califica la falta de muy grave y les impone la sanción de suspensión de afiliación de UGT durante dos años; 10º).- La Federación de CEOV envió oficio a RTVE y a la sección sindical Madrid, comunicando que queda disuelta y designa los miembros de una comisión gestora que la sustituye y suspende a los actores de la afiliación; 11º).- Los actores presentan recurso de alzada ante la Comisión de Conflictos Confederal el 3 de febrero de 1993, la cual lo resuelve por resolución de 14 de mayo de 1993 en la que califica la falta de los actores de grave y les impone la sanción de suspensión de ocupar cargos durante seis meses; 12º).- Los actores al formular el recurso antes aludido solicitaron la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada a lo que no accedió la comisión de Conflictos Confederal".

QUINTO

El Letrado don Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de la UGT interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en los siguientes motivos, al amparo del art. 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral: 1.- Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales recogidas en el art. 24 de la Constitución Española; 2.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción; 3.- Error en la apreciación de la prueba practicada; 4.- Omisión de un hecho probado que recoja los requisitos para la convocatoria de Asamblea General. A este escrito de formalización se adhirió el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado, representante de la Unión General de Trabajadores.

SEXTO

Así mismo el Letrado don Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de don Jose Ramón, doña Lina, doña Ángeles, don Armando, don Inocencio, don Jose Ignacio, don Alejandro, don Gustavoy don Víctor, interpuso a su vez recurso de casación contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, formalizado ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), para añadir un hecho probado; 2.- Violación por inaplicación del art. 178-2 del TALPL, en relación con el art. 28-1 de la Constitución; 3.- Infracción del derecho a la libertad sindical proclamada en el art. 28-1 de la Constitución Española; 4.- Violación por inaplicación del art. 1250 del Código Civil; 4.- Aplicación indebida del art. 101 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

SÉPTIMO

Se admitieron a trámite los recursos. Los inicialmente demandantes, impugnaron los recursos interpuestos por la Federación de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios y por la Unión General de Trabajadores. La Federación de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de la UGT, impugnó el recurso presentado por los demandantes, no así la UGT, a la que se tuvo por decaída en su derecho. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Mayo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los nueve demandantes que pertenecen a la confederación sindical Unión General de Trabajadores (U.G.T.), por resolución de la Comisión de Conflictos de la Federación de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de U.G.T. de España de fecha 16 de Enero de 1993, fueron sancionados, como autores de falta muy grave, con la sanción de suspensión de afiliación en U.G.T. durante dos años. Dichos demandantes presentaron recurso de alzada ante la Comisión de Conflictos Confederal el 3 de Febrero de 1993; y estando pendiente de resolverse esta alzada, formularon la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical y otros derechos fundamentales, la cual demanda se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de Marzo de 1993.

La Comisión de Conflictos Confederal de U.G.T., por resolución de 14 de Mayo de 1993, estimó en parte el recurso de alzada de los citados trabajadores, calificó de grave la falta que se dice cometida por ellos y, en consecuencia, redujo la sanción que se les había impuesto a la de suspensión por seis meses del derecho a ocupar cargos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de Junio de 1993 en la que, tras rechazar las excepciones de "incopetencia funcional" (sic) de dicha Sala y de inadecuación de procedimiento, estimó en parte la demanda y condenó a los demandados "a dejar sin efecto las sanciones que les han impuesto a los actores", desestimando "el resto de las pretensiones deducidas en la demanda".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se entablaron los recursos de casación que ahora examinamos por la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de la U.G.T., de un lado, y por los demandantes de otro.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el recurso de casación interpuesto por la mencionada Federación Estatal de U.G.T., cuyo motivo primero denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del juicio con base en el art. 204-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, fundándose para ello en el cambio de ponente que se produjo en la Sala de instancia, puesto que el Magistrado que aparece como ponente en la sentencia, no es el mismo que fue designado como tal al inicio de las actuaciones. Sin duda se trata de una irregularidad procesal, pero la misma no constituye, en absoluto, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que es el quebrantamiento que se alega en este primer motivo, toda vez que no se cumplen, de ningún modo, los requisitos que a este respecto impone el citado apartado c) del art. 204. Téngase en cuenta que este precepto exige ineludiblemente a tal fin que la infracción aducida "haya producido indefensión para la parte", y ni se alcanza a comprender que clase de indefensión produjo para la referida Federación recurrente el antedicho cambio de ponente, ni en autos existe la más mínima base o dato para poder deducir la concurrencia de tal indefensión, ni la misma se infiere de las manifestaciones que se exponen en este primer motivo, pues en ellas la recurrente aludida se limita a consignar una serie de consideraciones genéricas y abstractas sin aludir ni siquiera a algún dato concreto y específico que pudiera ser indicativo de que el nombramiento del segundo ponente había sido perjudicial para los intereses de esa parte y la dejase indefensa. Ha de decaer, por consiguiente, este primer motivo.

