STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3802/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Procurador don Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (C.S.I-C.S.I.F.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de octubre de 1.994, seguido a instancia de mi mandante en proceso de tutela de libertad sindical, contra la Diputación General de Aragón, U.G.T., CC.OO., U.S.O., y Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (.S.S.I.-C.S.I.F.), promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En su escrito de fecha 30 de junio de 1.994, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "A) Se declare Nula, Anule o Revoque la composición de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Diputación General de Aragón y el restablecimiento del derecho al sindicato demandante reponiendo la situación al momento de la constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo. Y B) Que se declare la negociación de la Relación de Puestos de Trabajo para el personal laboral y su valoración en su Comisión Específica para la que fue creada, o por el contrario, si es trasladada definitivamente a la Comisión Negociadora del Convenio solicitamos el derecho de participar en esa negociación, tal como lo veníamos haciendo en su Comisión y en su virtud se ordene el cese inmediato del comportamiento y antisindical de la administración de la D.G.A. así como de las Centrales Sindicales de U.G.T., CC.OO. y U.S.O.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante CSIF y CSI contra UGT, CC.OO. y USO y DGA, sobre tutela de los derechos de libertad sindical debemos absolver y absolvemos a estos últimos de las pretensiones deducidas en la referida demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que las cifras obtenidas por las Organizaciones Sindicales en las últimas Elecciones Sindicales, de un total de 122 delegados y miembros de Comités de Empresa para el personal como regímen laboral y 109 miembros de Juntas de Personal, para el personal funcionariado, son los siguientes:

Personal Laboral Funcionarios CSI-CSIF 5 51 CC.OO. 39 17 UGT 72 29 CEMSATSE - 10 USO 6 2 2º) Que con relación al personal laboral que es a quien afecta el V Convenio Colectivo el porcentaje de delegados en función de los datos consignados en el apartado precedentes es el siguiente: 59,016% para UGT; 31,967% para CC.OO; 4,918% para USO y 4,098% para CSI- CSIF; 3º) Que partiendo de la base de que la Comisión Negociadora no puede rebasar el número de 12 miembros y aplicando a dicho tope los porcentajes anteriores el número de miembros correspondiente a cada Sindicato es el siguiente: 7,1 para UGT; 4 para CC.OO., 0,6 para USO y 0,5 CSI-CSIF; 4º) Que según los datos electorales correspondientes a las elecciones de delegados de personal y miembros de los Comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas que obran en la resolución de 11 de noviembre de la Dirección General de Trabajo, publicados en el B.O.E., número 273 del 14 del citado mes y año, el CSI-CSIF obtuvo en el ámbito del personal funcionario, de esta Comunidad Autónoma, 173 representantes de un total de 576 y 138 representantes, de un total de 7.834, en el ámbito laboral; 5º) Que la composición del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Diputación General de Aragón es la siguiente: 8 representantes de UGT, 4 de CC.OO y 1 de USO; 6º) Que en el acta de constitución de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón, de 13 de enero de 1.993 ambas partes estuvieron de acuerdo en que se trataba de un convenio de Empresa, "correpondiendo, por tanto, un máximo de 12 miembros en la Comisión Negociadora, para cada una de las partes, de conformidad con el art. 88, párrafo 3º del citado Estatuto de los Trabajadores". 7º) Que consta igualmente en el acta de referencia que la representación de UGT entendió indebida la presencia del Sindicato CSI-CSFI, ya que, a su juicio, no tenía suficiente representación para poder negociar en dicha Comisión y que la Administración en aras de garantizar la fluidez de las relaciones laborales y tras tres intentos, aceptó constituir la Comisión Negociadora sin la presencia de ningún representante de CSI- CSIF; 8º) Que el Director General de la Función Pública, a la vista de las anteriores incidencias rogó al representante de CSI-CSIF que abandonase la Sala, el cual tras solicitar copia del acta se ausentó quedando constituida la comisión por las personas relacionadas en el Anexo que se da por reproducido.

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de Casación por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (C.S.I- C.S.I.F), basándose en dos motivos cuyo texto es el siguiente: En base al Apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia ahora recurrida infringe normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, y se declararon conclusos los autos, señalándose para Votación y Fallo el 13 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, se presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28-1 de la Constitución al amparo de la modalidad procesal prevista en el Capítulo Undécimo, Título II, Libro II T.A.L.P.L., en solicitud de que por comportamiento antisindical de las partes demandadas, se declare "la nulidad de la comisión negociadora del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Diputación General de Aragón restableciéndose el derecho del sindicato accionante a formar parte de la misma, retrotrayendose la situación al momento de la constitución de la Mesa Negociadora; igualmente y por la misma causa se declare la nulidad de lo acordado en cuanto a la negociación de puestos de trabajo y su valoración, que se comenzó a negociar en la Comisión Específica creada, y más tarde, trasladada definitivamente a la Comisión Negociadora del Convenio en la que afecta a su participación".

La Sala de lo Social referida dictó sentencia en 25 de octubre de 1.994 desestimando la demanda, razonando, que dado los hechos probados en los que consta que en el acta de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 13 de enero de 1.993, ambas partes, estuvieron de acuerdo en que lo que se negociaba era un Convenio de Empresa, cuya mesa negociadora tenía un límite de 12 miembros, a la vista de que en las últimas Elecciones Sindicales de un total de 122 delegados y miembros de Comités de Empresa para el personal con régimen laboral, UGT, obtuvo 72; CC.OO 39; USO 6 y CSI-CSI F 5 delegados, lo que representa un porcentaje del 59,016% para UGT, 31,961% para CC.OO., 4,918 para USO y 4,098% para CSI, con la exclusión del Sindicato accionante de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo para dicho personal, no lesionó el derecho de libertad sindical de dicho sindicato, al ser el porcentaje obtenido, inferior al de su inmediato predecesor, USO; que con dicha decisión se aplicó el principio de proporcionalidad en relación con el de representatividad de las distintas opciones sindicales en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que son a los que de acuerdo con el art. 87-1 ET, les corresponde la legitimación para negociar el Convenio Colectivo, lo que no puede tacharse de contrario a la ley, de arbitrario o injustificado, únicos supuestos en que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 187/87 de 24 de noviembre y 137/91 de 20 de junio puede apreciarse la lesión de la libertad sindical que en lo que la parte demandante fundamenta sus pretensiones.

SEGUNDO

En su recurso de casación el Sindicato recurrente al amparo del art. 204 e) de la L.P.L., articula el mismo en dos motivos; el primero de ellos por infracción de los art. 87-1 y 88 del ET en relación con los arts. 6 y 7 de la L.O.L. Sindical (11/85 de 2 de agosto) y doctrina del Tribunal Constitucional ya citada; y el segundo por infracción del art.

7-2 de la misma Ley, los cuales examinados conjuntamente dado su relación, así como el tercer motivo, que como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, realmente no es tal, sino una consecuencia de los anteriores; en síntesis, lo que se sostiene es que el Sindicato recurrente al tener representatividad sindical suficiente en el ámbito territorial y específico de la Diputación General de Aragón, al ser el órgano con mayor representación dentro de la función pública de la Comunidad Autónoma, estaba plenamente legitimado y con derecho a ser convocado a la Mesa Negociadora del V Convenio Colectivo para el personal laboral dado que tuvo una audiencia sindical mayor del 10%, al no serlo se vulneró el art. 28-1 de la Constitución Española.

TERCERO

El recurso no puede admitirse, en consecuencia no ha existido con la exclusión del Sindicato recurrente de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de autos, vulneración del derecho de libertad sindical que se estimó denunciado.

Partiendo de la base que estamos ante un Convenio Colectivo de Empresa, pues así se deduce del acta de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio de 13 de enero de 1.993, como recoge la sentencia recurrida y de la propia actuación del Sindicato recurrente que en la instancia no discutió dicha calificación, así como del hecho de que lo decisivo para la identificación del ambito funcional de un Convenio Colectivo no es la extensión a todo el territorio geográfico, o en su caso al de una Comunidad del Convenio Colectivo, ni tampoco la pluralidad de centros de trabajo teniendo en cuenta la existencia de organizaciones de estructura compleja en las que la unidad de dirección económica o administrativa se proyecta sobre varias unidades productivas o de gestión, siendolo por el contrario el criterio de la unidad de dirección económica o administrativa que da lugar a una especial cohesión de intereses en juego, que es el que debe utilizarse para trazar la línea divisoria entre Convenios Colectivos de empresa y de sector, la legitimación inicial para formar parte de la mesa negociadora de aquel, está conferida, de acuerdo con el art. 87-1 del E.T. a los representantes sindicales, en consecuencia, constando en los hechos probados detalladamente los porcentajes obtenidos por cada sindicato en las Elecciones Sindicales para delegados, y miembros del Comité de Empresa para el personal con régimen laboral, estando limitado por el art. 88-3 del E.T. el número de miembros de la Comisión Negociadora a 12, la exclusión del CSI-CSIF, que obtuvo un porcentaje de 4,098% frente a USO, que lo tuvo de 4,918% no ímplica vulneración de derecho sindical alguno, su exclusión de la mesa viene impuesta por imperativo legal; el art. 87-5 del E.T. cuando reconoce a todo Sindicato, Federación o Confederación Sindical, y a toda Asociación profesional que reuna el requisito de legitimación, el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora, no se está refiriendo a Convenios de Empresas, como ya se ha dicho es el de autos, sino a los de ámbito superior a la empresa, dado que si del art. 88-1, párrafo 2º del E.T. resulta que en los Convenios de Empresa el número de los miembros de aquella está limitado a doce, obviamente, que en este caso, no puede aplicarse el referido artículo; la tesis del Sindicato recurrente pretendiendo que tenía representación suficiente en los términos previstos en el art. 7-2 de la Ley de Libertad Sindical 11/85 de 2 de agosto para ser convocados a la Mesa Negociadora por ser más representativo en el ámbito de la función pública a nivel estatal y en el específico de la Comunidad Autónoma al tener una audiencia mayor del 10%, por tanto superior a USO, por lo que al no ser llamado, la conducta de la Administración y resto de sindicatos vulneraba el art. 28-1 de la Constitución Española, no es admisible; como también se razona en la sentencia recurrida, con amplias argumentaciones, el criterio de proporcionalidad ha de ser puesto en relación con la representatividad de las distintas opciones sindicales en relación con los órganos de representación unitaria de los trabajadores que son a tenor del número 1 del art. 87 ET a quienes corresponde la legitimación para negociar; criterio coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional que cita y de esta Sala entre otras en su sentencia de 17 de octubre de 1.994; en esta última se decía que en el sistema que sanciona nuestro derecho positivo la medición de la representatividad de los Sindicatos ha de efectuarse en función de la audiencia que hubieran alcanzado las respectivas candidaturas presentadas para la elección de representantes unitarios, siendo el art.

87-1 del ET, donde se establecen los requisitos precisos para gozar de la legitimación necesaria para intervenir en la negociación de un convenio colectivo de eficadia erga omnes, de ámbito no superior a la empresa, con arreglo al cual se confiere la legitimación inicial tanto a los representantes unitarios como a las Secciones Sindicales, en términos alternativos, no acumulativos; si esto es así y el ámbito funcional del Convenio Colectivo como resulta del propio art. 1 del V Convenio colectivo es la regulación de las relaciones jurídicas laborales, entre la Diputación General de Aragón y los trabajadores a su servicio, para formar parte de la Mesa Negociadora del mismo, solo pueden intervenir los representantes de los trabajadores, sin que para computar esa representatividad pueda tenerse también en cuenta los resultados obtenidos en las elecciones del personal funcionario, con independencia de que como razona también la sentencia recurrida tampoco el art. 7-2 de la Ley de Libertad Sindical, citado en apoyo de sus tesis resulta lo que se pretende; en el mismo cuando regula la audiencia que debe reunir un Sindicato para tener la condición de más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma, lo es a efectos de gozar la capacidad representativa enumeradas en el apartado 3 del artículo 6 de la misma Ley, pero de ahí no se deriva, que sin más, esten legitimados, si reunen la audiencia exigida, para tomar parte en la negociación de un Convenio Colectivo, dado que en el apartado b) de precepto antes citado se condiciona su capacidad representativa en la negociación colectiva, a lo que disponga el E.T., y en este, ya se ha expuesto, cuales son los requisitos necesarios para tener legitimación para formar parte del Banco Social, negociador de un Convenio Colectivo, los que, en el caso aquí debatido, no reunía el sindicato recurrente.

CUARTO

Todo lo dicho pone de relieve que la conducta de los codemandados negándose a que el Sindicato recurrente interviniera en la negociación del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de autos no cabe considerarla como atentatoria a su libertad sindical, al no acreditar presencia suficiente en los órganos de representación unitaria, debiendo rechazarse las alegaciones de dicha parte para salvar tal carencia, dado la naturaleza imperativa de las normas que disciplinan los requisitos subjetivos de la negociación colectiva.

QUINTO

Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Procurador don Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (C.S.I-C.S.I.F.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de octubre de 1.994, seguido a instancia de mi mandante en proceso de materia de tutela de libertad sindical, contra la Diputación General de Aragón, U.G.T., CC.OO., U.S.O., y Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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