STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2123/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Luis Rodríguez Marin en nombre y representación de "ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA)" contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso nº 1/97, sobre "libertad sindical" seguidos a instancias de ASETMA contra BINTER CANARIAS. Han comparecido en concepto de recorridos Binter Canarias representados por el Letrado D José Luis Pinto Marobotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de enero de 1997 ( ASETMA) presentó demanda de tutela de Libertad Sindical que fue aceptada a tramite por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por presentada DEMANDA DE TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, contra la compañía Binter Canarias S.A., y previos los tramites oportunos se señale día y hora para la celebración del juicio, con citación de las partes, dictándose sentencia en la cual se declare la obligación de BINTER CANARIAS, de reconocer la Sección Sindical de ámbito general para los distintos centros de trabajo de la compañía, así como a abonar la cantidad DE UN 1.000.000 DE PESETAS en concepto de resarcimiento por el daño producido..

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el a acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de Marzo de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las palmas de Gran Canarias en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimamos la demanda de Tutela de Libertad Sindical por inexistencia de la vulneración denunciada, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas". .

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguiente hechos: "!º) La Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), el 3.6.96 constituye una Sección Sindical en la empresa Binter Canarias, S.A., con ámbito o carácter unitario para toda la empresa en Canarias. 2º) La empresa Binter Canarias se opone a admitir la Sección Sindical única en el ámbito de la empresa, así como a reconocer al Delegado Sindical designado. Tal actividad empresarial ha motivado que el representante sindical carezca de las garantías y derechos inherentes a tal cargo. 3º.- El Sindicato ASTMA cuenta con un miembro en el Comité de Empresa en Tenerife, no así en el Comité de Empresas en Las Palmas de Gran Canaria, y, el numero de trabajadores en Las Palmas es de 190 y, en Tenerife de 104. ,

Cuarto

Por el Letrado Don Luis Rodríguez Marin, en nombre y representación de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA se preparo recurso de casación en el que se alegan los siguientes motivos. UNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día de 4 de Marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada "Binter Canarias S.A", tiene centros de trabajo en Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, y reúne 104 trabajadores el primero y 190 el segundo. El Sindicato demandante "ASETMA", cuenta con un miembro en el comité de empresa de Tenerife, careciendo de ellos en el Comité de Empresa del centro de Trabajo de Las Palmas y en 3 de Junio de 1996 constituyó una sección sindical única para el ámbito de toda la empresa eligiendo un delegado Sindical, lo que comunicó a la empresa con la pretensión de que el delgado elegido gozara de las prerrogativas legales reconocidas en el artículo 10.3 de la ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1982 de 2 de Agosto. La empresa no accedió a lo solicitado por lo que se formula la presente demanda de tutela de la libertad Sindical, que es desestimada por la sentencia objeto del presente recurso de casación que amparandose en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral articula un solo motivo que denuncia infracción de los artículos 8.1 a) y artículo 10.1 y 3 de la Ley de Libertad Sindical.

SEGUNDO

El recurso, lo mismo que la demanda, entrevera dos cuestiones distintas que aun vinculadas tienen tratamiento legal diferenciado. Una es la facultad de constituir secciones sindicales, otra la facultad de nombrar delegados sindicales que representen a estas secciones sindicales con las garantías del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Ya en el acto de la vista la empresa aclaró que no se opone a la formación de las secciones sindicales que el sindicato actor tenga a bien constituir, y que lo por ella negado es que el Delegado nombrado por el sindicato para toda la empresa goce de las garantías y derechos otorgados por el artículo 10.3 de la ley de Libertad Sindical, y del mismo modo la sentencia recurrida que desestima la demanda ratifica expresamente "Que en cualquier caso, la sala insiste en el derecho del sindicato de constituir una sección sindical, pero en este caso el delegado sindical carecerá de los derechos y prerrogativas que al efecto establece la ley Orgánica de Libertad Sindical". Es pues claro que ni la empresa ni la sentencia desconocen o infringen el artículo 8.1 a) de la ley citada que atribuye a los Trabajadores afiliados a un sindicato el derecho a "constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato", que el recurso cita como infringido.

TERCERO

Cuestión distinta es que esta sección sindical pueda estar representada a todos efectos por los delegados sindicales previstos en el artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical para ello seria preciso que se reunieran los requisitos del citado precepto es decir que en las empresa o en su caso los centros de Trabajo ocupen a mas de 250 trabajadores y que el sindicato tenga presencia en los Comités de empresa ; y como declaran los hechos probados ni los centros de trabajo alcanzan los 200 trabajadores, ni el sindicato tiene presencia en los Comités de Empresa, por lo que es también evidente que siendo precisos ambos requisitos como declaró esta Sala en sus sentencias de 12 de Diciembre de 1989 y 24 de Enero de 1990, la sentencia recurrida no infringe este precepto.

CUARTO

El recurso para obviar que los centros de trabajo diferenciados y con comité de empresa propio, no alcanzan los 250 trabajadores, acude al artificio de contabilizar unitariamente todos los trabajadores de la empresa, y así sumados los 104 trabajadores de Tenerife y los 190 de Las Palmas obtiene mas de 250, fundando jurídicamente esta posibilidad en que el artículo 10.1 en su encabezamiento dice "En las empresas o, en su caso en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores....." . Pero es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello esta en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues estos tienen mas de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa. Este criterio de referir siempre el número de trabajadores, a los Comités de Empresa - bien sean estos de centros de trabajo, o de toda la plantilla de la empresa o Comité conjunto, viene ratificado por el nº 2 del artículo 10 de la ley Orgánica de Libertad Sindical. Por ultimo hay que hacer constar que la Sala en las sentencias de 15 de Julio de 1996 y 28 de Noviembre de 1997, mantienen criterio distinto al razonado. Sin embargo la sentencia de 21 de Noviembre de 1994 en supuesto análogo al hoy enjuiciado siguió criterio semejante al mantenido en esta sentencia, por ello esta resolución unifica las dos corrientes jurisprudenciales señaladas, en el sentido ya razonado de vincular el artículo 10.1 de la ley de libertad sindical a los criterios y modos de participación de los Trabajadores en la empresa. Todo lo cual conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Luis Rodríguez Marin en nombre y representación de " ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA)" contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso nº 1/97, sobre "libertad sindical" seguidos a instancias de ASETMA contra BINTER CANARIAS.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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