Y la misma suerte ha de correr el segundo, que también se ampara en el apartado c) del art. 204 de la ley procesal laboral "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas generales que rigen los actos y garantías procesales". Se basa este motivo en el hecho de que, después de presentada la demanda que da origen a estas actuaciones y estando éstas en trámite, la Comisión de Conflictos Confederal de U.G.T. redujo la sanción que, en principio, había impuesto a los actores la Comisión de Conflictos de la Federación de C.E.O.V., pues calificó la falta como grave (antes la calificación era de muy grave) e impuso a cada uno una suspensión del derecho a ocupar cargos durante seis meses (la sanción revocada era la de suspensión de afiliación por dos años); de este hecho deduce la recurrente, según su particular criterio, que la demanda tenía que haber sido modificada y que, como tal modificación no se llevó a efecto, se produjo el quebrantamiento procesal que denuncia en este segundo motivo. Este modo de argumentar carece por completo de base y de sentido, habida cuenta que el hecho de que los demandantes no hayan modificado su demanda por tal motivo no constituye ninguna clase de irregularidad procesal, ni conculca el art. 24 de la Constitución, ni ningún precepto de la Ley de Procedimiento Laboral ni de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tal hecho genera indefensión alguna para la parte que formula el motivo. Se ha de rechazar también, por consiguiente, este segundo motivo.

TERCERO

Por razones de método analizaremos ahora el quinto motivo del recurso de la Federación sindical referida. En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se declara que todos los actores "ocupan cargos en la sección sindical estatal de UGT en RTVE o en el Comité intercentros de dicha empresa", y en ese quinto motivo se pretende introducir unas matizaciones a esta declaración basándose para ello en las expresiones de la propia demanda. Pues bien, de lo que en ésta se dice resulta que seis de los actores ostentaban cargos en la Sección Sindical Estatal de UGT en RTVE. Por ello se ha de incluir este dato en la narración histórica de autos, no siendo necesario consignar en ella más precisiones, por ser mínimas e irrelevantes respecto al fallo que haya de dictarse.

Este dato fáctico pone en evidencia que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tiene plena competencia para conocer y resolver en la instancia el presente litigio, como acreditan las consideraciones que siguen.

No hay duda que este proceso tiene por objeto la tutela del derecho de libertad sindical y otros derechos fundamentales de los actores, y de que el mismo queda claramente encuadrado en la modalidad procesal que regulan los arts. 174 a 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el apartado k) del art. 2 de esta ley. Y según establece el art. 8 esta clase de procesos serán conocidos en única instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

La sanción que se impuso a los demandantes, cuya impugnación constituye la pretensión esencial de la demanda, fue, en un primer momento, la de suspensión de afiliación por dos años, la cual fue luego sustituida por la de suspensión del derecho a ocupar cargos sindicales por seis meses.

Ha quedado probado que seis de los nueve actores habían sido elegidos para ostentar cargos en la Sección Sindical Estatal de U.G.T. en R.T.V.E., siendo claro que las competencias y facultades inherentes a tales cargos se extienden a todo el territorio nacional. Es por tanto evidente que la sanción de suspensión del ejercicio de cargos sindicales por seis meses que se impuso a los actores, les privó de efectuar unas facultades que podían ser llevadas a cabo en todo el territorio español, y por ende el actual proceso, en el que se impugna la sanción a ellos aplicada, queda claramente dentro del área a que se refiere el citado art. 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y exactamente lo mismo se ha de decir en relación con la sanción de suspensión de afiliación por dos años, puesto que para pertenecer a una sección sindical y, en consecuencia, ejercer en ella algún cargo es de todo punto obligado estar afiliado al sindicato de que se trate, como se desprende de lo que disponen los arts. 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; por ello dicha suspensión de afiliación también impedía a los actores el ejercicio de los cargos dichos. Y como éstos encerraban competencias que alcanzaban a toda España, resulta indiscutible que el presente juicio extiende "sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

En consecuencia, se ha de concluir que la competencia objetiva en esta litis corresponde a la referida Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que tres de los actores no ostentasen cargos en la citada Sección Sindical Estatal, toda vez que, al ejercitarse acumuladamente las acciones de todos ellos, todas esas acciones han de correr la misma suerte procesal. Así pues el tercer motivo del recurso ha de ser rechazado.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso que estamos examinando, se centra en la excepción de inadecuación de procedimiento.

El art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el objeto del proceso especial de tutela de los derechos de libertad sindical "queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". La claridad de este precepto es completa y diáfana; y además las sentencias de esta Sala de 18 de Noviembre de 1991 y 14 de Marzo de 1995 han disipado totalmente cualquier duda que pudiera surgir en relación al mismo. Lo cual es también aplicable a la protección de cualquier otro derecho fundamental, dado lo que establece el art. 180.

La citada sentencia de 18 de Noviembre de 1991 resolvió un asunto parecido al de autos, en el que se trató también de un trabajador que había sido sancionado por el correspondiente sindicato (allí la sanción impuesta era la de expulsión del sindicato), y que, por tal causa, formuló contra éste demanda de protección del derecho de libertad sindical, la cual fue desestimada. Esta sentencia afirma que: a).- "La pretensión interpuesta por el demandante, en tanto que planteada y sustanciada por la modalidad procesal que regula el capítulo undécimo, Título II, Libro II, del Texto Articulado que aprueba el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril (T.A.L.P.L.), no podía ser considerada con finalidad distinta que la que la ley autoriza para tal clase de proceso, cual es la de recabar la tutela judicial para el derecho fundamental que se dice violado, en este caso, el de libertad sindical que reconoce el art. 28-1 de la Constitución.

Consiguientemente, el enjuiciamiento de tal pretensión no podía sobrepasar el indicado alcance"; b).- "Lo que alegaba el demandante era que la actuación del sindicato demandado, al que estaba afiliado, perseguía, en definitiva, a través de expulsarle del mismo, impedirle desarrollar la actividad sindical que venía ejerciendo, ... Esta ha sido la única cuestión que resuelve la sentencia de instancia, en la que no se entra a conocer de otras distintas, cual sería la de determinar si la expulsión acordada se hallaba o no ajustada a lo establecido por la legalidad ordinaria o por los estatutos del sindicato; argumentación ésta que también hacía el demandante, rebasando el ámbito del proceso cuya iniciación solicitó"; b).- "Fue acertada, se insiste, la delimitación que del alcance de la pretensión se hizo por la sentencia de instancia, pues, la revisión de la baja impuesta, efectuada desde la consideración de dicha legalidad ordinaria o de lo establecido al respecto en los estatutos del sindicato, solo sería realizable si la pretensión impugnatoria se hubiera planteado y sustanciado por el proceso ordinario que regula el T.A.L.P.L., que es el adecuado para conocer la pretensión con tal objeto, conforme resulta de lo dispuesto por dicho T.A.L.P.L."; d).- "El recurrente ... aduce ... que la violación de su derecho de libertad sindical se ha producido por el mero hecho de ser expulsado del sindicato. No lo entiende así la Sala, pues no toda expulsión genera la violación de tal derecho, ya que puede venir determinada por lo dispuesto en leyes ordinarias o en los estatutos del sindicato, sin que las discrepantes posturas que con respecto a su aplicación mantengan las partes fuerce que pretensión con tal objeto haya de ser sustanciada por esta modalidad procesal, que es adecuada tan sólo para dispensar tutela judicial ante la violación de la libertad sindical y otros derechos fundamentales, por lo cual se hace legalmente imposible acumular acciones con idéntica petición, pero basadas en fundamentos distintos a la tutela de la citada libertad (art. 175 T.A.L.P.L.)".

Y la referida sentencia de 14 de Marzo de 1995, siguiendo esas mismas líneas de pensamiento, precisó que "dada la modalidad procesal aplicada, que es la especial de tutela de la libertad sindical no cabe aquí enjuiciar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria la adecuación de la sanción impuesta, sino únicamente la lesión que se invoca del derecho fundamental, pues, como establece el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, el objeto del presente proceso ha de limitarse al conocimiento de esa lesión, sin entrar en otras peticiones, como lo sería la de impugnación de las sanciones impuestas en atención al régimen disciplinario aplicable, que constituirían pretensiones con fundamento distinto de la lesión de libertad sindical".

QUINTO

Pues bien, efectuando el estudio del asunto discutido en las presentes actuaciones, a la luz del precepto y doctrina que se acaban de exponer en el fundamento de derecho inmediato anterior, es preciso tener en cuenta que: a).- La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, considerando que en la demanda inicial de esta litis se "ejercita una acción sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical", y que, por tanto, el procedimiento adecuado "es el previsto en el art. 174 y siguientes de la L.P.L."; b).- Sin embargo, la decisión que adopta tal sentencia, estimando parcialmente la demanda y dejando sin efecto las sanciones impuestas a los actores, excede totalmente del ámbito propio de la citada modalidad procesal, pues las razones en que se apoya esta decisión son, sin lugar a dudas, razones propias y específicas de legalidad ordinaria, como evidencian las expresiones de su fundamento de Derecho cuarto, no existiendo en tal fundamento ni en ninguna otra parte o extremo de esa sentencia ningún dato ni elemento que permita afirmar que se ha conculcado el derecho de libertad sindical u otro fundamental de los demandantes.

Ponen de manifiesto la realidad y certeza de esta última aseveración los razonamientos siguientes:

1).- La sanción de suspensión de la afiliación y la de suspensión del ejercicio de cargo sindical no constituyen por sí solas, por el sólo hecho de haber sido aplicadas, un atentado contra el derecho de libertad sindical; como se desprende de lo que precisa la citada sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 1991, no toda sanción de esa naturaleza "genera la violación de tal derecho, ya que puede venir determinada por lo dispuesto en leyes ordinarias o en los estatutos del sindicato".

2).- Ni en las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, ni en sus consideraciones jurídicas se recoge dato alguno del que se infiera que se ha violado el derecho de libertad sindical u otro derecho fundamental de los actores.

3).- Como antes se ha dicho, las razones en que esta sentencia basa su decisión estimatoria no tienen nada que ver con la conculcación de esos derechos fundamentales; la razón única por la que se dejan sin efecto las sanciones impuestas a los demandantes, estriba en que se considera que "en el presente caso no se encuentra demostrado que los actores hayan incurrido en las cuatro faltas que se les imputa ya que con relación a la primera se encuentra admitido que la asamblea general cuya celebración se había pedido se llevó a efecto el día 15 de octubre de 1992 y del resto de los cargos no aparecen pruebas que acrediten que los demandantes hayan incurrido en las faltas que se les imputan". Se trata, por consiguiente, de una fundamentación propia y típica de la legalidad ordinaria, sin conexión alguna con la vulneración del derecho de libertad sindical ni de ningún otro fundamental; téngase en cuenta que la sentencia recurrida no deja sin efecto dicha sanción en razón a que la imposición de la misma infringió o quebrantó la libertad sindical de los actores o algún otro derecho fundamental de los mismos, sino únicamente porque no se ha acreditado que éstos "hayan incurrido en las faltas que se les imputan". Tal fundamentación no puede ser utilizada en un proceso especial de tutela de la libertad mencionada, como claramente prescriben el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia antes citada. Para que en el ámbito propio de esta modalidad procesal se anule o deje sin efecto una sanción impuesta a un trabajador, es preciso que se acredite que tal sanción ha infringido alguno de los aludidos derecho fundamentales; pero, como se ha visto, en estos autos nada se declara probado en tal sentido, ni la estimación de la demanda se funda en la existencia de tal infracción.

Resulta incuestionable, por ende, que la sentencia recurrida ha desbordado y rebasado el ámbito que es propio de la modalidad procesal de autos, invadiendo el campo específico de los procesos o modalidades procesales; ha conculcado así, de forma clara, el precepto y la doctrina jurisprudencial antes comentados, y por ello ha de ser acogido favorablemente el quinto motivo del recurso de la Federación sindical referida, y casada y anulada la sentencia contra la que dicho recurso se interpuso.

SEXTO

Llegados a este punto, es conveniente consignar una serie de precisiones referentes al método que se va a seguir en la parte final de esta sentencia.

Hasta ahora se ha llevado a cabo el estudio de cinco de los motivos del recurso entablado por la Federación de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de U.G.T. de España. Este recurso está compuesto por seis motivos, el último de los cuales será tratado en el razonamiento jurídico siguiente.

Después se analizarán los dos primeros motivos del recurso de los actores, en los que se pretende la modificación de la narración histórica de la sentencia recurrida. Una vez que se hayan resuelto esos dos motivos tal declaración fáctica quedará fijada de forma definitiva, lo que implica que se está ya en condiciones para establecer y determinar cuales son las consecuencias que se derivan de la casación y anulación de la sentencia impugnada a que se llegó en el fundamento de derecho anterior. Y después de haberse establecido y fijado esas consecuencias y conclusiones, se procederá al examen de las alegaciones formuladas en los cuatro últimos motivos del recurso de los actores.

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso de la Federación sindical demandada no puede ser acogido favorablemente. En él se pretende revisar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pero el núcleo fundamental de la revisión aducida incluye una evidente valoración jurídica, lo que determina inexorablemente el rechazo de tal revisión. Esto es claro pues la afirmación de que una convocatoria de asambleas reúne los requisitos prescritos en una determinada disposición encierra indiscutiblemente una conclusión jurídica, no fáctica, y por ende no puede tener cabida en dicha declaración de hechos probados. A los que se añade que los datos que se contienen en esa modificación que se solicita, son totalmente irrelevantes respecto al fallo que haya de adoptarse, ya que no afectan, en absoluto, a una posible vulneración del derecho de libertad sindical ni de otro derecho fundamental de los demandantes.

OCTAVO

No puede prosperar el primer motivo del recurso de los actores, que se acoge al art. 204-d) de la Ley de procedimiento Laboral, dado que la adición fáctica que en él se solicita, es irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse. Esto es así por cuanto que la sustitución de la comisión ejecutiva de la Sección Sindical Estatal de U.G.T. en RTVE por una comisión gestora, que tuvo lugar a fines de Enero de 1993, sustitución que determinó que seis de los hoy demandantes dejasen de pertenecer a esa comisión ejecutiva, no es más que una consecuencia directa y clara de la sanción de suspensión de afiliación por dos años que a los mismos impuso la Comisión de Conflictos de la Federación de C.E.O.V. de U.G.T. de España el día 16 de Enero de ese mismo año, ya que la resolución en que se impuso tal sanción es ejecutiva de inmediato, como se deduce de lo que dispone el art. 18, párrafo segundo, de las Normas que regulan la actuación de las Comisiones de Conflictos de U.G.T., aprobadas por el XXXV Congreso Confederal de esta central sindical, las cuales obran en estos autos; de ello se infiere que la referida situación no añade nada nuevo en relación a la cuestión básica o esencial que se ha de resolver en este litigio, que consiste en determinar si se ha conculcado o no el derecho de libertad sindical u otro derecho fundamental de los actores, habida cuenta que si se concluye que aquella sanción vulnera esos derechos y libertades ha de ser anulada o dejada sin efecto, y esta anulación será la misma tanto si ha existido la sustitución de la comisión ejecutiva citada, como si no se ha producido; y si se considera que la meritada sanción no infringe aquellos derechos, tampoco los puede vulnerar la sustitución comentada, que es consecuencia propia de la imposición de aquélla.

Únicamente tendría relevancia la adición fáctica que se insta en este motivo, si en la presente sentencia se tuviese que acoger la pretensión de los actores relativa a dicha cuestión esencial y se decretase aquí la nulidad de la sanción que a éstos se impuso por vulnerar alguno de los derechos y libertades fundamentales citados, pues, una vez declarada tal nulidad, las consecuencias que de ella se derivarían en perjuicio de los actores podrían resultar agravadas por la antedicha sustitución. Pero lo cierto es, como luego se verá, que esa cuestión esencial no puede ser resuelta en sentido favorable a la tesis de los demandantes, y por ende la revisión de hechos probados de que tratamos, mantiene totalmente la intrascendencia a que se aludió en el párrafo precedente.

NOVENO

En el segundo motivo del recurso de los demandantes, amparado también en el art. 204-d) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende que se incluya en la narración fáctica de la sentencia la siguiente declaración: "El día 15 de Enero de 1993 Armando, Alejandro, Víctor, Gustavoy Linaformaban parte de la Mesa Negociadora del Convenio de RTVE por parte de los trabajadores".

La simple lectura de este nuevo hecho que se pretende añadir al citado relato histórico, hace lucir nítidamente que el mismo carece por completo de relevancia con respecto a la decisión que aquí se haya de adoptar. Los estrictos y escuetos datos que en él se recogen no producen consecuencia ni repercusión alguna en el signo de esa decisión, pues la misma no resulta afectada, de ningún modo, por el hecho de que dichos demandantes formasen parte el 15 de Enero de 1993 de la comisión negociadora citada.

Podría tener alguna trascendencia ese dato si además se indicase que esos actores poco después perdieron tal condición de miembros de esa mesa de negociación del convenio, pero en la adición pretendida no se hace referencia alguna a dicha pérdida; con lo que es de todo punto imposible sostener que tal adición tiene alguna relevancia en esta litis.

Es más, con respecto a la pérdida de esa condición, habría que distinguir: a).- Si se hubiese debido a causas ajenas a la imposición de la sanción impugnada, se trataría de una materia que no tiene nada que ver con la cuestión debatida en este proceso; b).- Y si la supuesta pérdida se hubiera producido por causa de tal sanción, cabría reproducir entonces con respecto a ella todas las razones y consideraciones que en el fundamento anterior se expusieron en relación con el dato de la sustitución de la comisión ejecutiva de la Sección Sindical de U.G.T. en RTVE.

Es claro, por consiguiente, que se ha de desestimar también el segundo motivo del recurso de los actores.

DÉCIMO

Como se indicó en el sexto razonamiento jurídico de esta sentencia, habiendo sido examinados todos los motivos de los dos recursos en los que se pretende la revisión de la narración fáctica de autos, estamos ya en condiciones de determinar cuales son las consecuencias que se derivan de la casación de la sentencia de instancia a que se llegó en el quinto fundamento de Derecho de esta resolución, como consecuencia de la estimación del quinto motivo del recurso de la Federación Sindical demandada que se ampara en el art. 204-c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Y como la sentencia de instancia se excedió del ámbito propio de la modalidad procesal en que nos encontramos, tal como se concluyó en dicho fundamento jurídico, ha de aplicarse lo que dispone el párrafo segundo del apartado b) del art. 212 de dicha ley procesal, y por ende esta Sala ha de proceder "a resolver lo que le corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".

Ya se destacó en el quinto razonamiento jurídico de esta sentencia que ni en las declaraciones fácticas de la recurrida, ni en sus consideraciones jurídicas se recoge dato alguno del que se infiera que se ha violado el derecho de libertad sindical u otro derecho fundamental de los actores. Y dichas declaraciones fácticas han resultado inalteradas e incólumes, en cuanto a estos datos, como consecuencia de los recursos de casación que estamos tratando. Por tanto, dado lo que disponen los arts. 174 y siguientes de esta misma Ley, en especial los arts. 178, 179 y 180, es claro que procede desestimar la demanda origen de estas actuaciones.

Es conveniente indicar a este respecto que de lo que manifiesta el número 2 del art. 178 citado se desprende que el accionante o accionantes tienen que aportar datos de los que se deduzcan, al menos, "la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical", y en las afirmaciones fácticas de esta sentencia no aparece indicio de clase alguna de que se haya conculcado tal derecho ni ningún otro fundamental.

Téngase en cuenta que no es, en absoluto, indicio de tal infracción, ni el mero hecho de que un sindicato imponga a un afiliado una sanción de suspensión de afiliación ni de suspensión del ejercicio de cargos sindicales (como ya precisó, en un supuesto parecido, la sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 1991), ni tampoco incluso el que en el proceso judicial subsiguiente el sindicato no haya demostrado que el sindicalista haya incurrido en la falta que se le imputaba, puesto que esta carencia de demostración puede ser debida a múltiples motivos o razones ajenas y extrañas a la vulneración de los derechos fundamentales comentados.

No puede aceptarse el criterio de que en todos los casos en que en el juicio correspondiente no se acredite que el trabajador sancionado por el sindicato haya cometido la falta que se le achaca, se tiene que entender que existe indicio de violación del derecho de libertad sindical u otro fundamental, habida cuenta que: a).- Este criterio desconoce la realidad de las cosas, puesto que tal situación, por sí sola, no encierra base indiciaria alguna en tal sentido; b).- Si se sigue este criterio, se ampliaría desmesuradamente el ámbito de los procesos especiales de los arts. 174 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que lógicamente todo miembro de un Sindicato que fuese sancionado por éste llevaría a cabo la impugnación de tal sanción a través de este cauce procesal, puesto que si en el pleito no queda acreditado que cometió la falta imputada, no sólo dicho sindicalista vería que la sanción era dejada sin efecto, sino que además lograría que se impusiesen al sindicato las medidas y consecuencias que se precisan en el art. 179-1, con lo que incluso podría llegar a obtener un resarcimiento económico; c).- Con tal planteamiento, en todo proceso de tutela del derecho de libertad sindical derivado de la imposición de una sanción por el sindicato, no sólo habría que tratar y examinar los datos y elementos relativos a la vulneración de este derecho, sino que también habría que entrar siempre y forzosamente en el examen de la imposición de la sanción desde el aspecto de la mera aplicación de la legislación ordinaria, dado que, según esta tesis que comentamos, si tal imposición es incorrecta o indebida, cualquiera que sea la causa determinante de tal conclusión, ello constituiría un indicio de la vulneración del derecho fundamental antedicho; lo cual no se compagina, en modo alguno, con lo que dispone el art. 175; d).- Por último, este parecer tampoco encaja con el art. 178, que hace referencia expresa a la constatación de los comentados indicios "en el acto del juicio", pues la conclusión de que el interesado no ha cometido las faltas que se le imputan se integra en el discurso lógico-jurídico que ha de llevar a cabo el Juez o Tribunal para dictar la sentencia.

En consecuencia, se ha de desestimar la demanda origen de esta litis; desestimación que no empece ni obstaculiza cualquier impugnación de la sanción a que se refiere este litigio, llevada a cabo por la vía de otra modalidad procesal diferente.

UNDÉCIMO

Los razonamientos y consideraciones expuestos en el fundamento de derecho inmediato anterior evidencian que no se ha conculcado el art. 178-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina el rechazo del tercer motivo del recurso de los actores.

Las alegaciones que se formulan en los motivos cuarto, quinto y sexto de este recurso entablado por los demandantes tienen una misma base de partida: la estimación parcial de la demanda que se dispuso en la sentencia de instancia, por virtud de la cual se deja sin efecto la sanción impuesta a los mismos. Ello es así toda vez que éstos consideran que el acogimiento favorable de esa pretensión de la demanda obligaba también a que se hubiesen adoptado las siguientes decisiones: a).- ordenar la inmediata reposición de los mismos "en los cargos sindicales de los que fueron destituídos en aplicación y como consecuencia de las sanciones impuestas"; b).- condenar a los demandados a abonar a los actores la pertinente indemnización derivada de la violación del derecho de libertad sindical; y c).- condenar a estos demandados a satisfacer al Abogado de los actores los honorarios que le pudieran corresponder por su a conclusión, expresada en el fundamento de Derecho anterior, de que la demanda inicial de esta litis no puede prosperar, pues en estos autos no consta la vulneración del derecho de libertad sindical ni de ninguno otro fundamental; con lo que quiebra la base esencial de la que partían las alegaciones comentadas, aducidas en los tres últimos motivos del recurso de los actores, y por ende, tales motivos han de ser desestimados, al no ser posible entender que se hayan infringido los preceptos legales que en ellos se mencionan.

DUODÉCIMO

Todo lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación entablado por los demandantes, y a estimar, en cambio, el interpuesto por la Federación Estatal de C.E.O.V. de U.G.T., por lo que la sentencia de instancia ha de ser casada y anulada; y, en consecuencia, se ha de desestimar la demanda que da origen a estas actuaciones y absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Por último, debe indicarse que no es posible considerar acertado el parecer que el Ministerio Fiscal expresa en su dictamen, pues no es cierto que la sentencia de instancia sólo haya resuelto sobre la sanción de suspensión de afiliación por dos años que en un principio se impuso a los actores, pero no sobre la definitiva de suspensión del ejercicio de cargos sindicales por seis meses. La sentencia recurrida, por el contrario, se refiere y alcanza sin duda a esta última sanción, como claramente evidencia su texto y contenido, en el que se hace expresa mención de la misma; sin que exista razón ni base alguna para poder sostener que dicha sentencia sólo resuelve con respecto a la primera de esas sanciones. Además hay que tener presente que cuando se dictó tal sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la sanción de suspensión de afiliación por dos años que primeramente se había impuesto, ya había sido rebajada y sustituida por la Comisión de Conflictos Confederal de U.G.T. por la de supensión del ejercicio de cargas sindicales durante seis meses, hechos éstos perfectamente conocidos por la Sala de instancia, hasta el punto que se recogen y exponen en los hechos probados de su sentencia; es evidente que la acción entablada en la demanda, que se refería a la primera sanción, al ser ésta sustituida por la segunda, siguió plenamente viva y operativa pero referida a ésta última, a la que se había reducido aquella primera, y es obvio también que la sentencia de instancia se pronunció con respecto a la sanción que tenía operatividad y vigencia en el momento en que se dictó.

No es posible, por consiguiente, decretar la nulidad de dicha sentencia, tal como propugna el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios Varios de U.G.T. de España, contra la sentencia de contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Junio de 1993, dictada en los autos num. 69/93 de esa Sala, y en consecuencia casamos y anulamos tal sentencia; desestimamos la demanda origen de este proceso y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Desestimamos el recurso de casación entablado por los actores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 7 de Junio de 2005
    • España
    • 7 Giugno 2005
    ...en demandante y por ello la competencia se hacía derivar del alcance territorial de la decisión a adoptar en relación con ellos SSTS 20-5-1995 (Rec.-2719/93), 21-7-1998 (Rec.-4965/97), 26-4-1999 (Rec.-3135/98), 21-6-1999 (Rec.-3854/97), 2-11-1999 (Rec.-4225/98), 4-2-2000 (Rec.-905/99) o 6-7......
  • SAN 221/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Dicembre 2013
    ...a toda España, resulta indiscutible que el presente juicio extiende «sus efectos a un ámbito territorial superior al de una CC AA» ( STS/IV 20-5-1995 [ RJ 1995\3990] )-, y que tuvo su reflejo, entre otras, en las SSTS/IV 20-5-1995 (Recurso contencioso-administrativo 2719/1993 ), 21-7-1998 (......
  • SAN 79/2007, 26 de Julio de 2007
    • España
    • 26 Luglio 2007
    ...a toda España, resulta indiscutible que el presente juicio extiende «sus efectos a un ámbito territorial superior al de una CC. AA.»" (STS/IV 20-V-1995 )-, y que tuvo su reflejo, entre otras, en las SSTS/IV 20-V-1995 (RCO 2719/1993), 21-VII-1998 (RCO 4965/1997), 26-IV-1999 (RCO 3135/1998), ......
  • STS, 21 de Julio de 1998
    • España
    • 21 Luglio 1998
    ...Estatal de una empresa sobre el argumento de que sus funciones tenían ese ámbito territorial, cual puede apreciarse en la sentencia de 20.V.1995 (Recurso nº 2719/1993) diciendo textualmente en su fundamento jurídico tercero: "Ha quedado probado que seis de los nueve actores habían sido eleg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR