STS, 1 de Junio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:6666
Número de Recurso139/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 24 de junio de 2.004, en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT (FIA- UGT) y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de Repsol, se interpuso demanda sobre tutela de derechos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia que: "...declare la nulidad de la conducta de la Empresa consistente en no permitir la acumulación o cesión del crédito horario de los representantes de los trabajadores a favor del Sindicato de Trabajadores de Repsol al que están afiliados en el momento de decidir su cesión, ordene que cese el citado comportamiento antisindical, y condene a REPSOL PETOLEO, S.A., al pago de la indemnización de 14.409,06 mensuales desde 01-10-2003 hasta el cese de la conducta antisindical, en concepto de daños y perjuicios".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2004, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La Empresa Repsol Petróleo SA posee centros de trabajo en Puertollano, Tarragona, La Coruña, Cartagena y Madrid, con un total de personal actual de 2991 trabajadores.- 2º.- En los Centros de Trabajo citados (menos el de La Coruña) se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores el 25.11.2002. En el centro de La Coruña se efectuaron el 17.12.2002.- 3º.- Los resultados de las elecciones celebradas en las fechas antedichas fueron los siguientes:

Puertollano Tarragona Coruña Cartagena Madrid Tot

UGT 8 7 5 6 3 29

CC.OO 10 5 5 6 10 35

CTI3 3 3 1 6 0 13

CGT 0 2 0 0 0 2

CIG 0 0 6 0 0 6

TOTALES 21 17 17 17 13 85

4º.- El día 10 de julio de 2003 tuvo lugar la firma de un Acuerdo de Eficacia Limitada entre CC.OO. y REPSOL PETROLEO S.A., -UGT se negó a firmar.- Seguidamente los interlocutores sociales alcanzaron acuerdo, firmaron el VI Convenio Colectivo, que fue publicado en el BOE de 7.10.2003.- 5º.- El día 10 de julio de 2003 se constituyó el "Sindicato de Trabajadores de Repsol" (S.T.R.), con aprobación de sus Estatutos, que fueron depositados en la Oficina Pública, al día siguiente. La Dirección General de Trabajo admitió el depósito de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Repsol con el número 8180 y dispuso su publicación el BOE que tuvo lugar el día 21.8.03.- De ello se evidencia que el Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR) no intervino en el proceso electoral sindical por ser éste previo a su constitución.- 6º.- Los siguientes representantes electos por UGT en las antecitadas elecciones a representantes, dejaron el Sindicato UGT y se afiliaron al STR:

Nombre y apellidos DNI Elecciones 2002

Felix 32.427.859 Ex/UGTCoruña

Manuel 32.791.642 Ex/UGTCoruña

Jose Ignacio 32.822.530 Ex/UGTCoruña

Jesús Luis 32.428.378 Ex/UGTCoruña

Jose Daniel 14.580.383 Ex/UGTCoruña

Juan Miguel 39.632.832 Ex/UGTMadrid

Trinidad 51.308.356 Ex/UGTMadrid

Domingo 2.086.770 Ex/UGTMadrid

Iván 22.402.258 Ex/UGTCartagena

Rogelio 39.642.896 Ex/UGTTarragona

Luis Manuel 5.887.746 Ex/UGTTarragona

7º.- La afiliación actual al STR es la siguiente: La Coruña 100 afiliados.-Tarragona 23 afiliados.- Puertollano 7 afiliados.- Cartagena 6 afiliados.- Madrid 4 afiliados.- TOTAL 140 Afiliados.- 8º.- Mediante carta entregada el día 12.9.03, S.T.R. comunica a Repsol Petróleo SA los trabajadores afiliados a STR que serán liberados de su trabajo para el 4º trimestre del 2003: CARTAGENA, Iván.- TARRAGONA, Rogelio.- CORUÑA Isidro.- INTERCENTROS, Felix.- 9º.- Mediante carta de fecha 10.10.03 el Subdirector de Recursos de Repsol Petróleo, SA comunica a STR que, a juicio de la Dirección de la Empresa, el Sindicato de Trabajadores de Repsol carece en la actualidad del derecho otorgado por el artículo 74, apartado 74, apartado e) del Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, SA, lo que se traduce en la imposibilidad -según el criterio de la Empresa- de acumular las horas en una bolsa según se establece en el citado artículo y, consecuentemente, no liberar a ningún miembro del Sindicato.- 10º.- A fecha 20.10.03, los siguientes trabajadores de la Empresa se hallan liberados:

Luis Angel UGT PUERTOLLANO

Armando UGT PUERTOLLANO

Leonardo UGT PUERTOLLANO

Luis María UGT MADRID

Alberto UGT MADRID

Everardo UGT CARTAGENA

Mauricio UGT TARRAGONA

Carlos María UGT TARRAGONA

Miguel Ángel CCOO PUERTOLLANO

Pedro CCOO PUERTOLLANO

Luis Carlos CCOO PUERTOLLANO

Alonso CCOO PUERTOLLANO

Fernando CCOO PUERTOLLANO

Plácido CCOO MADRID

Carlos Daniel CCOO CARTAGENA

Alvaro CCOO TARRAGONA

Gabino CCOO TARRAGONA

Ramón CCOO LA CORUÑA

Luis Enrique CCOO LA CORUÑA

Gerardo CTI PUERTOLLANO

Rodrigo CTI PUERTOLLANO

Juan Antonio CTI TARRAGONA

María Inmaculada CTI CARTAGENA

Emilio CIG LA CORUÑA

Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL contra REPSOL PETROLEO S.A. y MINISTERIO FISCAL en materia de tutela de libertad sindical y, en consecuencia absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Sindicato de Trabajadores de Repsol y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la Letrada Dª. Rosario Luna García Mina, se formalizó el recurso, fundado en los siguientes motivos:1º.- Con fundamento en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba y, 2º y 3º.- Con fundamento en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se interpuso demanda en reclamación de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, contra la empresa REPSOL PETROLEO, S.A., y el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando que se declarase:

"La nulidad de la conducta de la Empresa consistente en no permitir la acumulación o cesión del crédito horario de los representantes de los trabajadores a favor del Sindicato de Trabajadores de Repsol al que están afiliados en el momento de decidir su cesión, ordene que cese el citado comportamiento antisindical, y condene a REPSOL PETRÓLEO, S.A., al pago de la indemnización de 14.409,06 mensuales desde 01-10-2003 hasta el cese de la conducta antisindical, en concepto de daños y perjuicios."

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2.004, se desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Como señala la Sala de instancia, la cuestión objeto del litigio se centra en determinar si trabajadores de un Sindicato -que no concurrió al proceso lectoral- tras ser electos en el proceso de elecciones por otro Sindicato -que abandonan para integrarse en el que no concurrió a elecciones por no existir en aquél momento- pueden ser lesionados en su libertad sindical en el supuesto de respetárseles su crédito horario individual pero no permitírseles acumular créditos horarios para liberar a determinados representantes por uso de la "bolsa horaria" común, cediendo sus créditos a favor del Sindicato para que éste los acumule en determinados representantes. Razona en síntesis la Sala, que no estableciendo nada al respecto la normativa general constitucional ni sindical, y siendo el Convenio Colectivo de empresa el que regula esta posibilidad -en concreto el artículo 74.e) del mismo- tratándose de la interpretación de una norma convencional, resulta inadecuada la modalidad procesal seguida de Tutela de los derechos de libertad sindical -artículos 175 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral- por no existir lesión directa del derecho de libertad sindical.

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, basado en tres motivos, que más adelante se relacionan.

TERCERO

Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, para que se adicione un nuevo hecho probado, proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 212 a 216 de los autos, el siguiente redactados :

"Conforme a los certificados de retribuciones y retenciones del ejercicio 2003, expedidos por Repsol Petróleo, S.A. el salario mensual de los cuatro miembros del Sindicato de Trabajadores de Repsol, para los que se solicitó la condición de liberados es el siguiente :

Salario año

Iván....................... 39.180,79 euros

Rogelio..................... 47.931,50 euros

Isidro........................ 46.804,54 euros

Felix.................. 48.571,09 euros"

Sin perjuicio de la incidencia que en su caso pudiera tener la adición que se solicita, al estar íntimamente ligada con una de las pretensiones del Sindicato demandante ahora recurrente, y dado que los salarios a los que se hace referencia, figuran, en su división anual, en el hecho decimoséptimo del escrito de demanda, sin haber sido objeto de contestación, debate o controversia, la Sala estima procedente la inclusión solicitada, por tener la consideración -conforme a reiterada doctrina de esta Sala -por todas la Sentencia de 20 de enero de 2.004 - de "hechos conformes", y quedar así completada la versión judicial de los hechos.

CUARTO

En cuanto a la infracción de normas de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado e) del ya citado artículo 205 de la Ley procesal laboral, el Sindicato recurrente formula dos motivos. Mediante el primero, denuncia la infracción del artículo 28.1 de nuestra Constitución, en relación con la doctrina constitucional, jurisprudencial, de la Audiencia Nacional y de suplicación, contenida en las sentencias que cita, alegando, en síntesis, que se ha violado el derecho del Sindicato de Trabajadores de Repsol a la libertad sindical que les es propia, negándosele la posibilidad de acumulación de horas sindicales que la Ley del Estatuto de la Trabadores permite, siempre que el Convenio Colectivo de aplicación así lo prevenga como es el caso; y a través del segundo motivo, denuncia la infracción del ya citado artículo 28.1 del texto constitucional, y la doctrina del Tribunal Supremo, al respecto, contenida en la Sentencia de 17 de junio de 2.002.

QUINTO

Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene recordar la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1.997 (Rec. 660/1997 ), en la que la Sala ya tuvo ocasión de señalar, en interpretación del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral que : "El ámbito del proceso comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso";

Según esta doctrina, ha de declararse la inadecuación de procedimiento "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria (sentencias de 26 de julio de 1.995 y 24 de septiembre de 1.996 ) y que "cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada, que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (sentencias de 18 de noviembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 21 de junio de 1.994, 14 de marzo de 1.995, 24 de enero y 12 de noviembre de 1.996 y 14 de enero de 1.99 7)"; doctrina ésta, reiterada en resoluciones posteriores, entre otras, las Sentencias de 19 de enero de 1.998, 20 de junio de 2000, 6 de octubre de 2.001, 28 de marzo de 2.003 y 19 de enero de 2.005.

SEXTO

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la desestimación del recurso, pues la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto, con carácter fundamental -como ya se ha señalado- la interpretación del artículo 74 e) del VI Convenio Colectivo de la empresa demandada REPSOL PETRÓLEO, S.A., lo que la sitúa fuera del ámbito del contenido constitucional de la libertad sindical, entendiendo por ésta, tanto aquello que se deriva del contenido del artículo 28 de nuestra Constitución, como las facultades y garantías que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pero no aquellas otras facultades o garantías adicionales, como en presente caso, contenidas en norma convencional.

En su consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida, sin perjuicio del derecho del Sindicato demandante de reproducir su pretensión por el procedimiento ordinario o por la vía del conflicto colectivo, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 24 de junio de 2.004, en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT (FIA-UGT) y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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