STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6532
Número de Recurso2606/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de 5 de julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 2/95 seguido a instancia de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y el Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos de liberta sindical

Ha comparecido en concepto de recurrida la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Confederación Intersindical Gallega se presentó demanda sobre, tutela de derecho de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

"que los codemandados han vulnerado el derecho a la libertad sindical de la CIG y, en concreto, su derecho a la negociación colectiva al impedir que el día 23.5.95 participase en la reunión de los miembros de la Mesa sectorial de negociación, vulnerando así gravemente los derechos e intereses de la CIG; ordene el cese inmediato del citado comportamiento antisindical y reponga a la CIG en su derecho a la negociación colectiva; condene a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y, asimismo, se condene a indemnizar a la CIG por daños de imagen y sindicales derivados del comportamiento antisindical de las codemandadas al abono de 5.000.000 pts. por los motivos indicados anteriormente".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 5 de julio de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda presentada por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), sobre reclamación de LIBERTAD SINDICAL, debemos declarar y declaramos que los codemandados vulneraron el derecho a la libertad sindical de la Confederación Intersindical Galega, en concreto su derecho a la negociación colectiva, al impedir que el día 23 de mayo de 1.995, participase en la reunión de los miembros de la mesa sectorial de negociación de Sanidad, vulnerando así gravemente los derechos sindicales de la CIG, ordenando el cese inmediato del citado comportamiento antisindical y reponiendo a la CIG a su derecho a la negociación colectiva, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a que la indemnicen por los daños ocasionados en la cantidad de 25.000 pesetas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.------ Que con fecha del mes de diciembre de 1.994, se celebró una reunión de la mesa sectorial de Sanidad de la que formó parte las centrales sindicales UGT, CC.OO, CSID, CENSATSE y CIG, en el curso de la que se anunció la constitución, una vez finalizadas las elecciones sindicales, el 31 de marzo de 1.995, de una ponencia de retribuciones, que tenía como único cometido el estudio y análisis de las retribuciones y otros aspectos de la actividad del personal estatutario, pero sin que se alcanzase acuerdo alguno, acordándose que el resultado de su trabajo sería elevado posteriormente a la mesa sectorial para la oportuna negociación.- 2º.---- Disuelta la mesa sectorial, como consecuen cia de las elecciones a juntas de personal, celebradas el 31 de marzo de 1.995, se convocó la ponencia técnica, para el día 6 de abril, en la que estuvo presente la central CIG.- 3º.----- A partir de esta fecha UGT, CC.OO y CIG presentaron convocatoria conjunta de huelga (anuncio del 10 de mayo) a desarrollar entre los días 22 y 26 del mismo mes, constituyéndose el correspondiente comité de huelga. Las siguientes reuniones que tuvieron lugar los días 16 y 18 de mayo lo fueron con el citado comité de huelga, estando presentes, aparte del comité, la Administración.- 4º.----- Con fecha 18 de mayo de 1.995, se llegó a un acuerdo con dicho comité, para constituir la ponencia y delimitar su ámbito, con respecto a la negociación de las retribuciones del personal al servicio Galego de Saúde, llegándose a un compromiso, en el que se pactó la desconvocatoria de la huelga y que las reuniones tendrían lugar con los firmantes de este acuerdo, en las condiciones consensuadas, entre las que se encontraba la de que se exigiría la conformidad de ambas partes para hacer público el contenido de los compromisos que se vayan alcanzando en la ponencia, así como el sometimiento a los principios de buena fe y confianza, negándose la CIG a suscribir el citado compromiso, decidiendo mantener la convocatoria de huelga.- 5º.---- En cumplimiento del compromiso alcanzado el 18 de mayo con el comité de huelga, se convocó inicialmente para el día 14 de junio, posteriormente pospuesto para el día siguiente, la reunión de constitución de la "mesa sectorial de sanidad" con capacidad decisoria para llegar a acuerdos, a cuya reunión se convocó al sindicato demandante.- 6º.----- Que con fecha 23 de mayo de 1.995, por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se convocó a una reunión que tendría lugar en la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais a las diversas centrales sindicales, excluyendo a la CIG, por entender, que la negociación con esta última debía mantenerse separadamente en el marco de comité de huelga, que esta constituyó y negociación directa CIG-Administración y por haberse negado a desconvocar la huelga y no asumir el compromiso a que se había llegado con las demás centrales sindicales el 18 de junio -para el estudio y análisis de diversas cuestiones que afectaban a la totalidad de los trabajadores del SERGAS, así como su retribución-. 7º.------ Al tener conocimiento la CIG de la celebración de tal convocatoria, se personó en la Consellería de Sanidad y tras haberse identificado como miembros del CIG, la policía autonómica no les permitió acceder, indicándoles que tenía orden de impedirles el paso a las dependencias de la Consellería, celebrándose la reunión, sin la presencia de los representantes de la citada central.- 8º.----- Por la representación de la CIG, se presentó demanda ante esta Sala, por entender se había vulnerado el derecho a la libertad sindical y en concreto su derecho a la negociación colectiva, suplicando se condenase a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y al SERGAS, al cese inmediato del citado comportamiento antisindical, reponiendo a la CIG a su derecho a la negociación colectiva, así como se condenase a indemnizar a la CIG por los daños de imagen y sindicales derivados del comportamiento antisindical de las demandadas, al abono de 5.000.000 de pesetas"..

CUARTO.- Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Servicio Gallego de Salud, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de la letra a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el artículo 533,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º.- Al amparo de la letra c) del artículo 205 del mismo texto legal, denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- 3º

.- Al amparo de lo previsto en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, instando la modificación de los ordinales tercero y sexto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada. 4º.- Al amparo de la letra e) del artículo 205 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y 5º) Bajo el mismo amparo procesal que el motivo anterior, denunciando infracción por inaplicación del artículo 10,2 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 1.996 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia dictada el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos sobre tutela de la libertad sindical, seguidos a instancia de la Confederación Intersindical Gallega (CGI) contra el Servicio Gallego de Salud y la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal. Casamos la expresada sentencia de instancia y, con íntegra desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Sin costas".

SEXTO.- Contra la anterior sentencia del Supremo se presentó demanda de amparo constitucional por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de la CIG y admitida a tramite la demanda, la Sala segunda del TC dictó sentencia de 27/03/00 en la que se otorgaba el amparo pedido decidiendo: "1º) Reconocer que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la Confederación Intersindical Galega, en su concreto contenido del derecho a la negociación colectiva.- 2º) Restablecer en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996.".

SEPTIMO.- Se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Confederación Intersidical Galega (CIG) planteó el 29 de mayo de 1.995 demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia y contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en la que por la vía de la modalidad procesal de protección del derecho de libertad sindical, pedía una sentencia condenatoria en la que se declarase que los demandados vulneraron el derecho a la libertad sindical del demandante y en concreto su derecho a la negociación colectiva, por impedir que el 23 de mayo de 1.995 participasen en la reunión de los miembros integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad. Al propio tiempo, en la demanda se pide el cese del comportamiento antisindical llevado a cabo por el demandado y que se reponga al Sindicato demandante en su derecho a la negociación colectiva, así como la condena a estar y pasar por tal declaración y a que en concepto de daños derivados de tal conducta, se le abone la cantidad de cinco millones de pesetas.

La Sala de lo Social de Galicia dictó sentencia el 5 de julio de 1.995, en la que se estimaba la demanda en parte, se apreciaba la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical del demandante en su modalidad de derecho a la negociación colectiva y se condenaba en consecuencia a los demandados al cese inmediato del comportamiento antisindical y al abono por los perjuicios apreciados de la cantidad de 25.000 ptas.

Frente a dicha sentencia, interpuso el SERGAS el presente recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos bajo correcto amparo procesal, uno de ellos referido a la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida y los otros se contraen a las censuras jurídicas que ahora se analizarán.

SEGUNDO.- Esta Sala dictó el 17 de junio de 1.996 una primera sentencia resolviendo el referido recurso de casación, en la que, tras acoger las pretensiones del recurrente sobre modificación de hechos probados, se estimaba el mismo y se desestimaba íntegramente la demanda al entender que no se había producido vulneración del derecho de libertad sindical del Sindicato demandante.

Planteado por la Confederación Intersindical Gallega recurso de amparo, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 27 de marzo de 2000, decidió: "1º) Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Confederación Intersindical Galega, en su concreto contenido del derecho a la negociación colectiva. 2º) Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.996.".

Aún cuando la declaración de nulidad que la referida resolución del Tribunal Constitucional comporta es total y afecta en consecuencia a la integridad de la sentencia de esta Sala que resolvió el presente recurso, lo cierto es que la censura constitucional que aquella contiene, se contrae únicamente al fondo del asunto, esto es, a la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical de la Confederación demandante de amparo, apoyándose para ello en el relato histórico contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pero con las modificaciones acogidas por esta Sala en su sentencia, después anulada por el Tribunal Constitucional. Por ello, la respuesta jurídica que esta Sala haya de dar a los distintos motivos del recurso, con exclusión de los que llevan los números IV y V, ha de ser la misma, debidamente actualizada, que la que se ofreció en la sentencia anulada, al no concurrir factores o circunstancias que exijan su reconsideración o modificación.

TERCERO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso y al amparo del artículo 205

  1. LPL, incompetencia de jurisdicción, denuncia la inaplicación del artículo 3.c) de la referida norma, en relación con el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. Se citan también, al efecto, el artículo 1.5, la disposición derogatoria de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y los artículos 2.2 del Código Civil (CC), 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 y 31.1 de la Ley 9/1.987, de 2 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    La exclusión prevista en el artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral no opera cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecta a personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, pues respecto de este personal se mantiene la vigencia del artículo 45.2 del Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo, sobre atribución de competencia a la Jurisdicción Social (véanse disposición derogatoria 1.a / del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y disposición derogatoria 1.b/ y disposición adicional 16.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto) como se razona en la sentencia recurrida, con cita de nuestra sentencia de 22 de octubre de 1.993. Esta línea jurisprudencial, referida al personal esta tutario de la Seguridad Social, se ha seguido en posteriores sentencias de la Sala como las de 15 de diciembre de 1.997 (Recurso 802/1997) y 13 de abril de 1.998 (Recurso 3172/1997). Pues bien, tal es, precisamente el supuesto de autos. En consecuencia, es competente el orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión litigiosa.

    CUARTO.- Opone también la parte recurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya alegada en la instancia, al no haber sido dirigida la demanda contra el resto de los sindicatos firmantes del acuerdo expresado en el ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia impugnada (sobre celebración de sucesivas reuniones y desconvocatoria de huelga, entre otros extremos). Cita, como infringido por inaplicación, el artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como el artículo 31.2.II de la Ley 9/1.987, y el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo. La firma del expresado acuerdo no es causa bastante para fundamentar una supuesta extensión de la legitimación pasiva a dichas centrales sindicales. Dice el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical", y la demanda de la litis se dirige precisamente contra aquellos a quienes directamente se imputa la producción de tal lesión, y que, además, aparecen en tal concepto en el relato histórico, ordinal quinto, con referencia a la reunión de 23 de mayo de 1.995, tanto en la redacción que consta en la sentencia impugnada como en la redacción que postula la parte recurrente, según se verá en el siguiente motivo. Procede, en consecuencia, el rechazo de este motivo de recurso.

    QUINTO.- El motivo tercero del recurso consta de dos apartados, referidos a la modificación de los ordinales tercero y sexto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

    En lo que respecta al hecho tercero, relativo a la convocatoria conjunta de huelga por la UGT, CC.OO. y C.I.G., se solicita, con invocación del documento obrante al folio 54, la adición de los objetivos de la huelga. Así consta en la referida documental, por lo que procede tal adición, en los términos siguientes: "La huelga tenía como objetivo la negociación de las retribuciones del personal de instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud en base a las siguientes reivindicaciones:

  2. La homologación del complemento específico.

  3. La equiparación de las cuantías de las retribuciones por el trabajo a turnos, en noches, domingos y festivos y guardias, respecto de las vigentes en el ámbito del Insalud.

  4. La negación de la utilización de los fondos presupuestarios para acción social y complemento de productividad variable".

    En lo que se refiere al hecho sexto, relativo a la reunión de 23 de mayo de 1.995, se solicita una redacción más completa, supliendo algún error material (la cita del 18 de junio en lugar del 18 de mayo) y la concreción de los objetivos de la reunión y su conexión con otras anteriores. Se invoca al efecto el documento obrante al folio 63. Es procedente acoger el motivo, quedando el ordinal sexto con la siguiente redacción: "Que tal y como se había acordado en la ponencia del día 18 de mayo con el Comité de Huelga, y como continuación de aquélla, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales convocó a la ponencia del día 23 de mayo de 1.995 a las Centrales Sindicales firmantes del compromiso del día 18 de mayo, excluyendo a la C.I.G. por entender que la negociación con esta última debía mantenerse separadamente en el marco del Comité de Huelga que ésta constituyó y negociación directa C.I.G.-Administración y por no haber asumido el compromiso a que se había llegado con las demás centrales sindicales el día 18 de mayo -de desconvocatoria de la huelga y movilizaciones planteadas y de reuniones en ponencias para el estudio y análisis de las retribuciones del personal estatutario al servicio del Servicio Gallego de Salud, bajo los principios de buena fe y confianza, exigiéndose conformidad de ambas partes para hacer público el contenido de los compromisos que fueran alcanzándose".

    SEXTO.- En el motivo IV del recurso, se denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución (CE) y la inaplicación de los artículos 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, 6.3.c) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), y los artículos 30 y 31 de la Ley 9/1.987, de 12 de mayo. En el V motivo, se denuncia como infringido por no haber sido aplicado en la sentencia recurrida el artículo 10.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Ambos motivos se refieren al fondo del asunto, consistente en determinar si el Sindicato demandante sufrió una vulneración en su derecho de libertad sindical en el que se integra el derecho a la negociación colectiva, como consecuencia de que fue excluido de la convocatoria de una ponencia, constituida para el análisis y negociación de las retribuciones y otros aspectos de la relaciones del personal estatutario del SERGAS, en la que, sin embargo, participaron otros Sindicatos integrantes de la mesa Sectorial de Sanidad.

    La respuesta que esta Sala haya de dar a los referidos motivos del recurso, siguiendo las premisas fijadas por el Tribunal Constitucional en su resolución, ha de ser la misma que en ésta se contiene siguiendo literalmente sus propios razonamientos, dado el valor que el artículo 164.1 CE atribuye a las sentencias de dicho Tribunal.

    Así, tras vincular el derecho a la negociación colectiva de la Confederación en el ámbito del personal estatutario de la Administración Sanitaria de Galicia, con su libertad sindical, se afirma que los órganos establecidos en la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, son las Mesas de negociación, y se añade que "son las Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de representantes en las elecciones para Delegados y Junta de Personal" (art. 30 L. 9/1987, modificada por la L. 7/1990). A su vez, la propia Ley (art. 31) concreta cuáles deban ser las Mesas de negociación que establece, disponiendo la existencia de una "Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales", y de "Mesas Sectoriales" para los sectores específicos previstos directamente en la propia ley, disponiendo además ésta la posibilidad de que "por decisión de la Mesa General podrán constituirse otras Mesas Sectoriales, en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos".

    La sentencia del Tribunal Constitucional continúa diciendo que: "En lo que aquí respecta, existe una Mesa Sectorial de Sanidad, de la que forma parte la Confederación Sindical demandante, siendo a dicha Mesa a la que corresponde la negociación colectiva de dicho sector, datos ambos no cuestionados.

    No parece así dudoso, primero, que la demandante, como miembro de dicha Mesa, tenía derecho a participar en la negociación colectiva confiada legalmente a ésta; y segundo, que ese derecho, y a su través el de libertad sindical, habrían resultado vulnerados si hubiese sido excluida de la negociación colectiva del sector (SSTC 73/1984. De 27 de junio, FJ 4; 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 213/1991, de 11 de noviembre, FJ1; 208/1983, de 28 de junio, FJ 2).

    ... llegados a este punto la dificultad del caso se centra en el hecho de que la alegada exclusión, a la que se refiere el planteamiento de la demandante, no se ha producido en principio en la Mesa Sectorial de Sanidad, sino en una ponencia preparatoria de la negociación de aquélla, constituida en virtud de un pacto concertado entre la Administración y otros sindicatos titulares del derecho de participación en la Mesa ... .

    7. En cuanto a la función real de la ponencia, ateniéndonos a los hechos probados de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con las adiciones introducidas en ellos por la del Tribunal Supremo, a cuyo relato fáctico hemos de atenernos, según lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, y en especial con arreglo a los hechos probados 1º,

    1. y 4º de la precitada Sentencia, no es aventurado afirmar que dicha ponencia se concibió en origen como un órgano técnico, creado desde la propia Mesa Sectorial, para preparar la actuación final de ésta de modo que desde su inicio, y al margen de que a la ponencia no se le dotase de capacidad decisoria definitiva, existía una parcial coincidencia entre la función legalmente atribuida a la Mesa Sectorial y la delegada desde ésta a la ponencia.

    El dato mismo de que lo negociado en la ponencia se refiriese a una materia de inequívoca atribución legal a la negociación de la Mesa [art. 32 k) de la Ley 9/1987, modificada por la ley 7/1990], según se infiere del propio hecho probado 1º de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, pone de manifiesto la coincidencia funcional entre los cometidos desarrollados en la ponencia y los correspondientes legalmente a la Mesa, con lo que queda respondido en sentido afirmativo la primera de las dos dudas planteadas en el fundamento anterior.

    Para decidir la segunda (esto es, si dada la coincidencia parcial de contenidos de la Mesa y de la ponencia, es legal y constitucionalmente justificable que el derecho de la demandante a participar en la negociación a desarrollar en la Mesa Sectorial, pueda resultar limitado en cuanto a su posible participación en la ponencia), se debe examinar, primero, el contenido mismo del derecho de negociación en la Mesa, y segundo, la virtualidad del pacto celebrado con parte de los sindicatos participantes en el Comité de Huelga, para limitar la participación de la demandante en la ponencia.

    En cuanto al contenido del referido derecho, debe significarse que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando. A ello debe añadirse el dato de la configuración colegial de la Mesa de negociación y de la negociación misma a ella confiada, que difiere muy sensiblemente de un hipotético modo de negociación en el que cada uno de los integrantes de la mesa negociase al margen del colegio. La pluralidad de los miembros del colegio, portadores de intereses distintos, y el conocimiento por cada uno de ellos de las posiciones de los demás en la negociación, con el consiguiente interés de poder debatir la posición de cada uno de ellos, pone de manifiesto que no son equiparables la negociación en el seno del colegio, y las negociaciones separadas. Resulta claro, por tanto, que el derecho a negociar en un determinado colegio no se satisface mediante la negociación alternativa del Sindicato con la Administración al margen de él.

    En cuanto a la virtualidad del pacto limitativo de la participación posible de la demandante en la Mesa, hay que decir, en principio, que si la ley, como es el caso, según lo dispuesto en el art.

    30 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, concibe la negociación colectiva en el ámbito por ella regulado como emanada de 'la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical', constituyendo al efecto las Mesas de negociación, como órgano de encuentro de dichas organizaciones sindicales y de la Administración empleadora, no cabe que pueda restringirse por ningún tipo de pacto entre los demás partícipes en la Mesa, una capacidad negociadora y el derecho de ella derivado, que la ley reconoce y atribuye, respectivamente, a los sindicatos legitimados para formar parte de la Mesa. Tal restricción resulta indudable, según lo expuesto antes, por el procedimiento, seguido en el caso de autos, de delegar una fase de la negociación a un órgano distinto de la Mesa, imponiendo para la participación en él condiciones no establecidas en la Ley, de modo que en virtud de ellas un Sindicato legitimado para participar en la Mesa, si no cumple dichas condiciones, puede ver vedada s u participación en aquel órgano.

    El hecho de que la ponencia cuestionada, inicialmente prevista, según se dijo, por la Mesa negociadora, se constituyese formalmente en virtud de un pacto de desconvocatoria de una huelga previamente anunciada, celebrado entre la Administración concernida y parte de los sindicatos integrados en el Comité de Huelga y en la Mesa negociadora, no supone la existencia de un título válido para restringir un derecho atribuido por la Ley. Fuese cual fuese la actitud de la demandante respecto del mantenimiento de la huelga, inicialmente convocada junto con ella por otros sindicatos, y su apartamiento de la posición de esos otros sindicatos para la desconvocatoria, tal evento no puede incidir restrictivamente en el derecho de negociación colectiva, cuando ésta, pese a la convocatoria de huelga, se lleva a cabo en un foro constituido al efecto. No es, así, constitucionalmente aceptable, y debe considerarse vulnerador del derecho de libertad sindical, a través de la inmediata vulneración del de negociación colectiva, que varios de los miembros de la ponencia, que asume parcialmente la función de la Mesa de negociación, en virtud de un pacto, solo por ellos suscrito, limiten la participación de la demandante en la ponencia, sometiéndola a condiciones que ésta se niega a aceptar.".

    SEPTIMO.- En consecuencia, a la vista de los razonamientos anteriores y al estimarse por el Tribunal Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva, integrado en el de la libertad sindical de la demandante, Confederación Intersindical Galega, y asumirse aquí los razonamiento de aquélla, el recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de julio de 1.995, ha de ser desestimado íntegramente, confirmándose la decisión de instancia en todos sus extremos, sin que haya lugar a realizar pronunciamientos sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia dictada el cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos sobre tutela de la libertad sindical, seguidos a instancia de la C.I.G. contra el Servicio Gallego de Salud y la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal. Sin costas.

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