STS, 26 de Julio de 2004

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:5522
Número de Recurso2334/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Martín José Mongirance García, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la U.G.T., de Huelva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, de fecha 23 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por la Federación recurrente, contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., D. Carlos Ramón, D. Hugo, D. Juan Pedro, Dª Marcelina, D. Plácido, Dª Marisol, Dª Mercedes, Dª Olga, D. Emilio, D. Luis Francisco, Dª Susana, D. Lorenzo, D. Bernardo la Asociación Nacional Libre e Independiente y Dª Ángela, como demandados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre "Tutela de Libertad Sindical".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimándose la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirió en su argumento Dª Ángela, contra RADIO NACIONAL DE ESPALA, S.A., Don Carlos Ramón, Don Hugo, Don Juan Pedro, Dª Marcelina, Don Plácido, Dª Marisol, Dª Mercedes, Dª Olga, D. Emilio, D. Luis Francisco, Dª Susana, D. Lorenzo, D. Bernardo la Asociación Nacional Libre e Independiente y Dª Ángela, debo declarar y declaro que en la Asamblea celebrada en el centro de trabajo de Huelva de Radio Nacional de España el pasado día 27.3.01, se vulneró el derecho de libertad sindical del demandante, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo en ella acordado, reponiendose las cosas al estado anterior, así como sin efecto todo lo actuado en el proceso electoral subsiguiente, que culminó con elecciones el día 11.5.01, por traer causa de la Asamblea viciada. Queda absuelta la Empresa RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., así como también D. Lorenzo".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que a la fecha de interponerse la demanda, 11.4.01, doña Ángela, era la delegada de personal en la empresa donde trabaja, Radio Nacional de España, S.A., Esta trabajadora está afiliada al Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), en cuya candidatura figuró en las últimas elecciones sindicales celebradas en su centro de trabajo. 2º) Con fecha ha 21.3.01, se convocó parte de una serie de trabajadores de dicho centro de trabajo, una asamblea con el siguiente orden del día: a) Revocación, si procede, de la actual Delegada de Personal de Radio Nacional de España en Huelva. b) Convocatoria si procede, de elecciones sindicales a Delegado de Personal en Radio Nacional de España en Huelva. c) Ruegos y preguntas. 3º) La asamblea se celebró el 27.3.01. No fue presidida por Doña Ángela. La votación que hubo lo fue a mano alzada, pese a que Dª Ángela interesó que el voto fuese secreto. Hubo siete votos a favor de la revocación de la delegada de personal,. Se levantó acta que consideró aprobado los puntos referidos del orden del día. 4º) En consonancia, a continuación se promovió el proceso electoral para elegir nuevo delegado de personal, celebrándose las elecciones el día 11 de mayo del 2.001. 5º) Que la plantilla total del centro de trabajo de Huelva es de catorce trabajadores, incluido el Director a la fecha de la convocatoria de la asamblea de 27.3.01. El Director Don Lorenzo, no toma parte activa en la Asamblea, por asumir la representación de la empresa.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la Asociación Nacional Libre e Independiente, Carlos Ramón, Plácido, Marisol, Mercedes, Olga, Emilio, Susana y Bernardo, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2.002, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en autos nº 219/01 sobre Tutela del Derecho a la Libertad sindical, promovidos por La Unión General de Trabajadores contra los recurrentes y Radio Nacional de España, S.A., Hugo, Juan Pedro, Marcelina, Luis Francisco, Lorenzo, Ángela y Ministerio Fiscal, y declaramos la inadecuación del procedimiento por inexistencia de vulneración de la libertad sindical, con nulidad de la sentencia y de las actuaciones y el archivo de las mismas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria las dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla, de 13 de mayo de 1.996; Santa Cruz de Tenerife de 7 de diciembre de 1.999 y Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la partes recurridas personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de julio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo que consta en los hechos probados de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Sevilla en 19 de diciembre de 2.002, por el Sindicato UGT en Huelva se presenta demanda en nombre propio y en representación de su afiliada Doña Ángela, Delegada de Personal en la empresa Radio Nacional de España en Huelva, ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, por los trámites del procedimiento de tutela de Libertad Sindical, contra los demandados relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, en la que después de alegar que con fecha 21 de marzo de 2.000 por un grupo de trabajadores de dicho centro de trabajo, cuya plantilla era de 14 trabajadores, se convocó una asamblea, celebrada el día 27 de marzo de 2.001, con el siguiente orden del día: 1º) Revocación, si procedía de la actual Delegada de personal en R.N.E. en Huelva; 2º) Convocatoria de elecciones, si procedía a Delegado de Personal en Radio Nacional de España, y 3) ruegos y preguntas; en dicha Asamblea, no presidida por Doña Ángela, Delegado de Personal, se acordó la revocación del mandato de esta última en votación a mano alzada, a lo que se opuso dicha Delegada, con siete votos a favor convocándose nueva asamblea para elegir nuevo delegado de personal para el día 11 de mayo de 2.001, se postulaba, se declarara que en la Asamblea de 27 de marzo de 2.001 se vulneró el derecho de Libertad Sindical de dicho Sindicato decretando la nulidad de dicha Asamblea; la nulidad radical de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea y nulidad radical del preaviso de elecciones sindicales presentada ante el C.M.A.C. de Huelva el día 28 de marzo de 2.001 y referido al centro de trabajo en Huelva de R.N.E.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de 23 de abril de 2.001 estimó la demanda haciendo las declaraciones antes reseñadas y pedidas en la misma después de rechazar las excepciones alegadas por los demandados de inadecuación de procedimiento, que entendían que dado que lo que se impugnaba era un proceso electoral, el procedimiento adecuado era el previsto en los arts. 127 y siguientes de la LPL, aparte de que tampoco se había acudido al procedimiento arbitral en materia electoral previsto en los arts. 76 y siguientes del E.T., y no el de Tutela de Libertad Sindical; en la sentencia al rechazar la excepción se razonó, que en el pleito no se está discutiendo sobre ninguna actuación concreta del procedimiento electoral subsiguiente a la revocación del mandato de la Delegada de Personal, pues lo que se denuncia es la actividad ilícita anterior a la convocatoria de elecciones, considerando nulo lo acordado en la primera Asamblea ya que supuso una afrenta a la representatividad que el Sindicato ostentaba en la empresa, que vio revocado el mandato de su afiliado, sin respetar el procedimiento establecido en la Ley, siendo nulo todo lo actuado en el posterior proceso electivo y siendo procedente el procedimiento de tutela de libertad sindical elegido para la tramitación de dicha impugnación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Asociación Profesional Libre e Independiente y otros demandados, insistiendo, entre otros motivos, en la inadecuación de procedimiento alegada en la instancia, lo que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de 19 de diciembre de 2.002, ahora recurrida, por inexistencia de vulneración de la Libertad Sindical, con nulidad de la sentencia de instancia y actuaciones y archivo de las mismas, no siendo el procedimiento elegido el adecuado, aparte se añadía, de que la infracción de la garantía de que el voto fuese secreto, no suponía atentado a la Libertad Sindical, y que en todo caso, la acción que ahora se ejercitaba pudo haberse planteado como cuestión previa prejudicial en el proceso de impugnación del proceso electoral entablado posteriormente.

