STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:2654
Número de Recurso6153/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6153/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso nº 118/1996, contra los Decretos de la Alcaldía de Torrox (Málaga) de 11 y 15 de diciembre de 1995, por los que se resuelve no reconocer la constitución de Secciones Sindicales, y en consecuencia, no serles de aplicación los derechos reconocidos en el Acuerdo Marco de Personal Funcionario. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torrox (Málaga).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala que formalizado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Málaga en el recurso 118/94 sobre Derechos Fundamentales, y con revocación de la misma, anule el Decreto del Alcalde de Torrox de 15 de diciembre de 1995, por infringir los arts. 7 y 28-1 de nuestra Constitución, por ser de justicia que juntamente con las costas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación del Ayuntamiento de Torrox. éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala acuerde la inadmisión del recurso o desestimación del mismo, en su caso, con la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de diciembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo Marco de Personal del Ayuntamiento de Torrox (Málaga) había establecido, en su artículo 39, que los funcionarios tendrían derecho a constituir secciones sindicales y afiliarse libremente a las mismas, de acuerdo con la Ley, añadiendo que serían reconocidas cuando alcanzasen un 12% de afiliados del total de funcionarios. Establecía también que para el cómputo del número de afiliados se utilizarían "las relaciones de descuentos de la cuota sindical por nómina, así como la relación mensual remitida al área correspondiente por parte del sindicato oportuno, donde se reflejará la relación completa de afiliados, ya sea nómina o domiciliación bancaria ....".

Por otra parte, el propio artículo 39 decía que las organizaciones sindicales que hubieran participado en las elecciones para la Junta de Personal, tendrían derecho a nombrar un delegado sindical cuando superasen el 10% de los votos emitidos por la Junta y actuarían con voz y voto.

Posteriormente, el 15 de diciembre de 1995, la Alcaldía dictó un Decreto en el que consideraba que el derecho de las Secciones Sindicales que hubiesen participado en las elecciones para el Comité a nombrar un Delegado Sindical cuando superen el 10% de los votos emitidos por el Comité, está condicionado a su previa constitución por haber alcanzado un 12% de afiliados del total de funcionarios, por lo que resolvía "no reconocer los derechos contenidos en el acuerdo Marco (o Convenio) para aquellas Secciones Sindicales que no acrediten estar constituidas conforme a lo previsto en el citado acuerdo Marco (o Convenio)".

SEGUNDO

Contra este Decreto de la Alcaldía interpuso la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, regulado en la Ley 62/78, denunciando como derecho vulnerado el de la libertad sindical consagrado en el artículo 28-1 de la Constitución desarrollado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Fueron tres los argumentos explicitados en la demanda para funda la pretensión ejercitada: primero, que es contrario al artículo 7 de la Ley Orgáncia y por eso al 28-1 de la Constitución, el no reconocimiento de las Secciones Sindicales no constituidas conforme al criterio del Acuerdo Marco del 12% de afiliados; segundo, que el Decreto se opone también a los derechos garantizados por el artículo 10-3 de la citada Ley Orgánica; tercero, que el criterio de afiliación sostenido por el Ayuntamiento para reconocer la representatividad de los sindicatos no es acorde con la normativa reguladora de dicha representatividad, porque tanto la Ley Orgánica citada como la Ley de Organos de Representación y Participación del Personal de las Administraciones públicas, siguen para este fin el criterio de la audiencia, no el del control de la nómina, que implicaría la ilegal obligación impuesta al trabajador de declarar a que sindicato vaya a parar su cuota.

Fijado por la sentencia de instancia que el Decreto de la Alcaldía se limita realmente a remitirse al artículo 39 del Acuerdo Marco, que reconoce expresamente el derecho de los funcionarios a constituir libremente secciones sindicales, entiende que los supuestos a que el mismo vincula su reconocimiento en función de la implantación, es un criterio objetivo admitido por el Tribunal Constitucional en sentencia 148/1987, de 18 de noviembre, por lo que entiende, en definitiva, que no había mediado vulneración alguna del derecho de libertad sindical.

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto por CSI-CSIF recurso de casación, que se articula con técnica procesal más propia de una apelación que de este recurso extraordinario, por cuanto que no se estructura en motivos de recurso diferenciados ni se indica expresamente el apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional al que se acogen las alegaciones impugnatorias ni se detalla con precisión cuál es el precepto jurídico que se reputa infringido por la sentencia de instancia, habiéndo solicitado la inadmisibilidad del recurso el Ayuntamiento recurrido, que ha alegado asimismo, como causa de inadmisibilidad, que la cuestión debatida versa sobre "materia de personal", excluida de la casación.

Ciertamente, el Sindicato recurrente no ha cumplido con el debido rigor los requisitos formales propios de la naturaleza del recurso de casación. No obstante, en su escrito de preparación sí que citó de forma concreta el apartado del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional al que se acogería en la interposición del recurso, que es el 4º, y así se desprende efectivamente, por encima de la constatada omisión formal, del contenido del escrito de interposición, del que resulta de modo inequívoco que se alega la infracción del artículo 28-1 de la Constitución, como corresponde al cauce procedimental elegido por la parte recurrente, que es el de protección de los derechos fundamentales, conteniéndose por lo demás una crítica de la sentencia impugnada que resulta suficiente para entender concurrentes los requisitos que determinan la admisibilidad del recurso.

CUARTO

El mencionado deficiente planteamiento formal del recurso de casación nos obliga a delimitar en las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de interposición (en ningún caso las del escrito evacuando el trámite de audiencia de inadmisibilidad, que se agota en sí mismo y no tiene naturaleza subsanadora). la crítica concreta a la sentencia impugnada que justifica legalmente el acceso a este recurso extraordinario y que localizamos en la alegación tercera, en la que se considera que la sentencia ha vulnerado el artículo 28-1 de la Constitución, al dar por bueno que los derechos reconocidos en el Acuerdo Marco a las Secciones Sindicales, queden en todo caso vinculados a un nivel de afiliación determinado por la demostración de pagar la cuota al sindicato correspondiente por cada uno de sus afiliados.

Sobre este punto hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 292/1993, de 18 de octubre, en la que se dice:

primero, que no existe inconveniente en reconocer que el empresario puede recabar de la sección sindical o del delegado aquellos datos que precise para comprobar la legitimidad de su creación y elección, pero este poder de control o comprobación encuentra un límite insuperable en los derechos fundamentales del trabajador, que no pueden ser vulnerados por el empresario, obligado a respetarlos, como lo están los propios órganos sindicales. Entre esos derechos se encuentra el derecho fundamental a la libertad ideológica, protegido por el art. 16-1 de la Constitución, el cual se configura como un límite al poder empresarial de comprobación de la legitimidad de los órganos sindicales constituidos en la empresa;

segundo, que siendo los sindicatos formaciones con relevancia social, integrantes de la estructura pluralista de la Sociedad democrática, no puede abrigarse duda alguna que la afiliación a un sindicato es una opción ideológica protegida por el art. 16 de la CE, que garantiza al ciudadano el derecho a negarse a declarar sobre ella;

tercero, que la revelación de la afiliación sindical es, por tanto, un derecho personal y exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario como los propios órganos sindicales;

cuarto, que no pueden aceptarse los argumentos de que el conocimiento de la afiliación sindical es ineludible para la debida observancia de determinadas prescripciones legales y que legitimar la elección de un delegado sindical sin tener constancia de que existan trabajadores afiliados que formen la sección sindical equivale a dar un trato discriminatorio a los otros sindicatos, puesto que ni la dificultad de conseguir determinados objetivos -en este caso, eficaz control empresarial de la legitimidad de la elección- puede justificar la vulneración de un derecho fundamental ni la protección del derecho de unos trabajadores a no desvelar su afiliación sindical puede causar discriminación a los otros trabajadores que aceptan voluntariamente la publicación de su afiliación ni al sindicato al que éstos pertenezcan;

quinto, que el empresario, cuyo poder de dirección y gestión de la empresa tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, de sus representantes o del propio sindicato, no puede imponer a un delegado sindical una conducta lesiva de alguno de esos derechos -en este caso, el de libertad ideológica de los trabajadores afiliados al sindicato-.

Con base a esta doctrina, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertal sindical la previsión contenida en el Decreto impugnado, de que la constitución de las secciones dindicales quede supeditada a la prueba de un porcentaje de afiliación que solo pueda acreditarse mediante los listados de retenciones en nómina de las cuotas sindicales, lo que a su vez implica estimar en parte el recurso contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por CSI-CSIF.

QUINTO

Procede que cada parte satisfaa sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de mayo de 1996, dictada en el recurso nº 118/1996, que casamos;

segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por dicha entidad sindical contra el Decreto del Alcalde de Torrox (Málaga), de 15 de diciembre de 1995, sobre Secciones Sindicales, que anulamos únicamente en cuanto establece que el porcentaje de afiliación para constituir Secciones Sindicales solo pueda acreditarse mediante la relación completa de afiliados, ya sea nómina o domiciliación bancaria;

tercero, cada parte satisfará sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

8 sentencias
  • ATS, 12 de Diciembre de 2006
    • España
    • 12 Diciembre 2006
    ...Rústicos, señalando que el interes casacional se funda en la oposición a la doctrina de esta Sala, citando las SSTS de 2/4/2002, 30/3/2001 y 25/5/2001, al entender que se infringe la doctrina en ellas reseñada por cuanto que, en la aplicación de la prueba de presunciones estimada no se part......
  • SAP Valencia 38/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...pertinentes, son nuevas y, como tales, han de quedar al margen de la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas). Este último inconveniente e......
  • AAP Barcelona 39/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • 18 Febrero 2011
    ...i 18 de setembre de 2001 i altres ) i l'audiència subsanadora del Ministeri Fiscal en fase de recurs en plets en els que és part ( STS 30 de març de 2001 i les que En sentit semblant, el Tribunal Constitucional ha predicat la conservació d'actes processals quan s'ha presentat la demanda dav......
  • SAP Valencia 524/2013, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...de cuestiones nuevas sobre las que la jurisprudencia es constante ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) al declarar que son inidóneas para ser......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR