STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:6067
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 4 de enero de 2005 en los autos de juicio num. 14/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Comisiones Obreras de Asturias contra Aceralia Corporación Siderúrgica sobre demanda de tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada, doña Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias, presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2004 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, promoviendo demanda de tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga contra Aceralia Corporación Siderúrgica, fundada en los siguientes hechos: Los Sindicatos presentes en el Comité de empresa y la empresa firmaron dos Pactos que fijaban los servicios mínimos que regirían en caso de conflicto, uno referido al centro de trabajo de Avilés y otro pacto referido al centro de trabajo de Gijón. El 22 de octubre de 2004, la Federación Minerometalúrgica del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias convocó una huelga para todos los centros de Asturias prevista para las 6 horas del 28 de octubre y hasta las 6 horas del 29 de octubre de 2004, huelga que había sido anunciada por el sindicato ahora demandante en fecha 19 de octubre. La empresa fijó los servicios mínimos en el 100% de la plantilla en los dos centros de Avilés y Gijón. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia en la que se declare "la vulneración del derecho fundamental a la huelga, la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, relativa a la imposición de los servicios mínimos en los Hornos Altos de Gijón, así como en la Acería LDA y Ferrocarriles de Avilés, debiendo reponerse tales servicios mínimos a los originariamente pactados, ordenando el inmediato cese de comportamiento antisindical, así como condene a la empresa demandada que abonen al sindicato demandante a una indemnización por daños y perjuicios de 1 euro, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello" .

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 20 de diciembre de 2004, que se llevó a cabo el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 4 de enero de 2005, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda de tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga, formulada por Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, declaramos la existencia de vulneración de derecho fundamental de huelga, así como la nulidad radical de los servicios mínimos impuestos por la demandada para la huelga del día 28 de octubre de 2004, debiendo reponerse tales servicios mínimos a los originariamente pactados y ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, condenando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello y a abonar al sindicato demandante, en concepto de indemnización un euro". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El 22 de octubre de 2004 la Federación Siderometalúrgica del Sindicato comisiones Obreras de Asturias convocó una huelga en todos los centros de trabajo de la Empresa Aceralia en Asturias, desde las 6 horas del día 28 de octubre hasta las 6 horas del día 29 de octubre. El motivo de la huelga era la modificación del Convenio Colectivo y Acuerdo Marco vigentes por la firma de un Acuerdo, entre la empresa y los sindicatos UGT y USO, que altera la negociación colectiva. 2°).- Con anterioridad, se intentó llegar a un acuerdo con la empresa y, para ello, el Sindicato demandante promovió un procedimiento de mediación previo a la convocatoria formal de huelga ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. La comparecencia se celebró el 21 de octubre de 2004, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes; 3º).- La empresa Aceralia y todos los Sindicatos presentes en el Comité de Empresa firmaron dos pactos, el 28 de enero de .1998 y el 26 de enero de 1999, para los centros de trabajo de Avilés y Gijón, en los que fijaron los servicios mínimos que habrían de regir en caso de huelga, pactos que fueron respetados en anteriores conflictos; 4º).- El 26 de octubre de 2004 la empresa convoca a una reunión al comité de huelga en la que le comunica su decisión de apartarse de los pactos firmados y la necesidad de establecer unos servicios mínimos del 100% de los hornos altos debido a que investigaciones realizadas en otros Hornos Altos, demostraron que las paradas prolongadas incidían negativamente en su vida útil y causaban daños al crisol; 5º).- El día 27 de octubre la empresa entrega al comité de huelga un informe sobre los riesgos durante paradas en los hornos altos y le comunica la imposición de los servicios mínimos al no haberse conseguido un acuerdo; 6°).- Los servicios mínimos impuestos obligaron a trabajar el día de la huelga al 100% de la plantilla de Hornos Altos; 7°).- La experiencia acumulada en otras plantas del grupo Acelor muestra una clara relación entre la cantidad de paradas del horno alto y el deterioro del crisol. Esa circunstancia era conocida por la demandada, al menos desde el año 2002; 8º).- Los altos hornos de Aceralia paran los días de Nochebuena y Nochevieja."

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Interpretación errónea de los arts. 1261, 1271 a 1273 del Código Civil en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992. 2.- Infracción por interpretación errónea de los artículos 3, 1105, 1258, 1278 y 1281 a 1289 del Código Civil. 3.- Interpretación errónea de los artículos 6.7 del D. L. 17/1997 y de la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2003 y del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 22 de octubre del 2004 la Federación Siderometalúrgica de Comisiones Obreras de Asturias convocó una huelga en todos los centros de trabajo que la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica SA tiene en Asturias, la cual huelga tendría lugar desde las 6 horas del día 28 de octubre hasta las 6 horas del día siguiente, 29 de octubre. El motivo de la huelga era la modificación del Convenio Colectivo y Acuerdo Marco vigentes, por la firma de un Acuerdo entre la empresa y los sindicatos UGT y USO, que la organización sindical convocante de la huelga estimaba que alteraba lo pactado en el citado convenio colectivo.

Con anterioridad, la empresa Aceralia y todos los sindicatos presentes en el Comité de Empresa habían firmado dos pactos, uno de fecha 28 de enero de 1999, en los que se fijaron los servicios mínimos que habrían de regir en caso de huelga en los centros de trabajo de Avilés y Gijón.

El 26 de octubre del 2004 la empresa convocó a una reunión al Comité de huelga, en la que le comunicó su decisión de apartarse de los pactos mencionados en 1998 y 1999, en relación con los servicios mínimos de los Hornos Altos, en los que se aplicarían unos servicios mínimos del 100%, toda vez que las investigaciones realizadas demostraron incidían negativamente en su vida útil y causaban daños al crisol. El comité de huelga no aceptó esta propuesta, y el día 27 de octubre la compañía demandada le comunicó la imposición en cuanto a los citados Altos Hornos de unos servicios mínimos del 100% de su plantilla. Por tal razón durante la huelga comentada trabajó la totalidad del personal de los Altos Hornos que tenía que prestar servicio ese día.

Comisiones Obreras de Asturias presentó el día 5 de noviembre del 2004 la demanda origen de estos autos, dirigida contra compañía Aceralia, en tutela de su derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga. En el suplico de esa demanda se pide que se dicte sentencia en que se "declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, relativa a la imposición de los servicios mínimos en los Hornos Altos de Gijón, así como en la Acería LDA y Ferrocarriles de Avilés, debiendo reponerse tales servicios mínimos a los originariamente pactados, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como condene a la empresa demandada a que abone al sindicato demandante a una indemnización de daños y perjuicios de 1 euro, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello".

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia de 4 de enero del 2005 estimando la referida demanda, en cuyo fallo se contienen los siguientes pronunciamientos: "declaramos la existencia de vulneración de derecho fundamental de huelga, así como la nulidad radical de los servicios mínimos impuestos por la demandada para la huelga del día 28 de octubre del 2004, debiendo reponerse tales servicios mínimos a los originariamente pactados y ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, condenando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello y a abonar al sindicato demandante, en concepto de indemnización, un euro".

La argumentación en que esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias funda su decisión estimatoria de la demanda, se puede resumir en los puntos siguientes:

a).- La negociación con el comité de huelga es "requisito imprescindible para la validez de las decisiones adoptadas unilateralmente por el empresario". Y en este caso se ha incumplido este requisito, toda vez que "negociar supone dialogar y valorar propuestas, no exigir del comité la aceptación, sin otra alternativa, de unos servicios mínimos del 100% en altos hornos".

b).- La empresa demandada actuó de mala fe, pues habiéndose convocado la huelga el 21 de octubre, no comunicó al Comité de huelga hasta el día 26 su voluntad de apartarse de los pactos de 1998 y 1999, "esgrimiendo razones que, lejos de ser nuevas o desconocidas hasta ese momento, eran plenamente conocidas por ella, al menos desde el año 2002".

c).- En estos autos no se ha acreditado, en forma alguna, la necesidad de que en altos hornos los servicios mínimos alcanzasen el 100% de su plantilla. A este respecto la sentencia dice: "A la empresa incumbía explicar y acreditar las razones por las que, ante la huelga convocada existía la imperiosa necesidad de mantener activos los altos hornos y de imponer, para ello, unos servicios mínimos del 100% de su plantilla. Nada de eso se ha hecho en el presente juicio. Lejos de ello, lo que resulta de la prueba practicada es que las razones aducidas por la empresa no son más que un mero pretexto para dar apariencia de legalidad a su decisión de eliminar de la participación huelguista a todos los trabajadores de altos hornos, pues mal puede sostenerse que los daños que se causan a aquéllos impiden pararlos durante una huelga cuando se ha acreditado que paran durante los días de Nochebuena y Nochevieja".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del TSJ de Asturias la compañía demandada formuló el recurso de casación que ahora se analiza, el cual recurso se estructura en tres motivos, ninguno de los cuales puede prosperar, como ponen en evidencia las consideraciones que seguidamente se exponen:

1).- En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil, "en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de enero de 1992)", basándose esta infracción en que, en opinión de la recurrente, los Acuerdos de 1998 y 1999 en los que se fijaron para el futuro los servicios mínimos que habían de regir en la empresa, son el "eje fundamental en torno al cual gira la estimación de la demanda formulada por el sindicato Comisiones Obreras"; pero la recurrente, en este primer motivo, sostiene que los referidos Acuerdos carecen de objeto lícito y carecen de vigencia, pues el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que "los servicios mínimos no pueden ser fijados de una forma genérica e inmutable", afirmando a tal respecto que "si el objeto de los Acuerdos de 1998 y 1999 fue la fijación, con carácter previo, de los servicios de mantenimiento esenciales a fijar en cada uno de los procesos de huelga que pudieran producirse en el futuro, estamos ante un objeto ilícito o, de forma más precisa, ante la pérdida de vigencia de los acuerdos al no poder su objeto extenderse en el tiempo más allá del primer proceso conflictivo para el que fueron creados, salvo que fueran, al menos, tácitamente ratificados en los sucesivos". Todo lo cual conduce al recurrente a manifestar que debe estimarse este primer motivo, con "la declaración de la pérdida de vigencia de los Acuerdos de 18 de enero de 1998 y 26 de enero de 1999 ... al haber agotado su eficacia, y por tanto su objeto, en la primera de las huelgas para las que fueron concertados".

Pero si se efectúa un estudio comparativo entre el contenido de este motivo, las infracciones en él denunciadas y su fundamentación, con la construcción argumentativa de la sentencia recurrida, y las razones jurídicas que fundan su decisión estimatoria de la demanda, se comprueba con toda claridad que dicho motivo no tiene nada que ver con las razones que determinaron el pronunciamiento de la referida sentencia impugnada. Esto es claro, toda vez que esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias no basa, en forma alguna, la estimación de la demanda en los acuerdos de 1998 y 1999, sobre los que se asienta la tesis que se esgrime en este primer motivo. Como ya se explicó en el anterior fundamento de derecho, la argumentación de la sentencia recurrida se apoya, sobre todo, en dos puntos o bases esenciales: en primer lugar que la empresa demandada no cumplió con la obligación de negociar con el comité de huelga los servicios mínimos a aplicar en la huelga de autos, pues entiende que no es negociación exigir la empresa a tal comité la aceptación de unos servicios mínimos del 100% en altos hornos; y en segundo lugar, en que la empresa no ha acreditado, en momento alguno, la necesidad de que los servicios mínimos de altos hornos alcanzasen el 100% de su plantilla.

