STS, 9 de Noviembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1594/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de D. Andrés, contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el mismo actor como Delegado Sindical de U.G.T. contra la empresa: EUSKO TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS, S.A., en reclamación de Tutela de Libertad Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, D. Andréscomo Delegado Sindical de U.G.T. en ET/FV, SA, formuló demanda en materia de Tutela de LIbertad Sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y contra la empresa EUSKO TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "estimando la presente demanda en todas sus partes, se declare nula y sin efecto la decisión empresarial que nos ocupa y en consecuencia, el derecho de esta Sección Sindical de U.G.T., a disfrutar por parte de sus miembros, del crédito horario reconocido a la misma, correspondiente al período denegado y referido a las "licencias" sindicales previstas, con un total de 56, desde abril de 1996 a diciembre de 1997., (a razón de 17 en 1996 y 39 en 1997); así como al reconocimiento explícito de su derecho al uso y utilización de dicho crédito horario sindical, tal y como ha venido efectuándose hasta dicha fecha; al abono de la indemnización de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL PESETAS, sanción pecuniaria y honorarios reseñados en el hecho Séptimo de la presente demanda, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con todo lo demás a que en derecho hubiere lugar.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de Marzo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Andrésen calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de U.G.T. en la empresa demandada, contra Eusko Trenbideak /Ferrocarriles Vascos, S.A., y acogiendo la excepción de prescripción opuesta por dicha entidad en relación a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización relativas al año 1996, declaramos nula y sin efecto la decisión empresarial combatida, consistente en denegar al citado sindicato por razones organizativas, en el período comprendido entre Abril de 1996 y Diciembre de 1997, un total de 50 "licencias" sindicales (de las que 14 corresponden al año 1996 y 36 a 1997); ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, y que se permita a la parte actora en lo sucesivo ejercitar su derecho al uso y utilización del crédito horario sindical que se devengue en el futuro, sin que proceda, sin embargo, declarar el derecho al disfrute de las horas correspondientes las "licencias" ya denegadas. Todo ello, estableciendo la obligación de la empresa de abonar a la parte actora la cantidad de 36.000 ptas (a razón de 1.000 pts. por cada uno de los 36 días de 1997 en que se denegó la correspondiente licencia sindical); y absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones dirigidas contra la misma.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el período comprendido entre Abril de 1996 y Diciembre de 1997, la empresa Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, S.A., ha denegado 56 "licencias" sindicales (a razón de 17 en 1.996 y 39 en 1.997) solicitadas por la Sección Sindical del sindicato U.G.T. en dicha entidad, aduciendo "razones organizativas" o "necesidades organizativas". De las 17 "licencias" denegadas en el año 1996, tres corresponden al representante del sindicato D. Luis Enrique, y respectivamente a los días 11, 12 y 13 de Diciembre de 1996, en los que dicho trabajador se hallaba de baja por enfermedad. En las 19 "licencias" denegadas en 1997 se incluyen dos respectivamente solicitadas por D. Ricardoy D. Cornelio, trabajadores que no están afiliados al sindicato demandante, y otra, de 16 de Enero de 1997 del trabajador D. Luis Manuel, correspondiente a un día festivo.- 2º.- En todos los casos, las solicitudes de "licencias" fueron solicitadas a la empresa con la antelación fijada en el artículo 71 del Convenio Colectivo de la empresa; sin que en el período referido el sindicato U.G.T., hubiera agotado su crédito horario.- 3º.- La entidad demandada se dedica a la prestación de servicio público de transporte. En los días correspondientes a las "licencias" sindicales denegadas se produjo en la empresa una carencia de personal suficiente para cubrir los correspondientes servicios, y las "licencias" sindicales se denegaron a fin de no dejar desatendidos los mismos, debido a la coincidencia con situaciones de baja, licencia o vacaciones de otros trabajadores integrantes de la plantilla de la empleadora. Por idénticas razones organizativas de servicio fueron denegadas en el año 1996 "licencias" sindicales de las secciones de otros sindicatos.- 4º.- En la fecha 23 de Abril de 1996 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 7 de los de Bilbao, en los autos 265/96 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación del sindicato C.C.O.O. contra la empresa, sobre tutela de libertad sindical, por denegar horas sindicales en Marzo de 1.996.- 5º.- Solicitándose mediación ante el PRECO II Por el Comité Permanente Intercentros de la Empresa, en fecha 26 de Febrero de 1.997 se celebró reunión en la sede territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales, en la que la empleadora manifestó su compromiso de ampliar la bolsa de trabajo a un grupo de ocho personas más al objeto de poder resolver los problemas de exceso de jornada que se planteasen durante el año 1997, y declaró asimismo su firme compromiso de cumplir con lo acordado en el Convenio Colectivo de empresa para el año 1997 respecto al crédito horario. La representación social aceptó los compromisos de la dirección de la empleadora, por lo que declaró no hacer cuestión de las "licencias" sindicales denegadas durante el año 1996, si bien hizo constar que no estaba conforme con el método para la ampliación de la bolsa de trabajo, aceptándolo para ese caso puntual y sin que sirviera de precedente. La representación de UGT hizo constar que no renunciaba a las "licencias" sindicales denegadas en 1996.".-

QUINTO

El Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de D. Andréspreparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205, apartado e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, examinar las infracciones de normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y mas concretamente aduce la aplicación incorrecta de los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 del Convenio Colectivo vigente, así como del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Alega además que el criterio que debió seguir el juzgador es el de la lectura positiva de los artículos 180,1 y 180,2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como del repetido artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. También considera la parte que el Juzgador incurrió en error de aplicación del artículo 59,3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y aduce que el criterio que debió seguir es el de la lectura positiva del mencionado artículo 59,3 del E.T., del 15 de la Ley de Libertad Sindical y del 97,3 de la Ley de Procedimiento Laboral.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de U.G.T. en la empresa demandada TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS S.A. presentó demanda sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical, en la que, partiendo del presupuesto de que la empresa le ha denegado por razones organizativas determinadas "licencias" sindicales con cargo a su crédito horario, solicita que "se declare nula y sin efecto la decisión empresarial que nos ocupa y en consecuencia, el derecho de esta Sección Sindical de U.G.T., a disfrutar por parte de sus miembros, del crédito horario reconocido a la misma, correspondiente al período denegado y referido a las "licencias" sindicales previstas, con un total de 56, desde abril de 1996 a diciembre de 1997., (a razón de 17 en 1996 y 39 en 1997); así como al reconocimiento explícito de su derecho al uso y utilización de dicho crédito horario sindical, tal y como ha venido efectuándose hasta dicha fecha; al abono de la indemnización de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL PESETAS, sanción pecuniaria y honorarios reseñados en el hecho Séptimo de la presente demanda, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con todo lo demás a que en derecho hubiere lugar.".-

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 3 de Marzo de 1.998 estimó parcialmente la demanda deducida en los términos transcritos en el correspondiente Antecedente de Hecho.

Hay que resaltar que dicha sentencia, no obstante admitir la existencia de necesidades organizativas de la empresa para denegar la utilización del crédito horario en los días aludidos, llegó a la conclusión, conforme a la normativa legal y convencional y doctrina jurisprudencial que expone, que ello no justifica la decisión adoptada; por ello la declaró nula y sin efecto y ordenó el cese inmediato del comportamiento antisindical. Sin embargo no aceptó otras pretensiones accesorias deducidas a las que luego haremos referencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la Sección Sindical accionante el presente recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la censura jurídica, que subdivide en diversos apartados, en los que, de un modo confuso y desordenado, sin ajustarse a la regla prevista en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, muestra su disconformidad con los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia referidos a las pretensiones accesorias antes aludidas. No obstante tales defectos formales, se procede a su examen:

  1. En el primer apartado critica que la sentencia impugnada hubiere declarado justificada la denegación de las tres "licencias" sindicales de 1.996 y de otras tres de 1.997 mencionadas en el hecho probado 1º; alegando la infracción de los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 del Convenio Colectivo unido a autos; todo ello de un modo genérico, sin concretar la infracción cometida.

    Censura jurídica que no puede aceptarse porque ninguno de los preceptos invocados autoriza a disfrutar del crédito horario con la retribución de las horas correspondientes a trabajadores durante el período en que se encuentren de baja por enfermedad o correspondiente a un día festivo, ya que dicho crédito se imputa a su jornada laboral (artículo 68,a) del Estatuto de los Trabajadores al que se remite el artículo 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical); y tampoco a trabajadores que no estén afiliados al sindicato demandante, puesto que éstos no forman parte de su sección sindical (artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

  2. En el segundo apartado aduce que la Sala "a quo" debió concederle la indemnización en la cuantía solicitada en la demanda de 20.000 ptas., por día de licencia sindical denegada y no las 1000 ptas., acordadas.

    Tesis que tampoco puede acogerse porque los preceptos que denuncia como infringidos -artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 180-1 y 181-2 de la Ley de Procedimiento Laboral- que hacen referencia a la "indemnización que procediera", no han sido vulnerados puesto que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular en sus sentencias de 22 de Julio de 1.996 y 20 de Enero de 1.997, entre otras recientes, en el sentido de que no es suficiente que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, pues para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es obligado que "en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate y dando las pertinentes razones que avalan y respaldan dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". Añadiendo que la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1993 -que cita la recurrente en su apoyo- "no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirva para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar".

    Añadiendo la sentencia impugnada que en el presente caso existe una notoria falta de fundamentación de la parte reclamante al fijar los parámetros a los que atiende para establecer la suma resarcitoria que señala, no mencionando siquiera qué indicios, bases, puntos de apoyo o elementos considera al establecer la cantidad exigida.

  3. En el tercer apartado censura la apreciación por la sentencia impugnada de la prescripción - alegada de contrario- respecto de la reclamación indemnizatoria referida a 1.996 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores.

    Censura que también tiene que decaer porque denuncia exclusivamente la infracción del artículo 59-3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores que se refiere al plazo de caducidad de la acción de despido, cuestión ajena a esta litis.

  4. Igualmente censura la recurrente que la sentencia recurrida no haya aceptado extender la condena al disfrute actual de las horas sindicales denegadas con anterioridad, razonando dicha sentencia sobre el particular que "carecería de sentido la recuperación de tales créditos, dado que su finalidad es poder hacer efectiva una actividad sindical consecuente, simultánea y correlativa a tal disponibilidad horaria y, por ende, coetánea en el tiempo con ésta. Si las "licencias" se denegaron en los años anteriores, ya no va a ser posible asistir a los actos sindicales celebrados en 1.996 y 1.997 ni intervenir en la función representativa correspondiente a dichos períodos; sin perjuicio de que el cese de la conducta antisindical si que permitirá a la Sección Sindical actora utilizar en lo sucesivo su derecho adecuadamente. Precisamente para compensar el perjuicio producido procede fijar una indemnización a los fines resarcitorios -si bien en este caso reduciéndola por no haberse justificado por la parte reclamante la entidad de los daños en la suma exigida".

    Respecto de esta acertada argumentación se limita la recurrente a aducir que esto no se ajusta a una lectura "positiva" del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; por lo que tiene que fracasar lo interesado.

    y E) Por último critica que la sentencia impugnada no haya aplicado el artículo 97-3 de la Ley de Procedimiento Laboral relativo a la condena de una sanción pecuniaria y honorarios del abogado de la recurrente. Sobre este particular dice la sentencia de instancia que esta decisión "constituye ésta una posibilidad excepcional que podrá aplicarse en los casos en que haya mediado mala fe o notoria temeridad, lo que no puede presumirse, ni en modo alguno se ha acreditado en el supuesto de autos, habida cuenta de la realidad de las circunstancias concurrentes ya expuestas, y, en particular, de la naturaleza y veracidad de los motivos alegados por la empresa para denegar las "licencias" sindicales.

    Por lo que afecta a tal fundamentación, la recurrente únicamente alega que ello no se desprende de una lectura positiva del citado precepto procesal.

    Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Andrés, contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el mismo actor como Delegado Sindical de U.G.T. contra la empresa: EUSKO TRENBIDEAK/FERROCARRILES VASCOS, S.A., en reclamación de Tutela de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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