CUARTO

Contra la sentencia de suplicación se formuló por el Sindicato UGT en Huelva el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en cuyo suplico se solicitaba la casación y anulación de la sentencia recurrida, declarando la nulidad radical de la Asamblea de trabajadores celebrada el pasado 27 de marzo de 2.001 en el centro de trabajo de Huelva de la empresa Radio Nacional de España, así como de los acuerdos adoptados en la misma e igualmente la nulidad radical de la posterior convocatoria de Elecciones Sindicales en la empresa demandada.

QUINTO

Dado que el Ministerio Fiscal en su informe niega que el escrito de interposición del recurso se contenga la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el art. 222 de la LPL en cuanto al primer motivo de casación, además de que, todos los motivos carecen de falta de fundamentación de la infracción legal cometida tal y como ambos requisitos han sido interpretados por la doctrina de esta Sala que citaba, se hace preciso, examinar, el contenido del escrito de interposición del recurso obrante en autos. En dicho, escrito, y en lo referente a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en cuanto al primer motivo, después de un primer párrafo dedicado a los antecedentes de hecho, en el apartado que denomina "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", después de exponer que la recurrida fundamenta su decisión revocatoria en los tres puntos relacionados en el anterior fundamento jurídico, se citan tres sentencias una por cada punto que se considera erróneo en la fundamentación de dicha sentencia y que se pronuncian en sentido contrario a lo relacionado en dichos puntos de decisión y estas son, en cuanto al primer motivo, que es el único al que se imputa de la falta de relación precisa y circunstanciada, la dictada por la misma Sala de Sevilla de 13 de mayo de 1.996, en un supuesto en el que se discute el mantenimiento o no de la condición de Delegada de Personal a la allí accionante en un Asamblea convocada al efecto, en la que dicha Sala se pronunció en el sentido de que las controversias surgidas como consecuencia de la revocación de mandato de los representantes de los trabajadores no podían tramitarse por el procedimiento especial en materia electoral de los arts. 127 y ss. de la L.P.L. es decir en sentido contrario a la recurrida; la dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife en 7 de diciembre de 1.999, en cuanto al segundo punto del razonamiento desestimatorio de la recurrida, y la de esta Sala de 12 de febrero de 1.998, en cuanto al tercer punto de dicho razonamiento. A la vista de lo anterior, y en cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, debe afirmarse, que en lo sustancial, si que existe aquella, pues en ambos casos se debate que procedimiento era el adecuado para resolver las controversias surgidas con motivo de la revocación del mandato de Delegados de Personal, llegado a soluciones distintas ya que mientras en la de contradicción, en un caso en el que el propio Delegado de Personal, es el que acciona por la revocación de su mandato, en una Asamblea la Sala rechazo, que el procedimiento se tutela fuese inadecuado, en la recurrida, en la que es el Sindicato quien acciona, se llega a solución contraria; es decir hay contradicción a fortiori.

SEXTO

En cuanto a la existencia de contradicción, en lo que se refiere al primer motivo relativo al procedimiento adecuado, como ya se ha expuesto al final del fundamento anterior, existe contradicción; en cuanto al segundo motivo procede su inadmisión, lo que implica su desestimación, dado que la sentencia invocada como contraria, de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 7 de diciembre de 1.999 no es idónea pues fue casada y anulada por la de esta Sala de 8 de octubre de 2.001, y en cuanto al tercer motivo, en donde se invocó como sentencia contraria la de esta Sala de 12 de febrero de 1.998, tampoco existe contradicción, pues aunque, también originariamente, se debatía sobre la impugnación de la revocación del cargo de delegado de personal acordada en una Asamblea de trabajadores, lo resuelto en el recurso solo giro, sobre si la acción ejercitada por las demandantes estaba o no sometida al plazo de prescripción de tres días previsto en el art. 76 de E.T llegando la Sala a la conclusión de que siendo el procedimiento adecuado el ordinario no es aplicable el plazo de caducidad de tres días previsto en el art. 76-3 del E.T., faltando por tanto la necesaria homogeneidad de procedimiento, pues en la recurrida es el de tutela, y en la de contraste el ordinario.

SEPTIMO

En cuanto a la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 222 de la LPL, también denunciada por el Ministerio Fiscal, en todas las materias, debe rechazarse.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, como extraordinario, que es, debía estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 de la LPL en relación con los apartados a), b) c) y e) del art. 205 del mismo texto legal (Sta. de 12 de junio de 2.000 y 14 de julio de 2.000, entre otras) y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina (Stas. de 30-9-97 rec. 540/1997, 24-11-99 4277/1998 y 12-6 y 14-7 de 2.000, rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente, entre otras), sin que se sea posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina". (S. de 17-5-01, rec. 3263/00)".

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. (Ss de 7-7-92 rec.2157/91, 12-4-95, rec. 1289/94 y 24-11-99, rec. 4277/1998).

La aplicación de la anterior doctrina, al caso de autos, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso, en el apartado relativo a la infracción legal, pone de manifiesto, que si se fundamenta en el mismo la infracción legal allí denunciada de los arts. 175 y ss. de la LPL, en relación con los arts. 67-3, 77 y 80 del E.T. y 2-1 d), 2d) y 13 de la L.O.P.Judicial, imputada a la sentencia recurrida, ya que, se razona, que en dicha sentencia con su decisión de estimar inadecuado el procedimiento de tutela de libertad sindical, para la tramitación de la acción ejercitada, se ha aportada de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión; fundando el recurso de casación en el art. 205 e) de la LPL; aparte de denunciar también los términos del fallo de la sentencia al estimar la excepción de inadecuación procedente, al ser incorrecto procesalmente decretar la nulidad de actuaciones, con archivo de las mismas.

OCTAVO

Entrando en el examen del motivo del recurso relativo a la adecuación o no del procedimiento de tutela de Libertad Sindical seguido, debe previamente dejarse sentado que la demanda se interpuso con la pretensión de que se declarase la nulidad de la asamblea de trabajadores de la empresa demandada convocada para el proceso 27 de marzo de 2.001, que tenía por objeto la revocación del mandato de la Delegada de Personal Doña Ángela y la posterior convocatoria de elecciones sindicales, en la empresa demandada, dandose curso a los autos por el Juzgado de la modalidad pericial de tutela de derecho de Libertad Sindical regulado en los arts. 175 y siguientes de la L.P.L. como se pedía en la demanda, dando intervención al Ministerio Fiscal, cuando esa modalidad procesal no era la adecuada, sino el procedimiento ordinario, ahora bien, pese a lo antes dicho, esa anomalía, no presupone la estimación de la inadecuación de procedimiento apreciada en la sentencia recurrida pues no se ha lesionado derecho de defensa, como ya dijo esta Sala en un caso similar --St. 19-1-2004-- ni ha resultado indefensión para las partes, dado que se respetaron todas las garantías procedimientos legalmente previstos, interviniendo incluso el Ministerio Fiscal, cuando no era necesario.

NOVENO

Siendo esto así, la sentencia recurrida no debió apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, decretando la nulidad de la sentencia y actuaciones y su archivo, al entender no existía vulneración de la Libertad sindical del sindicato accionante, por el contrario debío examinar, si con independencia del procedimiento utilizado las alegaciones del Sindicato actor, constituían causa para decretar la nulidad de la Asamblea de Trabajadores, tomando la decisión oportuna, resolviendo además, sobre las restantes causas de nulidad también ejercitadas en relación al procedimiento electoral posterior para el nombramiento de nuevo Delegado de Personal, cuestión que aunque planteada en la demanda es independiente de la anterior; al no hacerlo limitandose a señalar que con la convocatoria de la Asamblea de trabajadores, no se atentaba al derecho de Libertad Sindical, procede devolver las actuaciones a la Sala de Suplicación para que con Libertad de criterio resuelva sobre los demás motivos del recurso de suplicación.

DECIMO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso de la Federación U.G.T. de Huelva y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la Asociación Profesional Libre e Independiente y otros allí recurrentes, devolviendose las actuaciones a la Sala de lo Social de Sevilla, se resuelva sobre los distintos motivos planteados en dicho recurso tanto con carácter principal como subsidiario, impugnando lo decidido por la sentencia de instancia que decretó la nulidad de lo acordado en la Asamblea de Trabajadores y sobre el procedimiento electoral subsiguiente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Martín José Mongirance García, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la U.G.T., de Huelva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, de fecha 23 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por la Federación recurrente, contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., D. Carlos Ramón, D. Hugo, D. Juan Pedro, Dª Marcelina, D. Plácido, Dª Marisol, Dª Mercedes, Dª Olga, D. Emilio, D. Luis Francisco, Dª Susana, D. Lorenzo, D. Bernardo la Asociación Nacional Libre e Independiente y Dª Ángela, como demandados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos la inadecuación de procedimiento estimado en la recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo con plena libertad de criterio los restantes motivos planteados en suplicación, tanto con carácter principal como subsidiario impugnando lo decidido por la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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