Es, pues, indiscutible que la decisión de la sentencia de instancia no se basó, en forma ni parte alguna, en los tan repetidos Acuerdos de 1998 y 1999, siendo las razones generadoras de tal decisión claramente ajenas a esos Acuerdos, ya que se sustentan y apoyan en los propios hechos y circunstancias de la huelga de 28 de octubre del 2004.

Por ello, es evidente que las infracciones legales alegadas en este primer motivo del recurso son totalmente ajenas y extrañas al pronunciamiento dictado por la resolución de instancia, lo que produce la quiebra de ese motivo, toda vez que si las razones determinantes de ese pronunciamiento no tienen nada que ver con la vigencia o no vigencia de los referidos acuerdos, resulta claro que el mismo no ha infringido en forma alguna los arts. 1261,1271, 1272 y 1273 del Código Civil ni la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992.

La argumentación fundamental de la sentencia impugnada (la inexistencia de negociación sobre los servicios mínimos de la huelga de autos y la no acreditación por la empresa de la necesidad de que los servicios mínimos de altos hornos alcanzasen a toda su plantilla) conserva toda su fuerza y eficacia aunque se aceptase, como mera hipótesis de trabajo, que es cierta la alegación esencial sobre la que se asienta este primer motivo según la que los Acuerdos de 18 de enero de 1998 y 26 de enero de 1999 han perdido vigencia. Por ello, sin necesidad de estudiar el acierto o desacierto de esa alegación esencial del motivo sobre la no vigencia de tales Acuerdos (alegación que, dicho sea de paso, no parece muy asumible, hasta el punto que el Ministerio Fiscal en su fundado informe la "califica de errónea"), debe concluirse que la resolución recurrida no ha conculcado los preceptos legales ni la doctrina del Tribunal Constitucional cuya infracción se denuncia en el primer motivo de casación, lo cual implica la desestimación del mismo.

2).- En el segundo motivo se aduce la vulneración de los arts. 3, 1105, 1258, 1278 y 1281 a 1289 del Código Civil, y se vuelve a fundar esta vulneración en los Acuerdos de 1998 y 1999. En realidad este segundo motivo se formula como subsidiario del anterior para el "caso de que esa Excma. Sala ... no considere que aquellos acuerdos son nulos por carecer de objeto lícito", y se basa en la interpretación que debe hacerse de esos Acuerdos, según la opinión de la compañía recurrente. En cuanto a esa interpretación esta entidad considera que "cuatro años después de celebrados los Acuerdos relativos a la fijación de servicios de mantenimiento esenciales, la empresa ha tenido conocimiento de que la cantidad de paradas del horno alto tiene una incidencia directa sobre el deterioro del crisol", y por ello estima "que el contexto y las circunstancias en que se negociaron unos acuerdos habían perdido consistencia desde el año 2002, de tal forma que, siempre que estuviera debidamente justificado, cabría que la empresa se separara de dichos acuerdos". En vista de ello, considera aplicable el principio "rebus sic stantibus", que "como excepción al principio 'pacta sunt servanda' informa nuestro sistema contractual", y por ello "cabe revisar el contrato en los supuestos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulte extraordinariamente oneroso para una de las partes mantenerlo en su inicial contexto". Por todo lo cual concluye que "se habrían producido unas modificaciones de carácter esencial en el contexto en el que se alcanzaron los acuerdos, de tal forma que habría de operar el principio rebus sic stantibus como excepción del principio pacta sunt servanda".

Es evidente, por tanto, que la argumentación del segundo motivo del recurso se vuelve a centrar sobre los Acuerdos de 1998 y 1999, que son totalmente extraños y ajenos a las razones jurídicas en que la sentencia recurrida fundó su pronunciamiento estimatorio de la demanda, como se vió en el apartado anterior. Por consiguiente los argumentos que en ese apartado 1) anterior nos llevaron a la desestimación del primer motivo, son totalmente aplicables también a este segundo motivo, lo que significa que el mismo también ha de ser rechazado.

En relación a lo que la recurrente expresa en este segundo motivo, debe precisarse: a).- Es cierto que en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia se dice que desde el año 2002 la empresa tiene conocimiento directo de la relación entre el número de paradas del horno alto y la vida útil del crisol, pero ésto no significa que con ese dato haya quedado justificada o acreditada la necesidad de fijar en los altos hornos unos servicios mínimos del 100% de su plantilla; al contrario dicha sentencia en el fundamento de derecho tercero, y con indiscutible alcance fáctico, concluye que no acreditó la empresa que existiese necesidad de mantener activos los servicios de altos hornos durante la huelga, sino que, al contrario, "lo que resulta de la prueba practicada es que las razones aducidas por la empresa no son más que un mero pretexto para dar apariencia de legalidad a su decisión de eliminar de la participación huelguista a todos los trabajadores de altos hornos". b).- En los apartados b) al d) de este segundo motivo del recurso la recurrente vierte una serie de declaraciones de carácter fáctico; pero tales declaraciones carecen por completo de valor y eficacia en este recurso de casación, pues no aparecen recogidas en los hechos probados de la sentencia, ni tampoco la recurrente ha instado la pertinente revisión fáctica por el cauce del apartado d) del art. 205 de la LPL. Olvida la entidad recurrente que el recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que los únicos datos de hecho que pueden tomarse en consideración son los que aparecen recogidos en los hechos probados de la sentencia recurrida, y los que se hayan podido introducir en ese relato fáctico a través del propio recurso por medio de la revisión prevista en dicho art. 205-d) de la LPL.

Queda claro, por ende, que también debe ser rechazado el segundo motivo del recurso.

3).- El tercer motivo es el único cuyas alegaciones tienen verdadera conexión con la argumentación que utiliza la sentencia recurrida, pero a pesar de ello tampoco puede prosperar.

En este motivo se denuncia la violación del art. 6-7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo del 2003 y del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981. Esta denuncia carece de fundamento pues la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias no ha infringido el citado precepto ni la doctrina jurisprudencial mencionada.

Lo que dispone dicho art. 6-7 y la doctrina de las dos sentencias que se acaban de reseñar, no producen, en absoluto, la quiebra ni el decaimiento de las bases jurídicas en que se apoya la decisión de la sentencia recurrida. La obligación que esta norma y doctrina imponen al comité de huelga de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas y el mantenimiento de locales, instalaciones etc., así como el derecho del empresario a designar "los trabajadores que deban efectuar dichos servicios", no eliminan, sino que, por el contrario, ratifican plenamente la necesidad que ambas partes (empresario y comité de huelga) negocien sobre la fijación y determinación de esos servicios mínimos. Así lo reconoce la propia entidad recurrente al afirmar en este tercer motivo que "es indiscutible, y así lo tiene declarado numerosa jurisprudencia ..., que estos servicios esenciales de mantenimiento no pueden ser declarados unilateralmente por la parte empresarial, sino que es preciso acudir a una negociación con el Comité".

Y es precisamente en relación con tal negociación en donde se produce la discrepancia entre el criterio de la sentencia recurrida y el parecer de la compañía que formula el recurso. Para tal sentencia esa negociación no ha existido y en cambio la empresa estima que se llevó a cabo mediante la reunión del 26 de octubre. La sentencia recurrida no niega la existencia de esa reunión, pero considera que en ella la empresa no negoció realmente, sino que se limitó a exigir al Comité de huelga que aceptase, "sin otra alternativa, ... unos servicios mínimos del 100% en altos hornos", y este modo de actuar de la empresa no es una negociación. Estas aseveraciones y criterios de la sentencia impugnada no son, en modo alguno, contrarios a la razón ni a la lógica, siendo perfectamente aceptables; de lo que se desprende que con ellos dicha sentencia no ha conculcado el precepto y doctrina jurisprudencial antes citados.

Por otra parte, como se ha reiterado, la resolución objeto del presente recurso de casación basa también su decisión estimatoria de la demanda, en el hecho de que la empresa demandada no ha acreditado la necesidad de que los servicios mínimos de los altos hornos fuesen del 100% de su plantilla. Siendo ésto así y no habiendo formulado la recurrente en este recurso ninguna modificación o revisión fáctica que altere las conclusiones expuestas, es claro concluir que la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias no ha conculcado, por esta razón, la normativa y jurisprudencia que se alega en este motivo.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación entablado por Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. contra la sentencia del TSJ de Asturias de 4 de enero del 2005. Dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones por ella efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 4 de enero de 2005 en los autos de juicio num. 14/2004. Se impone a la citada compañía recurrente el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones por ella efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1508/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 novembre 2018
    ...suf‌icientemente justif‌icada para ello, ha sido incluso calif‌icada por la jurisprudencia como una " conducta antisindical " ( S.T.S. de 11 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 171827), pues en estos excepcionales casos es precisa una proporcional exposición de dicha necesidad general en la pres......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 novembre 2020
    ...- Acude el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 11 de octubre de 2005 (Rec 12/05). Ahora bien, el presente recurso, y sin necesidad de analizar la contradicción debe ser inadmitido a trámite p......
  • STS, 18 de Abril de 2012
    • España
    • 18 avril 2012
    ...empresa pueda fijar de modo unilateral cuáles han de ser los servicios que, en todo caso, deben seguir prestándose (así, STS de 11 de octubre de 2005 -rec. 12/2005 -). Pero tal doctrina no es aplicable a un supuesto como el presente en que lo que se dilucida es el margen de maniobra que a l......
  • STSJ Comunidad Valenciana 499/2020, 11 de Febrero de 2020
    • España
    • 11 février 2020
    ...suf‌icientemente justif‌icada para ello, ha sido incluso calif‌icada por la jurisprudencia como una " conducta antisindical " ( S.T.S. de 11 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 171827), pues en estos excepcionales casos es precisa una proporcional exposición de dicha necesidad general en la pres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Servicios mínimos y retribución salarial. ¿Aspectos no resueltos?
    • España
    • IUSLabor Núm. 2-2019, Mayo 2019
    • 1 mai 2019
    ...de los trabajadores. 43 STSJ Asturias, sala social, de 11 de febrero de 2005 (Rec. núm. 4415/2003). 44 STS, sala social, de 11 de octubre de 2005 (Rec. núm. 12/2005). Así lo recoge también la STSJ Cataluña, sala social, de 19 de julio de 2012 (Rec. núm. 2282/2012). 45 STSJ Cataluña, sala so......
  • El derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley Orgánica
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 73, Mayo 2008
    • 1 mai 2008
    ...se producen paradas que no han ocasionado los daños que la demanda anuda a la inactividad por la huelga». En el mismo sentido, la STS 11 octubre 2005 (RJ 2005, [133] SSTC 51/1986, de 24 de abril, FJ 3º (RTC 1986, 51), 53/1986, de 5 de mayo, FJ 6º a 8º (RTC 1986, 53), 27/1989, de 3 de febrer......
  • Representación de los trabajadores en el ejercicio colectivo del derecho de huelga
    • España
    • Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales
    • 15 mars 2017
    ...servicios necesarios para la seguridad”. 853 En el mismo sentido, vid. STS 27 octubre 1982 (Ar. 6261). 854 Cfr. ATC 290/1994. 855 Vid. STS 11 octubre 2005 (Ar. 8245), que consideró que el modo de actuar de la empresa, que se limitó a exigir al comité de huelga que aceptase, sin otra alterna......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR