STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso629/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de DON Jesús MaríaY OTROS, en calidad de representantes del sindicato CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra, la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (ENHER, S.A.), representada por el Prc. D. Enrique Sorribes Torra, FIA-UGT, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, STE y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas ENHER, S.A. y FIA-UGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Maríay otros, representantes del Sindicato de CC.OO, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tutela de la libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: 1) se declare la conducta de la Empresa como atentatoria al derecho de Libertad Sindical establecida en el artículo 28 de la Constitución Española y se ordene el cese inmediato de este comportamiento y 2) se declare la nulidad radical de las cláusulas de los pactos Individuales resolutorios de contrato de trabajo por jubilación anticipada, establecidos entre la Empresa ENHER y algunos trabajadores, por las cuales éstos renuncian a los derechos de revalorización de sus complementos de pensión regulados en los artículos 1º 1.c y 1º 6.c del Anexo VII del vigente Convenio Colectivo. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las restantes comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 15 de diciembre de 1994 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la excepción de falta de legitimación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Estimamos que no concurre en la conducta de los demandados ENHER SA EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DE RIBAGORZANA, UGT, STE, y MINISTERIO FISCAL la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical de FEDERACION DE ENERGIA DE CC.OO. sobre TUTELA DE DERECHOS cuya demanda desestimamos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En el ámbito de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER) rige el XVI Convenio Colectivo, con vigencia del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, negociado y suscrito por el Comité Intercentros y la empresa. 2.- Para cumplir las previsiones del anexo VII de dicho convenio, se constituyó la Comisión de Pensiones, integrada por seis representantes de la empresa, dos de CC.OO., dos de UGT y dos de STE, para el estudio y reforma del sistema de complementos al mutualismo. 3.- La Comisión de Pensiones celebró distintas reuniones para debatir el tema de las jubilaciones anticipadas, en fechas de 2, 9, 11 y 15 de junio y 15 de octubre de 1993, en las que participaron la totalidad de sus componentes. 4.- En la sesión de 15 de octubre de 1993, con el voto favorable de los dos representantes de CC.OO., la comisión de pensiones adoptó un Acuerdo, cuyo texto figura en autos y que se tiene por cierto en todo su contenido. 5.- En las últimas elecciones a representantes de los trabajadores, celebradas en la empresa, se alcanzaron los siguientes resultados: CCOO el 42,1 por 100 de representantes, UGT el 29,8 por 100 y STE el 28,1 por 100. 6.- A partir del 20 de octubre de 1993, la empresa suscribió una serie de acuerdos con trabajadores que optaron por esta solución, concediéndoles la jubilación anticipada en los términos y condiciones previstas en el Acuerdo de 15 de octubre de 1993 ".

QUINTO

Preparado recurso de casación por DON Jesús MaríaY OTROS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de abril de 1995, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 28 y 37 de la Constitución Española en concordancia con el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Al amparo del art. 204.9 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de los arts. 21.2 y 182.2 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con el art. 85 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A., y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 17 de enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, representantes del sindicato CC.OO., han imputado a la empresa Enher y a los sindicatos UGT y STE conducta lesiva del derecho de libertad sindical. Los hechos constitutivos de la alegada conducta antisindical consisten de un lado en la suscripción con fecha 15-10-93 de un acuerdo colectivo sobre el régimen de jubilaciones anticipadas, y de otro en la conclusión de un alto número de pactos individuales con empleados de la empresa que han dado por terminado los respectivos contratos de trabajo por causa de jubilación anticipada, pactos en los que se observan los términos y condiciones establecidas en dicho acuerdo colectivo de empresa. La lesión de la libertad sindical resultaría, según el planteamiento de los actores, de la vulneración, por obra de este acuerdo colectivo y de los pactos individuales de extinción del contrato de trabajo consiguientes, de normas convencionales de eficacia general; en concreto del anexo VII del XVI convenio colectivo de la empresa.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional conviene puntualizar algunas premisas normativas sobre el cauce jurisdiccional empleado en el litigio.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, en consonancia con los términos literales del art. 176 (antes 175) de la Ley de Procedimiento Laboral, el proceso de tutela de Libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el art. 53.2 de la Constitución. Esta limitación del objeto del proceso es la que justifica la tutela reforzada del interés jurídico de la parte actora, manifestada en la tramitación urgente y preferente de demandas y recursos (art. 177.1 LPL), la posibilidad de suspensión de los efectos del acto impugnado (art. 178.1 LPL), la inversión de la carga de la prueba una vez constatada la existencia de indicios de violación de la libertad sindical (art. 179.2 LPL), y la puesta en práctica, para la impugnación del acto lesivo, de técnicas de protección jurídica especialmente enérgicas (arts. 178.1 y 180 LPL).

Es también el carácter de cognición limitada del proceso de tutela de libertad sindical el que explica determinados rasgos particulares de su régimen jurídico; entre ellos la imposibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza (art. 176 LPL), o de alegación de fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental (art. 176 LPL), y la exigencia de participación del Ministerio Fiscal depurando en su caso las conductas delictivas (art. 175.3 LPL).

De todo lo anterior se desprende, como ha declarado la Sala, y como por su parte requiere la jurisprudencia contencioso-administrativa para los procesos de tutela de derechos fundamentales de que conoce ese orden jurisdiccional (STS Sala Tercera 18-1-93 y las que en ella se citan, entre otras muchas), que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa (STS Sala Cuarta 21-6-94); sin que una hipotética vulneración de una cláusula de un convenio colectivo suponga por sí misma un "desconocimiento de la libertad sindical de la parte actora " (STS 11-3-94), y sin que en casos en que existan varias opciones posibles de interpretación de un norma la aplicación de una de ellas signifique automáticamente violación de este derecho fundamental (STS 18-5-92).

TERCERO

Sentadas las premisas anteriores, y entrando ya en la decisión de los motivos del recurso, debe rechazarse el inicial de ellos, de revisión de los hechos probados primero, cuarto y sexto de la sentencia de instancia. Ninguna de las propuestas de nueva redacción que hace la parte en este motivo tiene trascendencia para la resolución del mismo, y ninguna de ellas afecta tampoco a los hechos constitutivos de la lesión de la libertad sindical alegada.

Como se razona acertadamente en el dictamen del Ministerio Fiscal, la modificación interesada del hecho probado primero constituye un simple cambio de estilo en la redacción de los datos de identificación del convenio colectivo aplicable, que carece evidentemente de relevancia resolutiva. Tampoco es trascendente para la decisión del litigio la constatación de las manifestaciones de conformidad de muchos de los trabajadores interesados con la petición de la demanda, que constan en el acto del juicio, aparte de que ésta no tiene el carácter de documento hábil para la revisión de hechos en casación; una cosa es constatar la conformidad de los beneficiados con una determinada fórmula o solución que inclinaría la balanza a su favor en la actual controversia, y otra cosa bien distinta es afirmar la vulneración de derechos fundamentales por obra de los pactos individuales suscritos voluntariamente entre la empresa y los trabajadores declarantes. En cuanto al hecho probado cuarto, tampoco ha lugar a la revisión solicitada, que no es otra cosa que una exposición más detallada de lo que ya dice en síntesis la sentencia de instancia. Lo que sí procede, de oficio, es corregir el error de transcripción en que se ha incurrido en el mismo, haciendo constar que el acuerdo colectivo de empresa de 15 de octubre de 1993 fue adoptado con el voto en contra y no con el voto a favor de los representantes del CC.OO.; la transcripción errónea se ha producido con toda evidencia, como se deriva de la propia existencia de la litis, y como consta con claridad en el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia de instancia.

CUARTO

El motivo segundo del litigio que denuncia inaplicación de los artículos 28 y 37 de la Constitución debe ser desestimado a la vista de los hechos probados y de las premisas normativas sentadas más arriba. No hay conducta lesiva de la libertad sindical en la suscripción del acuerdo de empresa de 15 de octubre de 1993, puesto que el sindicato recurrente, aunque no lo suscribiera, no fue excluido de la negociación del mismo. Cuestión distinta, en la que no cabe entrar en este proceso especial de tutela de la libertad sindical, es si el referido acuerdo colectivo vulnera o no el Anexo VII del XVI convenio colectivo de la empresa.

Tampoco es un acto lesivo de la libertad sindical la conclusión de pactos individuales de extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación anticipada. Estos pactos se han suscrito voluntariamente, con apoyo en el repetidamente citado acuerdo colectivo de 15 de octubre de 1993. Su validez o licitud dependerán de la validez o licitud de la cláusula de dicho acuerdo. Pero es éste un tema que no corresponde ventilar tampoco por la vía especial del proceso de tutela de la libertad sindical.

QUINTO

El motivo tercero del recurso denuncia infracción de los artículos 21.2 y 182.2 de la Ley general de Seguridad Social de 1974, vigente a la sazón. Alegan los representantes sindicales que han interpuesto el recurso que tanto el acuerdo colectivo de 15 de octubre de 1993 como los cuestionados pactos individuales de extinción de contratos de trabajo por jubilación anticipada suponen una anulación ilegal de una mejora voluntaria de Seguridad Social establecido en un convenio colectivo estatutario. De nuevo debe darse una respuesta desestimatoria al motivo, y por la misma razón de limitación objetiva de las cuestiones de que se puede conocer en este proceso especial. Como dice el art. 176 LPL, la acción de tutela de la libertad sindical no puede acumularse con otra acción encaminada a satisfacer la misma pretensión pero "basada en fundamentos distintos a la tutela de la citada libertad". Eso es justamente lo que se propone, sin éxito, la alegación de los preceptos citados de la Ley general de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Jesús MaríaY OTROS, en calidad de representantes del sindicato CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra, la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (ENHER, S.A.), FIA-UGT, STE y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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