STS, 12 de Junio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:4774
Número de Recurso3102/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. P.M.G., en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN EL CENTRO DE TRABAJO DE TABACALERA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de agosto de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 921/99, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander de fecha 31 de mayo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON V.D.C. y otros, frente a TABACALERA S.A., COMITE DE EMPRESA TABACALERA S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO. SECCIÓN, SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL C.T.I. Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN DON A.C.G., DOÑA G.D.H.V.

(no comparecen a pesar de estar citados en legal forma), DOÑA A.P.P. Y DOÑA I.H.S. Y EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre tutela derechos de Libertad Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31 de mayo de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON V.D.C. y otros, frente a TABACALERA S.A., COMITE DE EMPRESA TABACALERA S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO. SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL C.T.I. Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN DON A.C.G., DOÑA G.D.H.V. (no comparecen a pesar de estar citados en legal forma), DOÑA A.P.P. Y DOÑA I.H.S. Y EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre tutela derechos de Libertad Sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Que con fecha 9.4.97 se celebró la votación para la elección de miembros del Comité de Empresa en Cantabría, de la empresa Tabacalera, S.A. siendo elegidos los siguientes representantes por candidaturas sindicales, por CC.OO. 8, por U.G.T. 4, por C.G.T. 2 y por C.T.I. 2. 2º.- En dichas elecciones, CC.OO. obtuvo 233 votos, U.G.T. obtuvo 115 votos, C.T.I. obtuvo 80 votos y S.F.T.-C.G.T obtuvo 55 votos. 3º.- El Comité de Empresa de Tabacalera, S.A. se rige por un Reglemento de Funcionamiento interno que obra en autos y que se da por reproducido. 4º.- Las relaciones laborales de la empresa demadnada se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la propia empresa Tabacalera. S.A.. 5º.- El 18.12.1998 se celebra una reunión del Comité de Empresa de Tabacalera de la que se levantó Acta en la que se hace constar: "Seguidamente se procede al nombramiento de Delegados de Prevención, para lo cual, CC.OO. propone a dos de sus miembros, U.G.T. uno, C.T.I. propone que estén representadas todas las fuerzas sindicales y C.G.T. plantea su desacuerdo con la propuesta haciendo mención a la fecha en la que entró en vigor la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las diferentes ocasiones a las que el Comité trató el tema. A continuación se propone como Delegados de Prevención a M.A.C. y G.D.H. por CC.OO., A.P.

por U.G.T. e I.H. por C.T.I., C.G.T. interviene en el mismo sentido que en el párrafo anterior y manifiesta que la representatividad será por porcentajes. POor parte de la Presidenta del Comité se plantea que respecto a este tema, en todo momento se han seguido los acuerdos del Comité Intercentros. Se procede a votar la propuesta con el siguiente resultado: Si: 13 votos, No: 2 votos y ninguna abstención, Por lo tanto se comunicará a la Dirección mediante escrito al efecto el nombramiento de los miembros del Comité como Delegados de Prevención. 6º.- Con fecha 22 de enero de 1.999 se constituye el Comité de Seguridad y salud que la integra, por la representación de los trabajadores los siguientes: M.A.C.G., G.D.H.V., A.P.

Pérez e Isabel Hutado (dos representantes de CC.OO, una de U.G.T. y otra de C.T.I.). 7º.- A dicha reunión no fue convocado el Sindicato S.F.T.-C.G.T. 8º.- En las distintas Comisiones de Trabajo que se constituyen en el seno del Comité de Empresa de Tabacalera, S.A. en Santander está presente un representante de la C.G.T. 9º.- con fecha 21 de abril de 1999 el Sindicato S.F.T.-C.G.T. formula demanda de Tutela del derecho Fundamental de Libertad Sindical y solicita sea declarada nula tanto la elección de Delegados de Prevención como la Constitución del Comité de Salud Laboral, así como que se permita al Sindicato actuante nombrar un Delegado de Prevención, así como al abono por parte de los demandados de una indemnización de 100.000 pesetas por los perjuicios generados". Y como parte dispositiva: "Desestimo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva formulada por Tabacalera, S.A. y estimo la demanda formulada por Don V.D.C., DOÑA S.S.B. y DOÑA R.F.P. contra la empresa TABACALERA, S.A., COMITE DE EMPRESA DE TABACALERA, S.A. Sección Sindical de CC.OO., Sección Sindical de U.G.T. Sección Sindical de C.T.I. y los Delegados de Prevención Don A.C.G., doña G.D.H.V., doña A.P. PEREZ y doña I.H.S. debo declarar y declaro contrario contrario al derecho de Liebertad Sindical de la parte demandante y nulo tanto elnombramiento de los Delegados de Prevención realizado el día 18 de diciembre de 1998 como la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral realizada el día 22 de enero de 1999, condenando a los demandados a cesar en dicho comportamiento contrario a la libertad Sindical de los representantes de S.F.T.-C.G.T. que deben tener derecho a nombrar a un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, sin que haya lugar a la condena al pago de indemnización".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en Tabacalera S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, con fecha 31 de mayo de 1.999, en virtud de demanda formulada por D. V.D.C. y otros contra la Sección Sindical recurrente, Tabacalera S.A. y otros, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Condenamos en parte a la recurrente, a abonar al Letrado de la parte impugnante, honorarios por importe de 50.000 pesetas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de SCC de CCOO, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 1998, recurso número 4863/97.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sección sindical actora interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de fecha 6 de agosto de 1999, que confirmó la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora declaró "contrario contrario al derecho de Liebertad Sindical de la parte demandante y nulo tanto elnombramiento de los Delegados de Prevención realizado el día 18 de diciembre de 1998 como la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral realizada el día 22 de enero de 1999, condenando a los demandados a cesar en dicho comportamiento contrario a la libertad Sindical de los representantes de S.F.T.-C.G.T. que deben tener derecho a nombrar a un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales".

Cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de junio de 1998 (recurso 4863/97), argumentando únicamente que la sentencia combatida, sostiene "que el sistema a seguir para la designación para los Delegados de Prevención ha de ser informado por el principio de proporcionalidad establecido en las elecciónes sindicales, por ende, en el correspondiente Comité de Empresa", mientras que la de contraste "al resolver un asunto sustancialmente igual al que nos ocupa, que el criterio de proporcionalidad inspirador de la composición de los órganos de representación de los intereses laborales no tiene vigencia cuando nos referimos a la designación de los delegados de prevención y posterior composición del Comité de Seguridad y Salud".

No se denuncia infracción legal pues, se limita a reproducir las razones de la sentencia de contraste señalando "la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, en el punto 6º de su exposición de motivos, así como en sus artículos 34, 35 y 38, subraya que la elección habrá de hacerse por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos organos de representación, atribuyendose a los delegados funciones especializadas así como competencias y garantías para su desarrollo". Añade a ello que "es cierto que el artículo 35 en su punto 4 autoriza el establecimiento de otros sistemas de designación, vía Convenio colectivo, pero también lo es que nada se precisa al respecto en el Convenio colectivo".

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Por otra parte, el párrafo segundo del citado artí culo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998), lo que acaece en el supuesto de autos en donde la parte recurrente, -como se recoge en el precedente fundamento de derecho-, se limita a transcribir las razones jurídicas de la sentencia de contraste que determinaron el fallo de la resolución, por lo que esta causa de inadmisión a trámite del recurso determina en este momento procesal su desestimación sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. P.M.G., en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN EL CENTRO DE TRABAJO DE TABACALERA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de agosto de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 921/99, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander de fecha 31 de mayo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON V.D.C. y otros, frente a TABACALERA S.A., COMITE DE EMPRESA TABACALERA S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO. SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL C.T.I. Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN DON A.C.G., DOÑA G.D.H.V. (no comparecen a pesar de estar citados en legal forma), DOÑA A.P.P. Y DOÑA I.H.S. Y EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre tutela derechos de Libertad Sindical. Sin expresa condena en costas.

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