STS, 27 de Septiembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:5944
Número de Recurso167/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servício Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la Administración del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Asturias, de fecha 19 de septiembre de 2.003, recaida en autos número 15/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato USIPA contra la Administración del Principado de Asturias, sobre tuitela de los derechos de libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato USIPA, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- En fecha 13 de junio de 2003 se presentó demanda sobre tutela de los derechos de libertad sindical contra la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos), formulada por Letrada, que actuaba "en nombre y representación de D. Alvaro [...], quien a su vez acciona en calidad de Coordinador Territorial de USIPA, con número de CIG NUM000 (Sindicato integrado dentro de la Confederación Independiente de Sindicatos de Asturias -CISA-)". La demanda suplicaba que se dictara sentencia en la que, estimando sus pedimentos, se acordase lo siguiente: "El cese de la conducta antisindical.- Que se ponga en el plazo máximo de un mes un local y los medios adecuados para el desarrollo de sus actividades al servício del Comité de Empresa de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos.- Reparar las consecuencias derivadas de dicha conducta en la cuantía de 6000 euros a los causantes del mismo".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Asturias dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimamos la demanda interpuesta por el sindicato USIPA y, en consecuencia, se declara la existencia de conducta antisindical por parte de la Administración del Principado de Asturias, a la que se condena al cese inmediato de la misma, a facilitar a la parte demandante un local y los medios adecuados para realizar su función y a que, en concepto de indemnización, abone la cantidad de 6.000 euros".

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "1º.- Con fecha 15 de junio de 2003 por el coordinador general del Sindicato USIPA se presenta ante esta Sala demanda de Tutela de derechos fundamentales de libertad sindical contra el Principado de Asturias. 2º.- La parte demandante, como consecuencia de las elecciones sindicales celebradas el 16 de diciembre de 2002, tiene en la anteriormente denominada Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos (en la nueva estructura orgánica, posterior a la demanda, de la Administración autonómica sus funciones han sido asumidas por la Consejería de Economía y Administración Pública), tres delegados de personal, frente a los sindicatos UGT y CC.OO. que tiene cada uno de ellos un delegado. Consecuencia de su mayoría asume la presidencia del Comité de Empresa. 3º.- En diversas ocasiones el mencionado Comité de Empresa solicitó de la Administración del Principado la puesta a disposición de un local adecuado y los medios necesarios para poder realizar su actividad sin que por aquélla se le haya facilitado dependencia de ningún tipo. 4º.- La Administración ha facilitado al resto de los sindicatos dependencias adecuadas a su función.

SEGUNDO

La representación procesal del Principado de Asturias preparó y luego interpuso con fecha 21 de noviembre de 2003 recurso de casación contra dicha sentencia, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Inadecuación del procedimiento e incompetencia, al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por infracción de los arts. 5, 7, 10, 175 y 176 de dicha Ley. Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 205.c) LPL. Tercero.- Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 205.d) LPL y Cuarto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia., al amparo del art. 205.e) LPL, por infracción del art. 17 de dicha Ley en relación con el art. 65.1 del Estatuto de Trabajadores, y al amparo del art. 203.e) LPL, por infracción de los arts. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 180.1 LPL.

TERCERO

Por providencia de 16 de diciembre de 2003 se admitió el recurso de casación a trámite y se dió traslado del escrito de interposición de recurso y de lo actuado a la representación procesal del recurrido USIPA , a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 16 de febrero de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por providencia de 19 de febrero de 2004 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, como parte, puediera alegar lo que estimara oportuno o impugnar el recurso en el plazo de diez dias, presentando escrito en el que solicita la estimación del recurso de casación, o, subsidiariamente, se declare su improcedencia.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente litis sobre tutela de los derechos de libertad sindical se inicia en virtud de demanda interpuesta por Letrada, que actúa "en nombre y representación de D. Alvaro [...], quien a su vez acciona en calidad de Coordinador Territorial de USIPA, con número de CIF NUM000 (Sindicato integrado dentro de la Confederación Independiente de Sindicatos de Asturias -CISA-)", contra la Administración del Principado de Asturias, al que imputa conducta antisindical.

Afirma la demanda que el Sindicato USIPA es mayoritario en el Comité de Empresa (tres delegados de cinco) correspondiente a la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos, y que aún no se ha hecho efectivo a favor de dicho Comité -transcurridos ya cinco meses desde su constitución, en fecha 15 de enero de 2003- su derecho a disponer "de locales adecuados y de los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades" (que reconoce a todos los Comités de Empresa y Delegados de Personal el art. 53.3 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias) pese a haberse solicitado en diversas ocasiones la efectividad de tal derecho. La demanda añade que "esta situación es aún más incomprensible si se tiene en cuenta que otros Comités de Empresa que operan dentro del ámbito de la Administración del Principado de Asturias, y en los que mi representado no tiene mayoría, sí se ha hecho efectivo (el mencionado derecho)". Y tras afirmar que la conducta descrita responde a una actuación de la Administración dirigida a "intentar borrar del mapa sindical a mi representada", alega la existencia de "un trato discriminatorio", con invocación de los arts. 28 de la Constitución (CE), 10.3 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical (LOLS) y 53.3 del vigente Convenio Colectivo. La demanda termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimándose aquélla se acuerde lo siguiente: "El cese de la conducta antisindical - Que se ponga en el plazo máximo de un mes un local y los medios adecuados para el desarrollo de sus actividades al servicio del Comité de Empresa de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos - Reparar las consecuencias derivadas de dicha conducta en la cuantía de 6000 euros a los causantes del mismo".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 19 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos la demanda interpuesta por el sindicato USIPA y, en consecuencia, se declara la existencia de conducta antisindical por parte de la Administración del Principado de Asturias, a la que se condena al cese inmediato de la misma, a facilitar a la parte demandante un local y los medios adecuados para realizar su función y a que, en concepto de indemnización, abone la cantidad de seis mil euros".

Contra dicha sentencia interpone la Administración demandada recurso de casación, que se articula en cuatro motivos, al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 205.b) LPL por "inadecuación del procedimiento e incompetencia", se denuncia la infracción de los arts. 5, 7, 10, 175 y 176 LPL. Con cita de doctrina del Tribunal Constitucional afirma el recurrente que "el Comité carece de legitimación para ser sujeto activo de una relación jurídico procesal establecida al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos de libertad sindical; y si de legitimación carece el Comité, con igual razón carecerá de ella quien reciba poder del mismo, tal y como se afirma -erróneamente, por otra parte, como se demostrará en el motivo cuarto- en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida".

El recurrente termina sus alegaciones afirmando que "ello implica, en definitiva, que la reclamación relativa a que se ponga a la disposición del Comité un local debió plantearse ante el Juzgado correspondiente y no ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

CUARTO

Según ha quedado expuesto en el primer fundamento jurídico, el derecho que el Sindicato hace valer en la pretensión deducida con la demanda es el derecho a no ser discriminado, genéricamente comprendido en el art. 14 CE, pero que, tratándose de organizaciones sindicales, se inserta en el ámbito del art. 28 CE, invocado por el actor. Tal derecho tiene su cauce procesal precisamente en los arts. 175 a 182 LPL, que regulan el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, que es el aquí seguido.

Cuestión distinta, que en su caso ha de ser examinada posteriormente, es si el alegado desconocimiento por la Administración del invocado derecho del Comité de Empresa a locales y medios adecuados a su función constituye una efectiva discriminación del Sindicato mayoritario en el Comité. Pero ésta es cuestión que rebasa el ámbito de este primer motivo del recurso.

En definitiva, se ha seguido el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical ante el hecho de que la pretensión deducida por el Sindicato demandante tiene por objeto -partiendo de las afirmaciones hechas en la demanda- la protección del derecho de este Sindicato a no ser discriminado. Así planteada la cuestión litigiosa, ha de concluirse que se ha seguido el procedimiento adecuado por el Organo Jurisdiccional competente a tal fin.

Así pues, debe rechazarse este primer motivo de recurso.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia incongruencia de la sentencia, visto que se condena a facilitar al demandante el local y medios solicitados, pese a que dicha condición de demandante, afirma la parte recurrente, la ostenta el Sindicato y no el Comité de Empresa.

Es claro que existe una clara vinculación de este motivo con los extremos relativos a quién ostenta en realidad la condición de demandante y -en relación con ello- su condición de legitimado respecto de la pretensión ejercitada, cuestiones ambas que se suscitan en los motivos tercero y cuarto. Por ello el examen de dicho motivo segundo ha de posponerse al de los otros dos.

SEXTO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 205.d) LPL "por error en la apreciación de la prueba".

Se refiere la parte recurrente a lo afirmado por la sentencia de instancia, no en el relato de hechos probados, pero sí en el primero de sus fundamentos de derecho (al ser examinada la excepción propuesta sobre falta de legitimación del sindicato demandante o de su coordinador general "para actuar por el comité de empresa en base al art. 65.1 del Estatuto de los Trabajadores"). Dice al efecto dicha sentencia que debe desestimarse tal excepción "porque el citado precepto no excluye que el comité de empresa conceda al representante general de los sindicatos que lo integran la representación del mismo, como resulta acreditado de los poderes que figuran en los autos".

Alega a continuación la parte recurrente que "en autos obran únicamente los poderes que los afiliados al sindicato USIPA otorgan al afiliarse al mismo a su representante general, pero no poder alguno del concreto, e interesado en el presente caso, Comité de empresa, compuesto por miembros de USIPA, UGT Y CCOO, para ser representados por dicha persona".

SÉPTIMO

Lo cierto es que en los autos no aparece la concesión de representación alguna por el Comité de Empresa al Sindicato o a su coordinador general; basta su simple examen. No sólo esto, es que además las partes son contestes en la inexistencia de tal poder.

En efecto, en primer lugar tal inexistencia es alegada por la parte demandada y recurrente en los términos que acaban de ser expuestos. En segundo lugar la propia parte demandante y recurrida así lo reconoce en el escrito de impugnación del recurso. Dice sobre el particular lo siguiente en el apartado tercero de dicho escrito: "Si bien es cierto que no consta en autos el mentado poder, se aportó a los autos el día de la vista el acuerdo tomado por el Comité de Empresa de acudir a los Tribunales, por esa razón la Sala de lo Social ante el hecho real de que el año 2003 pasaron por esa Sala ocho juicios en materia de libertad sindical interpuestos por mi representado, optó por la cuestión de justicia material, frente a la formal". Atendiendo a estas palabras hemos de concluir que dicho supuesto poder -a favor del Sindicato o de su coordinador general- no obra en autos, y que lo presentado, según la parte, fue simplemente "el acuerdo tomado por el Comité de Empresa de acudir a los Tribunales", el cual, de suyo, no supone otorgamiento de poder alguno.

Así pues, la lectura de los autos y, más concretamente (según los términos de la sentencia), de "los poderes que figuran en los autos" [art. 205.d) LPL] evidencian que no consta la existencia de poder alguno otorgado por el Comité de Empresa a favor del mencionado Sindicato o de su coordinador general. En consecuencia no hay base alguna para afirmar que bien el propio Sindicato USIPA bien su coordinador general ostenten la representación del Comité de Empresa para actuar en la presente litis.

En consecuencia debe estimarse este tercer motivo del recurso.

OCTAVO

El motivo cuarto del recuso contiene dos apartados, el primero de los cuales denuncia, al amparo del art. 205.e) LPL, que "la sentencia recurrida infringe el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral con relación al artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores". El art. 17 LPL dispone lo siguiente: "1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes.- 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios". Por su parte el art. 65.1 ET establece lo siguiente: "Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercitar acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros".

Se alega en el escrito de recurso que "quien presenta la demanda es el Coordinador General del Sindicato USIPA [...], sin que mediara acuerdo, ni siquiera reunión al respecto del Comité de Empresa y mucho menos poder al citado Coordinador de USIPA para que ejerciera acciones en su nombre, ya que los únicos poderes que se aportan a los autos son los generales y propios del citado Sindicato USIPA".

Concluye la parte recurrente diciendo que "siendo así que la disponibilidad de local tiene carácter instrumental respecto a las funciones del Comité enumeradas en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, resulta que el citado Coordinador General de USIPA carece de legitimación activa, que corresponde exclusivamente al Comité de Empresa, como órgano colegiado, porque así se establece en el art. 65.1 del Estatuto de los Trabajadores".

NOVENO

Este motivo cuarto del recurso se fundamenta en dos datos cuya certeza es incuestionable, como se expone a continuación.

En primer lugar, se fundamenta en el hecho de que quien pide -quien formula la demanda- es el Sindicato USIPA, que no ostenta representación alguna del Comité de Empresa. Ello es absolutlamente cierto, como expusimos en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo. Corrobora tal conclusión la lectura del encabezamiento de la demanda, transcrita en el primero de los antecedentes de hecho y de los fundamentos jurídicos de esta sentencia: la demanda se interpone por Letrada, que actúa "en nombre y representación de D. Alvaro [...], quien a su vez acciona en calidad de Coordinador Territorial de USIPA, con número de CIF NUM000 (Sindicato integrado dentro de la Confederación Independientee de Sindicatos de Asturias -CISA-)".

En segundo lugar, se pide "que se ponga en el plazo máximo de un mes un local y los medios adecuados para el desarrollo de sus actividades al servicio del Comité de Empresa de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos". Pues bien, el derecho a tales local y medios es un derecho del Comité de Empresa y no del Sindicato, de modo que el Sindicato USIPA está pidiendo la efectividad de un derecho "de otro" y precisamente "para el otro" (en este caso el Comité de Empresa de la Consejería ya mencionada).

En efecto, como correctamente afirma la parte recurrente, "la disponibilidad de local tiene carácter instrumental respecto a las funciones del Comité enumeradas en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores". En este sentido el art. 53 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias, de septiembre de 2002, dispone que "el Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal dispondrán de locales adecuados y de los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades". Así pues, según se deduce de los preceptos mencionados y del art. 65.1 ET antes transcrito, la petición deducida -condena de la Administración para la puesta a disposición del Comité de locales y medios adecuados a sus funciones- es atinente a un derecho del Comité de Empresa. En consecuencia es un derecho que sólo puede hacer valer, además de su titular, quien tenga un interés legítimo (art. 17 LPL). Tales circunstancias no concurren en el Sindicato, pues ni éste se integra -como tal- en el Comité, ni el Comité es un órgano del Sindicato, aparte el hecho de que las actividades propias de uno y otro son independientes entre sí, por más que puedan confluir en la finalidad de protección de los intereses de los trabajadores.

Pero es preciso dar un paso más, visto que la pretensión deducida -según ya se expuso en el fundamento jurídico primero- es de tutela de libertad sindical por discriminación. Se trata de establecer, en definitiva, si la denunciada falta de legitimación activa alcanza a esta pretensión de no-discriminación, tal y como ésta aparece definida en la demanda. Atendemos a este extremo en el siguiente fundamento jurídico.

DECIMO

La pretensión de no-discriminación, postulada en la demanda, se fundamenta exclusivamente en la desatención de la Administración demandada a los derechos del Comité reconocidos en el ya citado art. 53 del Convenio Colectivo. En efecto, se afirma en la demanda que tal actuación de la Administración se debe a que USIPA, el Sindicato demandante, tiene la representación mayoritaria en dicho Comité y que, sin embargo, tales derechos han sido reconocidos a otros Comités en los que dicho Sindicato no es mayoritario. Es cierto que se hace también alusión a otros hechos pero -en cuanto éstos han servido para fundamentar la formulación de otras distintas demandas ante diferentes órganos jurisdiccionales, como se dice en la propia demanda- es claro que quedan fuera del objeto de la pretensión propia de esta litis; su alegación tiene propiamente el mero carácter de argumento explicativo de la actuación, que se dice torticera, de la Administración demandada.

Sentados los anteriores extremos, es obligado concluir que quien en realidad sufre la discriminación que se denuncia -caso de ser los hechos tal y como se indican en la demanda- es el mencionado Comité de Empresa, quien se ve privado del disfrute de un concreto derecho del que es titular (el reconocido por el art. 53 del Convenio) . Es decir, no es el Sindicato USIPA quien sufre tal alegada discriminación, pues -como tal Sindicato- no se ve privado de ningún derecho propio ni se ve obstaculizado en su ejercicio, aparte el hecho de que -como tal Sindicato- ni está integrado en el Comité ni participa en sus actividades.

Por ello es el propio Comité de Empresa, o, en su caso, aisladamente sus miembros, quienes están legitimados para denunciar dicha supuesta discriminación. No tiene en cambio tal legitimación el Sindicato demandante y ahora recurrido, no ya (como se indicó en el anterior fundamento jurídico) para pedir la efectividad de un derecho "de otro" (del Comité de Empresa), sino tampoco para denunciar una discriminación basada en el desconocimiento de tal derecho del Comité. Por otra parte, y en íntima conexión con lo expuesto, es claro que, en la medida en que el Sindicato denuncia la discriminación como propia, se trata de una supuesta discriminación vacía en sí de contenido, en realidad inexistente, en cuanto no afecta, según hemos indicado, a derecho alguno del sindicato demandante.

UNDÉCIMO

La exposición precedente es de suyo suficiente para concluir que debe estimarse el recurso de casación, formalizado por la Administración demandada, sin necesidad de pasar al examen de los demás motivos de recurso. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el Comité de Empresa para la defensa de sus derechos. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, instado por USIPA contra la Administración de dicho Principado. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Extremadura 219/2010, 30 de Abril de 2010
    • España
    • April 30, 2010
    ...estar la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" (STS 27-9-2004 ), pero, como se ha dicho, en el recuso no se contiene, salvo el intento de revisión fáctica que prosperó en parte, ninguna alegación sobre ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 888/2015, 13 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 13, 2015
    ...de local del art. 81 ET tiene carácter instrumental respecto a las funciones del Comité enumeradas en el art. 64 ET ( STS de 27 de septiembre de 2004 -rcud. 167/2003 Como vemos la sentencia parcialmente transcrita diferencia claramente entre el supuesto donde la empresa niega el derecho al ......
  • STS, 15 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • February 15, 2012
    ...de local del art. 81 ET tiene carácter instrumental respecto a las funciones del Comité enumeradas en el art. 64 ET ( STS de 27 de septiembre de 2004 -rcud. 167/2003 Ahora bien, de lo que ahora se trata es de determinar si la disponibilidad de un local -ex art. 8.2 c) LOLS - implica el dere......
  • STSJ Comunidad de Madrid 880/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 28, 2012
    ...de local del art. 81 ET tiene carácter instrumental respecto a las funciones del Comité enumeradas en el art. 64 ET ( STS de 27 de septiembre de 2004 -rcud. 167/2003 -).", por lo que al haber puesto a disposición de la demandante un local para su uso exclusivo en las dependencias del edific......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derechos
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Derechos y garantías
    • June 10, 2015
    ...29 de diciembre de 1994, rec. 934/1994; 24 de septiembre, rec. 3170/1995 y 19 de diciembre de 1996, rec. 806/1996. [103] STS de 27 de septiembre de 2004, rec. 167/2003. [104] STSJ Andalucía/Sevilla 605/2014, de 27 de febrero, rec. [105] STSJ Andalucía/Sevilla 1743/2008, de 19 de mayo, rec. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR