STS, 20 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4145
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por los Letrados D. Angel Martín Aguado, D. Antonio Mª de los Mozos Villar, D. Bernardo García Rodriguez y D. Alfonso Caldevilla Gómez-Pineda, en las representaciones que ostentan, respectivamente, de la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, de la ASOCIACION DE CADENAS ESPAÑOLAS DE SUPERMERCADOS (ACES), de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES (ASEDAS), frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Octubre de 2004, dictada en el procedimiento núm. 74 y acumulado 111/2004 , en demanda sobre Impugnación de convenios colectivos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de la ASOCIACION DE CADENAS ESPAÑOLAS DE SUPERMERCADOS (ACES) y de la FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES DETALLISTAS DE ALIMENTACION, FENADA, se plantearon demandas de impugnación de convenio colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que:

  1. - La primera de ellas: "se declare que el llamado Acuerdo Laboral Estatal de empresas del sector de Supermercados, superservicios, autoservicios y mayoristas de alimentación, publicado en el BOE de 11 de Julio de 2003, es nulo de pleno derecho en su integridad o en su caso son nulos sus artículos: 2. frase final del párrafo segundo; 4, párrafo segundo; 6. párrafo tercero; 8 y 10 párrafo segundo, ordenando la publicación de la misma en el BOE".

  2. - La segunda: "apreciando que se conculca la legalidad vigente y se lesiona gravemente el interés de la Asociación Empresarial demandante, se declare la nulidad por contrario a la legalidad vigente, en definitiva que no se ajusta a derecho y es nulo de pleno derecho, del Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de fecha 4 de julio pasado, publicado en el BOE del día 11 del mismo mes de julio" .

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Octubre de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos, sustancialmente, las demandas deducidas de ASOCIACION DE CADENAS ESPAÑOLAS DE SUPERMERCADOS (ACES) Y FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES DETALLISTAS DE ALIMENTACION (FENEDA) contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES (ASEDAS); FECOHT-CC.OO; FED. EST. TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT Y MINISTERIO FISCAL, en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo Laboral de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación, inscrito mediante Resolución de 4 de Julio de 2003, carece de valor estatutario y restringe su eficacia obligacional a sus firmantes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Asociación de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), integra tanto supermercados, superservicios y autoservicios (de comercio minorista al público) como empresas distribuidoras mayoristas y centrales de compra (de comercio al por mayor y sin venta al público).- SEGUNDO.- A 31 de diciembre de 2002 y en los siguientes 648.2º, 647.3.°, 647-4.° y 612-1.° (que engloban el campo de aplicación del Convenio Colectivo impugnado) el número de empresas existentes era el siguiente:

Epígrafe 6121.°: 3.168.

Epígrafe 647-2.°: 14.488.

Epígrafe 647-3º: 3.669.

Epígrafe 647-4º: 687.

Total: 2.022.-

TERCERO

A igual fecha (31-12-2002) el número de trabajadores empleados (perceptores de retribuciones objeto de tributación en empresas) era el siguiente:

Epígrafe Decodificación Número empresas Número

perceptores

6.121 Com.May.Ptos.Alimentos.Bebidas

yTab. 1.897 236.454

6122 Com.May.Cereales,

Plantas,AbonosyAnima. 8966 748.170

6123 Com.May.Frutas y Verduras 8.269 1.153.995

6124 Com.May.Carnes,Huevos,Aves

yCaza 4.752 209.565

6125 Com,May.Leche,Ptos.Lácteos,

Miel,Ace. 2.232 178.221

6126 Com.May.BebidasyTabaco 4.404 194.413

6127 Com.May.VinosyVinagres

del País 1.284 41.790

6129 Com.May.OtroPtos.Alimenticios

NCOP 7.184 490.280

6472 Com.MeraPtos.Alimenticios

Menos120m 6.799 328.920

6473 Com.MeaN.Ptos.Alimenticios

120.339M. 2.770 391.067

6474 Com.Men.Ptos.Alimenticios

Sup.400m2 570 330.951

CNAE DECODIFICACION NUMERO EMPRESAS NUMERO

PERCEPTORES

5139 Com.May.Prod.de

Consu.Alimentario. 1.897 23.454

5211 Com. Men, Establec. No

Específicos 25.298 849.208

CUARTO

Asedas asocia a 412 empresas con 17.662 establecimientos y 185.364 trabajadores.- QUINTO.- El 19-12-2002 Asedas promueve negociación de Convenio Colectivo Nacional del Sector de Empresas de Distribución, Autoservicios y Supermercados .- SEXTO.- La Asociación demandante ACES (Asociación de Cadera Españolas de Supermercados) solicitó de la promovente ASEDAS aclaración sobre el ámbito de afectación del Convenio Colectivo promovido. Eso lo hizo mediante escrito de 20.12.2002 que fue recibido por ASEDAS el 23-12-2002.- SÉPTIMO.- Dicha aclaración fue evacuada por ASEDAS mediante comunicación de 26-12-2002, fijando el ámbito negocial como sigue: A) Como empresas: Las integradas en la Asociación de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), que no tuvieran Convenio Colectivo concurrente y, además, aquellas otras en las que concurran las siguientes características: * Supermercados: Se entiende por tales a los establecimientos con una superficie de venta de 400 metros cuadrados a 2.499 metros cuadrados que ofrecen en régimen de autoservicio productos alimenticios de consumo cotidiano y, según su dimensión, también cuentan con otros productos no alimenticios. * Autoservicios: Se entiende por tales a los establecimientos con un superficie de venta no superior a 120 metros cuadrados y que ofrecen el régimen de autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios, que, en su caso, podrán prestar servicios de cafetería, prensa y tienda de productos para farmacéuticos. * Distribuidores de Alimentación, mayoristas y distribuidores de droguería y perfumería. B) Como trabajadores lo que a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo que se promueve, presten sus servicios con contrato laboral en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación determinado. No será de aplicación el Convenio Colectivo a los trabajadores que se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores .- OCTAVO.- El 17-1-2003 se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Estatal de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Empresas de Distribución en los términos que constan en el Acta obrante en autos que se reproduce, en aras a la brevedad, en su estricto tenor literal.- NOVENO.- El 4-2-2003 se reunió la Comisión con el desarrollo que consta en Autos y que también se reproduce por remisión; el 28-2- 2003 se produjo la incidencia comunicada por ACES que en acta y que también se reproduce literalmente por remisión.- DÉCIMO.- El 28-3-2003 se llegó al Acta final de la Comisión Negociadora no ya del I Convenio Colectivo Nacional del Sector de Empresas de Distribución, Autoservicios y Supermercados sino del Primer Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios y Distribuidores mayoristas de alimentación (desgajando el de mayoristas de Droguería y Perfumería, inicialmente incluido en el ámbito de negociación).- UNDÉCIMO.- El 26-5- 2003 se reunió la Comisión Negociadora del Acuerdo antes referido con la Asociación demandante FENADA manifestando a ésta las organizaciones integrantes de la misma su disposición a integrarla como nuevo interlocutor en los términos en que consta en el Acta de 26-5-2003 que se tiene por literalmente transcrita.- DUODÉCIMO.- El Acuerdo laboral descrito en el ordinal décimo fue impugnado por ACES y tras las alegaciones de ASEDAS la Dirección General de Trabajo dictó Resolución el 18-6-2003 ordenando la inscripción y publicación del Acuerdo Laboral.- DECIMOTERCERO.- En fecha 3-3-2003 ALES promovió negociación de un Convenio Colectivo de la Asociación Española de Cadenas de Supermercados .- DECIMOCUARTO.- ALES asocia, al menos, a las cadenas SABECO, SUPECO, Supermercados Champion, SA, Supermercados Eroski y Supercor, SA.. No resulta acreditado el número de centros de trabajo y número de trabajadores integrados por el conjunto de esas empresas.- DECIMOQUINTO.- FENADA, que es también Asociación empresarial demandante, no acreditó el número de centros de trabajo ni el de trabajadores que asocia y, en concreto, aquellas empresas asociadas con más de dos trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales" .

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los Letrados D. Angel Martín Aguado, D. Antonio Mª de los Mozos Villar, D. Bernardo García Rodriguez y D. Alfonso Caldevilla Gómez-Pineda, en las representaciones que ostentan, respectivamente, de la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, de la ASOCIACION DE CADENAS ESPAÑOLAS DE SUPERMERCADOS (ACES), de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO , HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES (ASEDAS).

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 05/10/04 fue dictada por la Audiencia Nacional sentencia en procedimiento [autos 74 y 11/2004 ] seguido por impugnación de Convenio Colectivo a instancia de la «Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados» [ACES] y la «Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación» [FENEDA], contra la «Asociación Española de Distribuidores» [ASEDAS], la «Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo» de CCOO [FECOHT- CC.OO] y la «Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT». La citada resolución fue estimatoria de la demanda, declarando que «el Acuerdo Laboral de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación, inscrito mediante Resolución de 4 de Julio de 2003, carece de valor estatutario y restringe su eficacia obligacional a sus firmantes».

  1. - Se llega a tal conclusión después de tener por acreditado que a 31/12/02 el número de empresas existentes en el campo de aplicación del Convenio Colectivo impugnado era de 2.022 (ordinal segundo); que el número de trabajadores empleados sólo por el epígrafe 6473 de la Oficina Tributaria [comercio al por menor de productos alimenticios con 120 a 399 empleados] asciende a 391.067 trabajadores (ordinal tercero); y que ASEDAS asocia 412 empresas con 17.662 establecimientos y 185.364 trabajadores (ordinal cuarto).

SEGUNDO

1.- En su recurso frente a la sentencia, la FECHT-CCOO y la «Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT» solicitan -con amparo en el art. 205.d LPL - la supresión de los ordinales segundo y tercero de los hechos declarados probados [HDP], con adición de nuevo ordinal expresivo de que «A 31/12/02 no había constancia oficial del número de empresa y trabajadores existentes en el ámbito funcional definido en el Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación».

En el apartado de examen del Derecho aplicado -conforme a las previsiones del art. 205.E LPL -, FECHT-CCOO denuncia la infracción de los arts. 3, 87.4 y 89.3 ET , en relación con los arts. 37 y 28 CE , así como con los principios de estabilidad convencional y conservación del negocio; e igualmente se acusa que la sentencia impugnada infringe el art. 1214 CC y doctrina jurisprudencial relativa a la presunción a favor de la representación para negociar [SSTS 13/07/94, 27/02/96, 27/04/00, 25/01/01 y 18/12/02 ]. Y la «Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT» acusa vulneración de los arts. 82 [apartados 1 y 3], 83, 84, 87 [apartados 3 y 5], 88.1 y 89.3 ET , en relación con los arts. 37.1 y 28.1 CE .

  1. - La patronal ACES interesa -por el mismo cauce del art. 205.d LPL - la sustitución del cuarto de los HDP, con texto indicativo de que «ASEDAS asocia a 16 empresas». Y vía art. 205.e LPL el segundo motivo del recurso denuncia infracción del art. 97.2 LPL y de las normas de la valoración de la prueba, en relación con el art. 87.3 ET y la STS 21/03/02 [-rec. 516/01 -].

  2. - Por su parte, la codemandada ASEDAS formula casación propone -con amparo en el art. 205.d LPL - nueva redacción para el ordinal segundo de los HDP: «En virtud de la Encuesta de Población Activa y en referencia a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (concretamente respecto del epígrafe 521), elaboradas ambas por el Instituto Nacional de Estadística (INE), el número de empresas era el siguiente: Epígrafe 521: 3.484». Por la misma vía procesal se interesa que el tercero de los HDP exprese que «En virtud de la Encuesta de Población activa, en relación con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (concretamente, en relación al epígrafe 521 y sus correspondientes subepígrafes) elaboradas ambas por el Instituto Nacional de Estadística (INE), el número de trabajadores empleados (perceptores de retribuciones objeto de tributación en empresas) era el siguiente:

521 Comercio al por menor en establecimientos no especializados

  1. Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre 4º Trimestre Total

Empleados 382.900 416.200 423.600 417.700 410.100

Total Empleados afectos al acuerdo laboral: 410.100»

Ya bajo la cobertura del art. 205.e LPL , la recurrente ASEDAS sostiene que la sentencia de instancia conculca el art. 87.3 ET , en relación con los arts. 82, 83 y 84 de la propia disposición legal y de la doctrina jurisprudencial dictada al efecto.

TERCERO

1.- Tal como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -rec. 881/01-; 12/03/02 -rec. 379/01-; 07/03/03 -rec. 96/02-; 15/07/03 -rec. 7/03-; 27/01/04 -rec. 65/02-; 06/07/04 -rec. 169/03-; 12/07/04 -rec. 166/03-; 17/09/04 -rec. 108/2003-; 29/12/04 -rec. 54/04-; 18/04/05 -rec. 3/04-; 18/05/05 -rec. 140/02-; 15/06/05 -rec. 191/04-; 27/07/05 -rec. 13/04-; 22/09/05 -rec. 193/04-; 10/10/05 -rec. 180/04 -).

  1. - En el presente caso no concurre la segunda -decisiva- exigencia, pues la sentencia recurrida, aún partiendo de la base de las imprecisiones relativas al número de empresas y trabajadores afectados por el Acuerdo impugnado [al efecto se cita el informe de la Dirección General de Trabajo, manifestando su desconocimiento sobre tal extremo], lo cierto y verdad es que llega a las conclusiones fácticas expresadas en el ordinales segundo a cuarto, fundamentándolas en informe del Consejo de Cámaras de Comercio [segundo de los HDP], en información librada por la Agencia Estatal Tributaria [tercero de los HDP] y en documental aportada por ASEDAS y no contradicha por otra prueba [cuarto de los HDP]. Y frente a ello, los recurrentes invocan otros documentos que si bien pudieran -en principio- apoyar sus pretensiones fácticas, en manera alguna evidencian la inveracidad del soporte probatorio acogido por la Sala de instancia; buena prueba de ello, de que no existe prueba alguna de error palmario, directo y evidente como este trámite extraordinario requiere para revisar la valoración judicial de la prueba, es que incluso el mismo pretende derivarse del examen de 169 páginas de un determinado documento, para así obtener una relación de más de quinientas empresas que el recurso cita en casi veinte páginas, que pretende excluir del ámbito al que el Acuerdo se refiere [lo que, por otro lado, sería del todo insuficiente para excluir la consecuencia judicial obtenida]; y que se pretende descalificar el informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acusándole de «falta de rigor» e inidoneidad probatoria. Algo realmente impropio de este trámite, pudiendo afirmarse con consolidada doctrina de la Sala de que la prueba propuesta carece de la «eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», en términos que llevan a recordar que «la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa» ( SSTS 11/11/86 y 13/12/90 ).

  2. - De otra parte, la Sala considera oportuno resaltar que le llama poderosamente la atención el hecho de que en una materia de tanta complejidad probatoria -por la voluminosa documental aportada-, las partes hubiesen pretendido que el Tribunal realizase comprobaciones numéricas que son más propias de una prueba pericial que de un órgano sentenciador en Derecho.

CUARTO

1.- Tratando conjuntamente las censuras jurídicas que los recurrentes hacen en sus respectivos recursos, puede decirse que la acusación va referida a que -en su parecer- la decisión recurrida: (a) conculcó las reglas sobre la valoración de la prueba y la presunción jurisprudencial a favor de la representación para negociar [ SSTS 13/07/94, 27/02/96; 27/04/00, 25/01/01 y 18/12/02 ]; (b) ignoró la eficacia estatutaria [art. 82 ET ] que corresponde al Acuerdo pactado conforme al prescripciones legalmente exigidas, y muy particularmente las referidas a las unidades de negociación [art. 83 ET ], la legitimación inicial [art. 87 ET ], la plena [art. 89 ET ] y la decisoria [art. 89 ET ]; y (c) desconoció los derechos fundamentales a la negociación colectiva [art. 37.1 CE ] y de libertad sindical [art. 28.1 CE ].

  1. - Baste indicar sobre este último extremo que conforme a criterio de esta Sala, la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación vienen reguladas en el ET y en la LOLS en forma de derecho necesario, de forma tal que ni tan siquiera cabría su regulación en el propio Convenio Colectivo, que en su caso habría de calificarse de nula si contraría aquellos preceptos o inútil si los reitera (así, la STS 23/07/03 -rec. 75/02 -). En la misma dirección se ha declarado [SSTS 19/12/95 -rec. 34/95-; 28/10/96 -rec. 566/96-; 02/12/96 -rec. 1149/96 -] que la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación «no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad [STS 20/09/93 -rec. 2724/91 -] y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes [STS 23/06/94 -rec. 3968/92 -], aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios» (literalmente, STS 18/12/02 -rec. 1154/02 -).

    Y en parecidos términos se manifiesta el intérprete máximo de la Constitución, cuando afirma que el derecho a la negociación colectiva -contenido adicional del derecho de libertad sindical- es un derecho esencialmente de configuración legal, lo que implica, entre otras cosas, que sus titulares, no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, sino que han de sujetarse a la normación legal sobre los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento», de forma y manera que los «cauces» -como se afirma literalmente en la STC 101/1996, de 11 de julio , F. 7-, que sirven de marco legal y en el seno de los cuales se articula y desarrolla la negociación colectiva de los titulares del derecho homónimo, resultan indisponibles para cualquiera de los interlocutores (SSTC 80/2000, de 27/Marzo, FJ 6; 85/2001, de 26/Marzo , FJ 6).

  2. - Sobre el tema -general- de la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: (a) la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE , 82 y 87 ET y 6 LOLS , de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [art. 88.3 ET : 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; (b) la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y (c) la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones [art. 89.3 ET , según la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19/Mayo ] (SSTS 04/10/01 -rec. 4477/00-; 19/11/01 -rec. 4826/00-; y 05/11/02 -rec. 11/02 -).

  3. - Tratándose -ya en concreto- de Asociaciones empresariales, con la entrada en vigor de la Ley 11/1994 , la legitimación inicial -art. 87.3 ET - requiere que cada asociación [no el conjunto de las que concurran] cumpla la doble exigencia de que formen parte de la asociación el 10 por 100 de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10 por 100 de los trabajadores afectados; y la legitimación plena -art. 88.1 ET - va ya referida al conjunto de todas las asociaciones, no a cada una de ellas (SSTS 25/05/96 -rec. 2005/1995-; 19/11/01 -rec. 4826/00-; y 21/11/02 -rec. 42/02 -).

  4. - Sobre la carga de la prueba en tal materia, la doctrina de esta Sala es unánimemente expresiva [en doctrina iniciada por STS 17/06/94 -rec. 2366/93 -, mantenida por sentencia -Sala General- de 05/10/95 -rec. 1538/92-, y reafirmada en las de 14/02/96 -rec. 3173/94-, 27/02/96 -rec. 1549/95- y 25/01/01 -rec. 1432/00-; todas ellas citadas por 21/03/02 -rec. 516/01 -] de que se presume que quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tienen representatividad suficiente, mientras que quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación pueden hacerlo desde luego por las vías jurisdiccionales previstas a tal efecto, pero soportan la carga de la prueba tanto de su propia condición representativa como de la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la negociación colectiva impugnada. Y en apoyo de tal doctrina se argumenta el reconocimiento mutuo de los interlocutores en el momento inicial de la elaboración del convenio, trámite indicativo de que en la mesa de negociaciones se ha apreciado por unos y otros sin necesidad de demostración expresa, por ser notoria o al menos sobradamente conocida, la superación de la representatividad mínima exigida en la ley; y -sobre todo- que la justificación del nivel de representatividad de las asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público -oficina certificante- capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial (aparte de las ya citadas, las SSTS 27/04/00 -rec. 1581/99-; 25/01/01 -rec. 1432/00-; 21/03/02 -rec. 516/01-; 18/12/02 -rec. 1154/01-; y 20/12/04 -rec. 9/04 -). De esta forma, los requisitos de legitimación de los convenios estatutarios se entienden cumplidos iuris tantum en aquellos convenios colectivos que han pasado sin obstáculo la tramitación administrativa del art. 90.5 ET (SSTS 05/10/95 -rec. 1538/92-; y 21/06/05 -rec. 142/03 -).

  5. - Pero es que en el caso de autos tal doctrina -inversión probatoria- se ha aplicado correctamente, porque la valoración judicial de la prueba practicada al efecto puso de manifiesto -es la conclusión de instancia, que la Sala mantiene por razonable y no evidenciada como errónea- que la patronal ASEDAS asocia 412 de las 22.022 que integraban el ámbito propio del Convenio Colectivo que negoció con las centrales sindicales codemandadas y que los 185.364 trabajadores que prestaban servicios para sus asociadas ni siquiera significaban el límite del 50 % de uno de los sectores a que se extendía el ámbito funcional del Acuerdo [comercio al por menor de productos alimenticios]. Por lo que la declaración judicial de inexistente eficacia estatutaria y limitación de su ámbito obligacional a los firmantes del pacto, es del todo ajustado a Derecho y no conculca ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia en los recursos formulados, porque en aquél Acuerdo no se ha respetado el principio de correspondencia entre representatividad empresarial y ámbito de negociación, que es consustancial al convenio estatutario de eficacia general ( SSTS 20/09/93 -rec. 2724/91-; y 18/12/02 -rec. 1154/02 ). Lo que supone -tal como informa el Ministerio Fiscal- la desestimación de los recursos formulados, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por «Asociación Española de Distribuidores» [ASEDAS], la «Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo» de CCOO [FECOHT-CC.OO] y la «Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT» contra la sentencia que en fecha 05/10/2004 ha sido dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos -acumulados- 74 y 111/2000 , a instancia de la «Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados» [ACES] y la «Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación» [FENEDA], en materia de impugnación de Convenio Colectivo. Y confirmamos en su integridad la sentencia estimatoria recurrida.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Socialde su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1454 sentencias
  • STS, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 November 2010
    ...dos representaciones (art. 89.3 ET ) - STS de 4 de octubre de 2001 (rec.4477/2000 ), 5 de noviembre de 2002 (rec. 11/02 ) y 20 de junio de 2006 (rec. 189/2004 )-. En suma, en el ámbito funcional, relacionado con el ámbito personal del art. 2 del IV Acuerdo, se aprecia una falta de represent......
  • STS 485/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 June 2017
    ...entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo. - La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/201......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2887/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 September 2007
    ...por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada i......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1794/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • 3 June 2008
    ...la parte recurrente, lo que determina el fracaso de este primer motivo ya que como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR