STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de CC.OO, U.G.T. y U.S.O., contra Sentencia de fecha 14 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 167/99 promovido por CC.OO. y U.G.T. contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, USO, USIAP, SIAT, SPJ y el Ministerio Fiscal sobre tutela de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CC.OO y UGT, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "I.- Se declare que la actuación del Minsiterio de Trabajo y Asuntos Sociales emitiendo instrucciones a los distintos Servicios de Elecciones Sindicales para que los resultados electorales obtenbidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, APJ o USIAP, sean resgistrados como resultados electorales obtenbidos por candidaturas presentadas con la denominacion o siglas de USO y el efectivo registro de dichos resultados como resultados obtenidos por USO, constituye una violacion del artículo 28.1 de la Constitución y en consecuencia es nula radical. II.- Por la que se ordene al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que, a efectos de la emision d elas certificaciones previstas en los artículos 27.3, párrafo 3 de la Ley 9/87 y artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, deje de registrarlos resultados obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por la entidad sindical USO. III.- Pôr la que se ordene al Minsiterio de trabajo y Asuntos Sociales, que reponga la situacion al momento anterior al producirse la violacion del artículo 28.1 de la Constitución: a) Dejando sin efecto la instruccion emitida por la Subdireccion General de Programacion y Actuacion Adminsitrativa de la Direccion General de Trabajo dirigida a los Servicios de Elecciones Sindicales para que sean registrados los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por candidaturas presentadas con las siglas de USO. b) Dejando sin efecto el registro de los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por candidaturas presentadas con las siglas USO. c) Registrando los resultados obtemnidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, en el apartado coaliciones electorales y los obtenidos por la candidatura SIAT como obtenidos por el Sindicato SIAT, los obtenidos por la candidatura SPJ como obtenidos por dicho sindicato y los obtenidos por la candidatura USIAP como obtenidos por USIAP".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de enero de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la competencia de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para. estimando la excepcion de inadecuacion de procedimiento, dejar imprejuzgada la demanda, absolviendo de ella, en la instancia, a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que en el último Proceso electoral celebrado en la Admisnitracion Pública, cuyas elecciones tuvieron lugar, mayoritariamente en el mes de diciembre de 1998 y primer trimetre de 1999, la demandada, Union Sindical Obrera, presentó candidaturas con la Union de Sindicatos Independientes de la Admisnitración Pública (USIAP), con el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (SIAT) y el Sindicato Profesional de la Administiracion de Justicia, codemandadas y en vitud de acuerdos suscritos, previamente al proceso electoral, en las circunsripciones electorales que se detallan en el Hecho segundo de la demanda, que se tiene por cierto y se da pro reproducido, repartidas en diferentes Autonomías de España. SEGUNDO.- Que la presentacion de las mencionadas candidaturas, lo fue en virtud de Acuerdos de adhesión para una coalicion electoral que permitía la presentacion, bajo las siglas de cada uno de los Sindicatos mencionados o con las de USO-SIAT, USO-SPJ y UIAP-USO, estableciéndose que los resultados se atribuirían, en los supuestos de siglas conjuntas, a USO y, en los de las siglas independientes, a cada uno de los otros sindicatos en su ámbito de actuación. TERCERO.- Que los acuerdos referidos, con vigencia desde su firma a la finalizacion del período electoral 1998/1999, fueron depositados en el Servicio de Depósito de Estatutos y Acuerdos Colectivos, de la Direccion General de Trabajo y publicado, el hecho de su existencia en el Boletín Oficial del Estado. CUARTO.- Que los Juzgados de lo Social nº 4, 11 y 33 de madrid en sentencias dictadas en los Autos nº 140/1999, 155 y 188, del mismo año han declarado que los acuerdos antedichos no constituyen una fusión ni una afiliacion o federacion entre la spartes demandadas, sino una mera adhesión a determinados efectos y limitada en el tiempo. QUINTO.- Que la Subdiredccion General de Promosion y Actuacion Adminsitrativa d ela Diereccion General de Trabajo, antes de finalizar los procesos electorales antedichos, envió, a los distintos Servicios de elecciones Sindicales, Instrucciones para que, a efectos de ccodificacion de los expedientes electorales, se atribuyeran a USO os resultados obtenidos, tanto, por las candidaturtas conjuntas, como los de las presentadas por separado por los distintos sindicatos demandados".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CC.OO., UGT y USO.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnados los recursos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Confederaciones Sindicales de Comisiones Obreras (en adelante CC.OO) y la Unión General de Trabajadores (UGT) interpusieron demanda de Tutela de Libertad Sindical contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra los sindicatos Unión General Obrera (USO), Unión de Sindicatos Independientes de la Administración Publica (USIAP), Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (SIAT) y Sindicato Profesional de la Administración de Justicia (SPJ). En el suplico de su demanda formularon tres peticiones: 1ª) Que se declare que la actuación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitiendo instrucciones a los distintos Servicios de Elecciones Sindicales para que los resultados obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ- USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ O USIAP sean registrados como obtenidos por candidaturas presentadas con la denominación o siglas de USO, constituye una violación del art. 28.1 de la Constitución y en consecuencia es nula radical. 2ª) Que se ordene al Ministerio que, a efectos de la emisión de las certificaciones previstas en los artículos 27.3, párrafo 3 de la Ley 9/87 y articulo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, deje de registrar los resultados obtenidos por las citadas candidaturas, como obtenidos por USO. 3ª) Que se reponga la situación al momento anterior a producirse la violación del art. 28.1, ordenando al Ministerio que deje sin efecto las referidas instrucciones así como el registro de los citados resultados como propios de candidaturas de USO; y que los registre como obtenidos por las coaliciones electorales, en su caso, o como propios de cada uno de los sindicatos cuando se han presentado en solitario a las elecciones.

En el acto del juicio los codemandados opusieron las excepciones de incompetencia de jurisdicción, alegando que se trata de actos de la Administración fuera del proceso electoral; incompetencia objetiva si se considera la cuestión debatida como materia electoral, e inadecuación de procedimiento, porque la cuestión suscitada exige pronunciarse sobre los acuerdos suscritos por los citados sindicatos y ello no puede debatirse en un proceso de tutela. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró, por sentencia de 14 de enero de 2.000, la competencia del orden social al amparo del art. 75.7 ET y la objetiva de dicha Sala para conocer de los autos, ex. arts. 8 y 2 k) LPL. Estimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por los codemandados. Y dejó imprejuzgada la demanda, con absolución en la instancia.

Frente a esta sentencia interponen sendos recursos de casación las dos Confederaciones demandantes y el sindicato USO demandado. Los recursos de CC.OO y UGT, de similar redacción, constan de un único motivo en el combaten la declaración de inadecuación de procedimiento emitida por la Sala de la Audiencia Nacional. Y concluyen solicitando que esta Sala IV declare que el procedimiento de tutela instado por ambos es el adecuado para resolver la cuestión planteada y anule la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a dicha Sala para que dicte nueva sentencia entrando a juzgar el fondo del asunto. El recurso interpuesto por USO tiene un objetivo más limitado. Manifiesta el sindicato su expresa conformidad con la declaración de inadecuación de procedimiento realizada por la sentencia recurrida. Pero articula dos motivos, amparados ambos en el art. 205. d) LPL (se cita por error el art. 295 de dicha Ley), con la única finalidad de obtener la revisión de los apartados segundo y tercero de su relato de hechos probados que describen el contenido de los acuerdos suscritos por los sindicatos demandados antes de iniciarse el proceso electoral, así como su plazo de vigencia, su depósito ante la Dirección General de Trabajo y la publicación en el BOE. Justifica su recurso en que esos puntos del relato judicial "no se ajustan a la realidad y, de no ser modificados, pueden inducir a confusión al Tribunal que, en su día, se pronuncie sobre el fondo del asunto". Resulta pues obligado analizar, en primer lugar y conjuntamente dada la similitud de sus argumentos, los recursos de los sindicatos demandantes, ya que su estimación, que supondría la anulación de la sentencia y la devolución de los autos a la instancia para un pronunciamiento sobre el fondo, impediría el examen del interpuesto por USO.

SEGUNDO

Las Confederaciones demandantes denuncian, por la vía del art. 205 c) LPL, que la sentencia recurrida al declarar la inadecuación de procedimiento infringe los art. 175 y sig. LPL y alegan que la modalidad procesal regulada en dichos artículos es la idónea para la tramitación de su demanda.

La doctrina de esta Sala sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que regulan los arts. 175 a 181 LPL, así como de las consecuencias que de ello se derivan, aparece contenida, fundamentalmente, en las sentencias de 18-XI-91 (rec. 828/1991), 18-V-92 (rec. 1359/1991), 21-VI-94 (rec. 2225/1993), 24-I-96 (rec. 629/1995), 24-IX-96 (rec. 683/1996), 6-X-97 (rec. 660/1997), 14-XI-1997, (rec. 697/1997), 19-I, 3-II y 26-VI-1.998 (rec. 724/1.997, 634/1997 y 4373/1997, respectivamente), 15-II-2.000 (rec. 502/1999), 20-VI-2.000 (rec 4140/1999) y 24-IV-01 (rec. 2544/2000). Y puede resumirse del siguiente modo:

A/. Por imperativos del art. 176 LPL, el ámbito del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente. Sólo es pues utilizable, cuando la pretensión interpuesta tenga por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el derecho fundamental supuestamente vulnerado y derive de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa.

B/. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental.

Ahora bien, el hecho de que, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduzca en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado, no afecta a la adecuación del procedimiento. La consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar la cuestiones de legalidad ordinaria. Pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho de la parte a ejercitar la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente.

En caso contrario, "la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales" (Ss. del Tribunal Constitucional 12/82 y 31/1984).

C/. Por consiguiente, solo cabe declarar la inadecuación de procedimiento en los supuestos excepcionales en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley -- supuesto contemplado en la S. de 3-II-88 --. Pero salvo en esos casos, no cabe tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias ya citadas que, aun dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos conduce a estimar que la sentencia recurrida incurre en la vulneración legal denunciada en el recurso. La demanda interpuesta por CC.OO Y UGT denunciando expresamente una lesión de su derecho fundamental de libertad sindical, por actuaciones de la Administración producidas en el proceso electoral que, en su opinión, afectan a su posición jurídica de sindicatos mas representativos, no implica un fraude procesal evidente. Al contrario, es lógico entender que se trata de un planteamiento razonable que habilitaba a los citados sindicatos para acudir a la modalidad procesal regulada en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, al margen de que esa pretensión fuera o no fuera viable. Así parece que lo considero también, al menos inicialmente, la propia sentencia recurrida, al realizar en su fundamento primero, una declaración de competencia, no genérica, sino especifica "para conocer de los presentes autos, a la vista de lo que dispone el art. 8 en relación con el 2.k) ambos de la Ley de Procedimiento Laboral junto con sus artículos 175 y siguientes que regulan el procedimiento a través del cual se ejercita la acción que en autos se postula".

Sin embargo luego, no actuó en consonancia con tal declaración, pues dejo imprejuzgada la demanda. Acogió la excepción de inadecuación de procedimiento por entender --fundamento tercero -- que "a la vista de la demanda es presupuesto indispensable, el determinar la naturaleza jurídica y los efectos del pacto celebrado entre los sindicatos demandados para concurrir a las elecciones y declarar o no con ello el posible derecho de los demandados a que los resultados electorales se computen en la forma que suplica la parte actora y la lesión existente del suyo por una injerencia administrativa al calificar de determinada forma los resultados controvertidos que solo pueden ser definidos, en el supuesto que se discutan, en el trámite adecuado para ello, que no puede acumularse al de Tutela". Tal argumento, que comparte el Ministerio fiscal en su informe, induce a suponer -- sin que ello constituya en modo alguno una valoración por parte de esta Sala de lo acertado o no del mismo -- que la sentencia llegó al pronunciamiento de inadecuación, porque no apreciaba la existencia de una vulneración directa y frontal del art. 28.1 de la Constitución. Y que entendía que, para poder resolver con pleno conocimiento de causa y acierto el fondo del asunto, era necesario analizar a la luz de la legalidad ordinaria tanto el contenido, vigencia y eficacia de los acuerdos suscritos por los sindicatos codemandados, como la decisión de la Dirección General de Trabajo.

Mas aunque así fuera, tales conclusiones no debieron determinar una declaración de inadecuación de procedimiento. Lo correcto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debió ser, en todo caso, entrar a resolver el fondo del asunto dentro de los limites impuestos por el principio de cognición limitada, para estimar o desestimar la demanda con plena la libertad de criterio.

CUARTO

Procede, por consiguiente estimar el recurso de casación interpuesto por UGT y CC.OO, para casar y anular la sentencia impugnada. Con remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo, con plena libertad de criterio. Decisión que exonera a esta Sala de examinar el recurso interpuesto por USO con la pretensión de revisar unos hechos probados, que ya no existen de derecho, al haberse anulado íntegramente la sentencia que así los declaraba. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por U.G.T. y CC.OO. contra la sentencia de 14 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dejó imprejuzgada la demanda de tutela de libertad sindical, que casamos y anulamos, por ser el procedimiento utilizado el adecuado para resolver la demanda interpuesta. Remítanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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