STS, 13 de Junio de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5035
Número de Recurso1564/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el 29 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Navarra, en el recurso de suplicación 61/2000 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra dictada el día 10 de noviembre de novecientos noventa y nueve en los autos 494/99 de dicho Juzgado promovidos por Don Leonardo sobre tutela de libertad sindical.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Leonardo representado y defendido por el Letrado Don José Manuel Pita Aguinaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Navarra, en el procedimiento núm. 494/99, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, estimando la demanda presentada por DON Leonardo, miembro del Comité de Empresa por la Confederación General del Trabajo, contra CORREOS Y TELEGRAFOS, debemos declarar y declaramos la obligación del Organismo Público demandado de reconocerle, en el ámbito provincial de Navarra, al Sindicato accionante, el derecho a tener dos delegados sindicales, uno por los trabajadores laborales y otro por los funcionarios, a razón de un crédito horario de 30 horas mensuales cada uno, y a restituir las horas no utilizadas desde la celebración de las elecciones sindicales de marzo de 1999".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que en las elecciones Sindicales celebradas en el mes de marzo de 1999, en las dependencias de Correos y Telégrafos compareció la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) en las que obtuvo dos delegados sindicales por los contratados y uno por los funcionarios.- Segundo. Que fueron emitidos 253 votos que correspondieron a la actora 30 votos.- Tercero. Que por los funcionarios se emitieron 487 votos, de los que 40 son 397 válidos correspondieron a la actora.- Cuarto. Se alega que por la representación obtenida se supera el 10%, tanto en laborales como funcionarios, y existiendo más de 250 trabajadores por cada uno de los centros de trabajo le corresponde dos delegados en el centro de trabajo de Navarra.- Quinto. Agotada vía de previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por DON Leonardo frente a CORREOS y TELÉGRAFOS por TUTELA DE DERECHOS debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 14 de enero de 1992 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: Artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, miembro del Comité de empresa por el Sindicato C.G.T. presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, en la que solicita que se declare la obligación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de reconocer en el ámbito provincial de la provincia de Navarra al sindicato Confederación General de Trabajo (CGT) el derecho a tener dos delegados sindicales, (ex artículo 10 LGLS), uno de los trabajadores laborales y otro por los funcionarios, a razón de un crédito horario de 30 horas mensuales cada uno. Asimismo, deberá restituirse las horas mensuales no utilizadas desde la celebración de las elecciones y hasta el cumplimiento íntegro de la resolución que en su día recaiga.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 29 de febrero de 2000 que estimó el recurso y accedió a lo pedido en la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Navarra el 14 de enero de 1992. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmetne idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del presente recurso.

TERCERO

El problema a resolver es si la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra debe considerarse como un solo centro de trabajo a efectos del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con la consiguiente repercusión, en la designación de Delegados sindicales, o si por el contrario cada oficina de atención al público ha de ser estimada como tal y en consecuencia el número de los Delegados reconocidos por la empresa es el correcto, no existiendo por ello merma alguna en los derechos sindicales.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 10 de abril de 2001, que examina un supuesto idéntico referido también al Ente Público Correos y Telégrafos y en el que igualmente se invocaba como contradictoria la misma sentencia.

Procede, por tanto, reiterar sus argumentaciones básicas:

  1. Después de referirse a diversas sentencias de esta Sala en torno a la interpretación del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, expresa que "la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa", y ello ocurre igualmente en el caso de autos, que "para obviar que los centros de trabajo diferenciados y con comité de empresa propio, no alcanzan los 250 trabajadores, acude al artificio de contabilizar unitariamente todos los trabajadores de la empresa, .., fundando jurídicamente ésta posibilidad en que el artículo 10.1 en su encabezamiento dice "En las empresas o, en su caso en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores....." . Pero es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello esta en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues estos tienen mas de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa".

  2. La sentencia de contraste atiende, siguiendo las normas del artículo 3º del Código Civil, a la finalidad de la norma, que requiere la inmediación entre el Sindicato y sus afiliados, y a los antecedentes del precepto, que se apoya en el Acuerdo Marco de 26 de julio de 1995. Efectivamente como antecedente inmediato de la Ley Orgánica que nos ocupa, en el AMI de 1980 se refiere a los centros de trabajo con plantilla que exceda de 250 trabajadores, Acuerdo cuyo contenido se trasvasó en gran parte al artículo 10, y en la interpretación de este precepto, el Acuerdo Marco de 1995, indica que: " El Centro de Trabajo a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS debe entenderse equiparado al centro físico de trabajo; es decir las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores". Es decir, estos antecedentes y Acuerdos posteriores nos llevan a la misma conclusión

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recuso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el 29 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Navarra, en el recurso de suplicación 61/2000 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra dictada el día 10 de noviembre de novecientos noventa y nueve en los autos 494/99 de dicho Juzgado promovidos por Don Leonardo sobre tutela de libertad sindical. Casamos y anulamos dicha sentencia confirmando en su integridad la dictada en la instancia. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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