STS, 14 de Enero de 1997

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3800/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Ministerio de Asuntos Exteriores y la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras, sobre tutela de la libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "... la nulidad radical de la conducta de la Administración del Estado -Ministerio de Asuntos Exteriores- y ordene el cese inmediato de su comportamiento antisindical, reconociendo a mi mandante el derecho a celebrar elecciones sindicales en cada una de las Representaciones Diplomáticas referidas en el hecho primero de esta demanda, ordenando al Ministerio de Asuntos Exteriores a proporcionar el censo del personal laboral contratado con arreglo a la legislación española para su entrega a la Mesa Electoral así como que proceda a cumplir con lo dispuesto en el artículo 74 del Estatutos de los Trabajadores, ordenándole dé traslado de los escritos de promoción de fecha 7 de febrero de 1995, presentados por mi mandante, a los trabajadores que deban constituir las Mesas Electorales en los centros de trabajo preavisados, ordenado también se proceda en el término de siete días desde la notificación de la sentencia a la constitución de éstas, poniéndolo en conocimiento de los representantes de los trabajadores y de mi mandante en su calidad de promotora de las elecciones sindicales, condenando al Ministerio de Asuntos Exteriores a estar y pasar por dichas declaraciones y órdenes con todos los demás pronunciamiento de rigor.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Julio de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuada de procedimiento, caducidad de la acción y falta de legitimación activa, y así mismo desestimamos la demanda formulada por FED SERVICIOS PÚBLICOS UGT contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, MINISTERIO FISCAL, Y FED ADMINISTRACIÓN PUBLICA CCOO sobre TUTELA DE DERECHOS."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 17 de Noviembre de 1994, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) presentó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, escrito de preaviso solicitando celebrar elecciones sindicales entre el personal laboral que presta servicios en las Embajadas de España en París, Marruecos, Bonn, Bruselas, Viena, Buenos Aires, Berna, Roma y Londres, y señalando como fecha de iniciación del proceso electoral el 17 de Febrero de 1.995. SEGUNDO.- No se comunicó a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral el propósito de celebrar elecciones. TERCERO.- El Ministerio de Asuntos Exteriores por medio de escrito de 1 de Diciembre de 1.994 comunicó al sindicato F. S. P. - U.G.T. lo siguiente: 1- Que las representaciones Diplomáticas y Consulares Españolas en el extranjero no tienen la consideración de territorio nacional... 2.- El personal laboral, salvo pacto en contrario se halla sometido a la legislación local, y no le es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, y 3.- Que en las Embajadas que se cita no hay más de seis trabajadores sometidos a la legislación española en ninguna de ellas, por lo que no procede la celebración de elecciones. CUARTO.- Con fecha 14 de marzo de 1.995 el sindicato demandante formuló impugnación en materia electoral ante la Oficina Pública de Registro de Madrid, dictándose laudo de 30 de marzo de 1.995, (notif el 4 de Abril) desestimatorio de la pretensión por exceder de las facultades del arbitro. QUINTO.- El personal laboral de nacionalidad española que presta servicios en las Embajadas de España que se citan en la demanda son los siguientes: Berna 12, Bonn 17, Bruselas 12, Buenos Aires 14, Londres 17, París, 29, Rabat 13, Roma 8 y Viena 11.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación por el Letrado D. Ramón de Roman Diez en la representación que tiene acreditada de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado primero. 2º.- Al amparo del artículo 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo hecho probado 3º.- Al amparo del artículo 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la supresión del hecho probado segundo. 4º.- Al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico por el concepto de violación por no aplicación del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2, 5 y 6 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los trabajadores en la empresa. 5º.- Al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico por el concepto de violación por no aplicación del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 12 número 2, letra g), 12 y Disposición Adicional primera del Real Decreto 2169/84, de 28 de Noviembre, dictado en desarrollo de la Ley 30/84, el artículo 4, apartado 1º, letra b) del Real Decreto 1084/90, de 31 de agosto, de redistribución de competencia en materia procesal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 8 de Enero de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia de 20 de junio de 1.995, ha desestimado la pretensión que, a través de la modalidad procesal especial regulada en el Capítulo XI, Título II, Libro II, de la Ley de Procedimiento Laboral, interpuso la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores frente al Ministerio de Asuntos Exteriores y la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras. Dicha pretensión tenía por objeto que se declarara que era radicalmente nula, con las consecuencias condenatorias correspondientes, la conducta observada por el citado Ministerio, oponiéndose a que se celebraran en las Embajadas de España en París, Marruecos, Bonn, Bruselas, Viena, Buenos Aires, Berna, Roma y Londres, la elección de representantes unitarios que había intentado promover el sindicato demandante.

  1. - La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores ha formulado recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundándolo en seis motivos, los tres primeros autorizados por el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y los tres restantes por el apartado e) del mismo artículo.

SEGUNDO

1.- Sostiene el Sindicato recurrente en sus dos primeros motivos que es errónea la conclusión probatoria que se sienta en el ordinal primero del relato histórico de la sentencia de instancia, pues en ella figura que fue el 17 de noviembre de 1.994 cuando se dirigió al Ministerio de Asuntos Exteriores para preavisarle de las elecciones de representantes unitarios en las Embajadas de España en París, Marruecos, Bonn, Bruselas, Viena, Buenos Aires, Berna, Roma y Londres, señalando como fecha de celebración el 17 de febrero de 1.995, siendo así que aquella fecha es la de un anterior preaviso, referido a Representaciones Diplomáticas inconcretadas y con fecha de celebración distinta a la indicada, habiendo hecho un preaviso posterior, este el 7 de febrero de 1.995, para la celebración de elecciones en las mencionadas Embajadas, previendo que tuvieran lugar el 7 de marzo de 1.995. Consecuentemente con lo expuesto, solicita que se rectifique dicho ordinal primero, y que se adicione otro nuevo, dedicándolos, respectivamente, a relatar uno y otro preaviso, ofreciendo redacción para ambos ordinales.

  1. - Solicita, a su vez, con el tercer motivo, la supresión del dato que luce en el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, en el que se afirma lo siguiente: "no se comunicó a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral el propósito de celebrar elecciones".

  2. - Para evidenciar la existencia de los errores denunciados se invocan, con relación al primer motivo, los documentos que obran en los folios 19 a 28 de los autos y, por lo que respecta al segundo y tercero, los mismos documentos, salvo el que se halla incorporado al folio 28.

    Los nueve documentos que son invocados para los tres motivos -los obrantes a los folios 19 a 27- son otras tantas copias de escritos que el 7 de febrero de 1.995 dirigió el Sindicato hoy recurrente a la Dirección Provincial de Madrid, del Ministerio de Trabajo, para comunicar que había promovido elecciones de representantes unitarios en las Embajadas de España en París, Marruecos, Bonn, Bruselas, Viena, Buenos Aires, Berna, Roma y Londres, todas ellas a celebrar el 10 de marzo siguiente.

    El décimo de los indicados documentos -obrante al folio 28 y que sólo ha sido invocado para el motivo primero- es una copia de escrito fechado el 1 de diciembre de 1.994, dirigido por el Ministerio de Asuntos Exteriores al Sindicato recurrente, por el que, dando contestación a su preaviso de elecciones en distintas Representaciones Diplomáticas españolas acreditadas en el extranjero, de 17 de noviembre de 1.994, le manifestaba, dando razones al respecto, que tales elecciones eran de imposible celebración.

  3. - Los documentos que han sido relacionados no acreditan que se hayan producido los errores que se denuncian en los tres motivos del recurso que ahora son objeto de examen. Los que obran a los folios 19 a 27 de los autos no evidencian, de la manera inequívoca que es exigible, que las elecciones que se promovieron el 7 de febrero de 1.995 fueran comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores; sólo ponen de relieve que fue informada la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, lo cual es cosa distinta. La comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores que obra al folio 28 lo que acredita es que recibió el preaviso de elecciones del sindicato hoy recurrente, fechado el 27 de noviembre de 1.994, que fue al que contestó negativamente, sin que, con relación a tal preaviso, ninguno de los documentos invocados evidencien la puesta en conocimiento de la Oficina Pública antes mencionada. Finalmente, al ofrecer redacción para el nuevo hecho que se pretende adicionar, se omiten circunstancias que afectan a la promoción de elecciones que el 7 de febrero de 1.995 fue comunicada a la citada Oficina Pública, cuales son que en tal fecha se hallaba aún en trámite el procedimiento arbitral que había instado el sindicato recurrente, motivada por la postura adoptada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, negándose a que se celebraran las elecciones que fueron promovidas el 17 de noviembre de 1.994, en situación conflictiva que, por tanto, no estaba aún cerrada.

  4. - Los razonamientos expuestos deben conducir a la desestimación de los tres motivos que han sido objeto de examen, tal y como ha informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- Los tres motivos que se dedican a la censura jurídica guardan entre sí intima relación, lo que hace aconsejable su consideración conjunta. En el cuarto se denuncia infracción del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2, 5 y 6 del Real Decreto 1844/1994; en el quinto del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1, 2.2 g), 12 y adicional primera del Real Decreto 2169/84, artículo 4.1 b) del Real Decreto 1084/90, artículos 9, 23.1 y 7 del Real Decreto 623/87, de los artículos 1261, 1262 y 11.3 del Código Civil, del artículo 31 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1.961 y de los artículos 43 y 58 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1.963; en el sexto, por último, de los artículos 7, 10 y 28.1 de la Constitución, en relación con los artículos 2.1 d), 2.2 d) y 6.3 e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  1. - Los razonamientos que se hacen para fundar dichos motivos son en síntesis los siguientes:

    1. Se sostiene en el motivo cuarto que el sindicato hoy recurrente está facultado para promover elecciones de representantes unitarios, teniendo la obligación de comunicarlo a la empresa y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral, pero no la de especificar en el caso cual es el número de trabajadores sometidos a la legislación española a los que se da ocupación en los centros de trabajo afectados, incumbiendo al Ministerio de Asuntos Exteriores el deber de dar traslado del escrito de promoción de elecciones a los trabajadores que habrán de constituir las correspondientes Mesas y el de proporcionarles el censo de electores, por lo que, al no hacerlo, violó la libertad sindical del recurrente.

    2. En el motivo quinto se alega que los trabajadores españoles que prestan servicios en nuestras Embajadas están sometidos a la legislación laboral española y no a la del Estado extranjero en que tales Embajadas están acreditadas, teniendo en cuenta que la oferta de trabajo sólo puede proceder de la Autoridad que tiene la competencia al respecto, que es la radicada en España, lo que obliga a concluir que el consentimiento necesario para el perfeccionamiento del contrato se produce en el lugar de residencia de tal Autoridad, conclusión esta que también se obtiene a la luz de lo dispuesto por los Convenios de Viena de que se hace mención.

    3. Finalmente, se defiende en el sexto motivo que la facultad de promover elecciones de representantes unitarios, atribuida a los sindicatos por normas infraconstitucionales, constituye derecho adicional que debe entenderse integrado en el contenido esencial de la libertad sindical, por lo que la conducta empresarial que se opusiera a la celebración de tales elecciones constituye atentado a la libertad sindical del sindicato promotor de las referidas elecciones.

  2. - A la hora de dar respuesta a los motivos que han sido expuesto se ha de tener presente cual ha sido la modalidad procesal por la que optó el sindicato demandante para sustanciar su pretensión. Dicha modalidad procesal es la que regula el Capítulo XI, Título II, Libro II, de la Ley de Procedimiento Laboral, expresiva de un proceso de cognición limitada, como así lo pone de relieve el artículo 176 de la mencionada Ley, que limita el objeto de tal proceso al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.

    Tal estrecho ámbito lo hace incompatible con el enjuiciamiento de cuestiones que vinieran reguladas por la legalidad ordinaria, salvo, naturalmente, que dicha legalidad fuera precisamente la que estableciera los derechos adicionales que pudieran entenderse integrados en el contenido esencial de la libertad sindical; legalidad esta que es en la que se fundamenta la sentencia de instancia para desestimar la pretensión, pues no fue observada por el sindicato hoy recurrente al promover elecciones el 17 de noviembre de 1.994, en tanto que no cursó la comunicación oportuna a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral, a lo que cabría añadir, con respecto a las promovidas el 7 de febrero de 1.995, que no cursó preaviso al Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Pero es que, además, las razones aducidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores para manifestar la imposibilidad de que se celebraran las elecciones promovidas el 17 de noviembre de 1.994, han forzado al sindicato recurrente a plantear cuestiones que escapan del ámbito propio de este proceso, cuales son las que afectan a la extraterritorialidad de nuestras Representaciones Diplomáticas acreditadas en el extranjero o las relativas a cual sea la legislación aplicable a los trabajadores españoles que prestan servicio en dichas Representaciones y que habrían de quedar incursos en las elecciones promovidas, cuestión esta sobre la que las partes enfrentadas mantienen postura distinta y cuya solución requeriría el conocimiento de las circunstancias que se dieran en la celebración de tales contratos.

  3. - Los razonamientos expuestos deben conducir a la desestimación de los motivos que han sido objeto de examen y a la total del recurso, como así ha informado el Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación formulado por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Ministerio de Asuntos Exteriores y la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras, sobre tutela de la libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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