STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3456
Número de Recurso164/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de CONFEDERACION INTERSINDICAL CANARIA, contra sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento nº 5/07, promovido por el ahora recurrente contra CIA. CERVERA DE CANARIAS, S.A, en reclamación de Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Leandro Sanginés López, en nombre y representación de Cia. Cervecera de Canarias, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Intersindical Canaria se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando esta demanda, determine la existencia de una lesión continuada de la libertad sindical y, en consecuencia, acuerde: 1.- Declarar la lesión de la libertad sindical por la mercantil demandada, reparando las conductas de lesión al sindicato descritas en la presente demanda. En tal sentido, reconocer que la representación legal de los trabajadores (comité intercentros) tiene derecho a realizar las reuniones que estime pertinentes sin ningún límite, poniendo la Empresa los medios de transporte y dietas correspondientes; así como a la comunicación con carácter previo a la representación sindical y unitaria, de los despido que pudieran imponerse con el mecanismo establecido en el Convenio Colectivo; a la aplicación efectiva de las competencias que la representación unitaria tiene encomendadas legal y convencionalmente, y a que cese la demandada en todas aquellas conductas tendentes a desarticular a la representación legal y sindical en la empresa. 2.- Asimismo, se suplica se condene a la demandada al pago de 2000 euros, como resarcimiento del año y del coste generado para el reconocimiento de tal derecho a través del presente procedimiento jurisdiccional social y a los gastos generados por la actitud de la demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de Tutela Dchos. Fund. interpuesta por Confederación Sindical Canaria contra Compañía Cervecera de Canarias, S.A. y absolvemos a la demandada de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El día 12 de junio de 2006, el Presidente de la Confederación Intersindical Don Marcos solicitó a la Empresa que pusiera los medios materiales para llevar a cabo una reunión del órgano el día 15 de junio en las Palmas de Gran Canaria. 2. La empresa deniega la misma, en principio, debido a que esa reunión era solicitada en una semana de gran producción si bien al ser reiterada, con fecha 14 de junio, le indica el referido comité que pueden reunirse pero con cargo al crédito horario de los participantes y sin que se abonen suplicados por desplazamientos o dietas. La Empresa les facilita salas de videoconferencia, y ello dado que han agotado con creces las previsiones del art. 21 del Convenio Colectivo. 3. La Compañía Cervecera despidió por faltas disciplinarias, a cuatro trabajadores que eran comerciales, asumiendo la empresa la improcedencia de los mismos y reuniéndose el director comercial Sr. Eduardo con dos miembros del Comité Intercentros, Sres. Jesús Luis y Millán, comunicando dichos ceses a los afectados. 4. La compañía cervecera instaló unas cámaras en las fábricas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria ante los sabotajes habidos en las botellas de cerveza que salían de la misma para su consumición, y ante las mermas acaecidas de la cerveza y los zumos que produce. Con fecha 22 de marzo la empresa solicita un informe del Comité Intercentros. Las cámaras comenzaron a instalarse en abril de 2006; el informe definitivo de los trabajadores data de 14 de junio y las referidas cámaras se instalan definitivamente el 10 de julio de 2006. Previamente el 7 de abril de 2006, el Comité Intercentros emite un informe acerca de la instalación de cámaras. En el orden del día del escrito de 4 de abril de 2006 en el que el Comité Intercentros solicita una reunión a la Empresa, se recoge que se va a tratar de "despidos, implantación de cámaras de video y situación de la compañía". Tras la colocación de las cámaras hubo una merma muy significante respecto de los sabotajes que se venían produciendo. 5. Se ha agotado la vía previa.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Confederación Intersindical Canaria.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de tutela de libertad sindical interpuesta por la Confederación Intersindical Canaria frente a la empresa Compañía Cervecera de Canarias, SA (CCC) se solicita la declaración de la existencia de una lesión continuada de la libertad sindical y, en consecuencia, según pide literalmente el suplico: 1.- El reconocimiento de que "la Representación Legal de los Trabajadores (Comité Intercentros) tiene derecho a realizar las reuniones que estime pertinentes sin ningún límite, poniendo la Empresa los medios de transporte y dietas correspondientes; así como a la comunicación con carácter previo a la representación sindical y unitaria, de los despidos que pudieran imponerse con el mecanismo establecido en el Convenio Colectivo; a la aplicación efectiva de las competencias que la Representación Unitaria tiene encomendadas legal y convencionalmente, y a que cese la demandada en todas aquellas conductas tendentes a desarticular a la representación legal y sindical de la empresa. 2.- Asimismo, se suplica se condene a la demandada al pago de 2000 euros, como resarcimiento del daño y del coste generado para el reconocimiento de tal derecho a través del presente procedimiento jurisdiccional y a los gastos generados por la actitud de la demandada".

La conducta empresarial (de la que, en la demanda, se dice que vulnera "la libertad sindical en la mayoría de sus vertientes, pero muy especialmente en la de acción sindical", incumpliendo así los artículos 21, 22, 23 y 24 del Convenio Colectivo de Empresa [Boletín Oficial de Canarias del 4/1/2006] y los artículos 55.1, último párrafo, 68.e) y 64.1, 4º del Estatuto de los Trabajadores) que se denuncia en el cuerpo del escrito rector del proceso se concreta en tres actuaciones: 1) que no facilita al Comité Intercentros los medios necesarios para que éste se pueda reunir, hasta el punto de que alguna reunión, por ejemplo, la de 30 de junio de 2006, según se dice, "tuvo que ser sufragada por los miembros del propio Comité, tanto los pasajes como las dietas correspondientes"; 2) que ha procedido a despedir por motivos disciplinarios a cuatro trabajadores afiliados a Intersindical Canaria, sin comunicación previa a los representantes unitarios ni a los Delegados Sindicales y sin abrirles expediente disciplinario; y 3) que ha instalado una serie de cámaras de vigilancia, informado de ello al Comité Intercentros sólo después de haberlo hecho.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife, actuando como órgano de instancia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2007, declara probado, en síntesis: 1) que el 12 de junio de 2006, el Presidente de la Confederación sindical demandante solicitó de la empresa que pusiera los medios materiales para llevar a cabo una reunión del Comité Intercentros el día 15 del mismo mes en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria; 2) que dicha solicitud fue denegada, en principio, debido a que se trataba de una semana de gran producción pero, al reiterarse la petición, con fecha 14 de junio, se indica al referido Comité que puede reunirse, aunque con cargo al crédito horario de los participantes y sin que se abonen suplidos por desplazamientos o dietas; la empresa les facilita salas de videoconferencia, y ello debido a que han agotado con creces las previsiones del art. 21 del Convenio Colectivo, que al respecto establece que "la Empresa proporcionará los medios necesarios para que este Comité pueda funcionar y reunirse como mínimo trimestralmente"; 3) que la demandada despidió a cuatro comerciales por faltas disciplinarias, asumiendo su improcedencia y reuniéndose el Director Comercial con dos miembros del Comité Intercentros, comunicando dichos ceses a los afectados; 4) que, ante los sabotajes (y "robos", añade, con auténtico valor fáctico, el FJ 4º) y mermas detectados en las botellas que salían de alguna de sus fábricas, la empresa instaló unas cámaras de vídeo-vigilancia en las de Santas Cruz de Tenerife y Las Palmas, solicitando al respecto, el 22 de marzo de 2006, un informe del Comité Intercentros, que éste emitió el día 7 del siguiente mes de abril con carácter provisional y el 14 de junio con carácter definitivo; la instalación de las cámaras comenzó en abril de 2006 y aunque concluyó definitivamente el 10 de junio del mismo año "la implantación definitiva no fue hasta julio" (FJ 4º), figurando en el Orden del Día del escrito de 4 de abril de 2006, en el que el Comité Intercentros solicita una reunión a la empresa, que se va a tratar de "despidos, implantación de cámaras de vídeo y situación de la compañía"; tras la colocación de las cámaras hubo una merma muy significativa de los sabotajes que se venían produciendo.

La sentencia recurrida desestima la demanda, en esencia, porque considera que, en relación con la reunión del Comité Intercentros solicitada en junio de 2006, la empresa se limitó a indicar que llevaban ya muchas reuniones, ocho en concreto, y que, al exceder de las previsiones del Convenio Colectivo, esa reunión, que en ningún caso prohíbe ("...en todo momento les da la oportunidad de reunirse...": FJ 2º), debería celebrarse con cargo al crédito horario de los trabajadores y sin que la empresa asumiera las dietas. Con respecto al problema de los despidos, la Sala de instancia, descartando el análisis de su calificación jurídica (que, según sostiene, no es materia de este procedimiento aunque, pese a ello, asume determinada doctrina de suplicación que excluye la nulidad de los despidos cuando no se respete la competencia del Comité de Empresa prevista en el art. 64.1.7º del ET : "ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves"), niega que la conducta empresarial vulnere "el derecho fundamental de los actores en su vertiente de libertad sindical y que se haya] intentado desprestigiar a la representación del sindicato". Y, en fin, con relación al asunto de la instalación de cámaras de vídeo-vigilancia, la Sala de Tenerife sostiene que tenía "la finalidad de poner fin a una serie de robos y sabotajes que existían en las fábricas y mermas de producción", y que "la decisión sobre su colocación se acordó en marzo y se solicitó un informe de los trabajadores, informe emitido en junio y pese a que dichas cámaras se habían instalado, la implantación efectiva no fue hasta julio, luego es evidente [concluye] que la actuación llevada a cabo tampoco vulnera la libertad sindical ni consta que se hiciera para desprestigio de los trabajadores".

TERCERO

A la vista de que en el presente recurso, de forma similar a cómo ya se hacía en la demanda, únicamente se invoca de manera directa la infracción de determinados preceptos del Convenio Colectivo de empresa, resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial al respecto del ámbito y del contenido del proceso de tutela del derecho fundamental de libertad sindical.

La sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 (R. 660/1997 ), en interpretación del art. 176 de la LPL, tuvo ocasión de señalar que: "El ámbito del proceso comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso". Esto determina, según esta doctrina, que haya de declararse la inadecuación de procedimiento "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria (sentencias de 26 de julio de 1.995 y 24 de septiembre de 1.996 )" y que "cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada, que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (sentencias de 18 de noviembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 21 de junio de 1.994, 14 de marzo de 1.995, 24 de enero y 12 de noviembre de 1.996 y 14 de enero de 1.997 )". Esta misma tesis se ha reiterado en resoluciones posteriores, entre otras, en la sentencia de esta misma Sala Cuarta del 1 de junio de 2006 (R. 139/04 ) y las que en ella se citan.

Más recientemente aún, la propia Sala, en sendas decisiones tomadas por unanimidad de todos sus componentes, plasmadas en dos sentencias de 14 y 18 de julio de 2006 (RR. 5111/04 y 1005/05 ), precisamente porque la doctrina anterior, en su aplicación, no había sido suficientemente uniforme ni había tenido siempre la necesaria claridad, ha sido convenientemente reiterada y, sobre todo, coordinada, introduciéndose algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y sobre el alcance del principio de cognición limitada, destacándose que la referida doctrina "tiene la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española, ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulación procesal que permita lograr una respuesta rápida. No puede cumplir estas exigencias ni justificar otras aplicaciones "entre ellas, la presencia como parte del Ministerio Fiscal" un proceso en el que por la amplitud de su objeto tendrían que ventilarse todas las pretensiones en que pudiera estar implicada la actividad de un sindicato" (FJ 2º STS 14-7-2006, R. 5111/04 ).

A modo de síntesis y, desde luego, con remisión a cuanto de más se expresa en las precitadas sentencias del Pleno de la Sala, puede resumirse nuestra doctrina al respecto de la siguiente forma: 1) Hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo, en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de la lesión: el privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado, no del carácter manifiesto o directo de la propia lesión. 2 ) El contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. 3 ) Incluso dentro del marco de la Ley Orgánica, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. 4) El contenido constitucional comprende el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley Orgánica, y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela, pero el contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, queda fuera del proceso de tutela. 5 ) Aunque la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo; por ello, para este tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa. 6) Según se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en su sentencia 70/2000 y matizada en la 281/05, con cita de la 201/99 y la 44/04, no todo incumplimiento del contenido adicional del derecho supone una vulneración del art. 28 de la Constitución y no toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional ha de tener entrada en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales. 7) Lo anterior, en fin, no afecta a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (la anulación del acto lesivo, el cese inmediato de la conducta impugnada, con la reposición a la situación anterior y la indemnización de los perjuicios, en su caso) pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, incluso en el proceso de conflicto colectivo, cuando éste excepcionalmente puede incluir acciones de condena.

CUARTO

Pese a todo lo anterior, y aunque resulte más que cuestionable que el procedimiento de tutela de la libertad sindical que se ha seguido en las presentes actuaciones sea el adecuado, porque la pretensión que se sustancia en la demanda no se funda en el art. 28 de la Constitución, ni en las normas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sino fundamentalmente en disposiciones convencionales [arts. 21, 22, 23 y 24 del Convenio Colectivo de empresa], o, como mucho, en preceptos del Estatuto de los Trabajadores que contemplan esencialmente garantías [art. 68.e)] o competencias [63.3 y 64.1.4º d)] de los representantes unitarios o legales de los trabajadores, que, en cualquier caso, poco o nada tienen que ver con el contenido constitucional de la libertad sindical, razones de economía y celeridad desaconsejan en este momento la anulación de las actuaciones y su retroacción al momento en que se admitió la demanda, para seguir, a partir de entonces, los trámites del cauce procesal correspondiente. Tal decisión no tendría ninguna consecuencia práctica en orden a las garantías de la defensa de las partes, ni en relación con la sustanciación de la pretensión deducida, ya que sólo se traduciría en la posible exclusión de la tramitación urgente y preferente del proceso y en la no consideración como parte del Ministerio Fiscal. "Sería, por tanto [como también dijimos en otra sentencia de 14 de julio de 2006, R. 196/05, votada igualmente en Sala General ] una medida que sólo provocaría un retraso contrario a los principios de economía y celeridad y que debe por ello evitarse (sentencias de 13 de julio de 1993, 11 de abril de 1997, 19 de enero de 2004 y 26 de julio de 2004 )".

QUINTO

El primer motivo del recurso, con amparo en el art. 205.d) de la LPL y con cita del folio nº 259 de los autos, pretende que se añada un nuevo hecho probado, inmediatamente antes del que ocupa el tercer lugar en el relato judicial, que dijera que "no obstante lo anterior, la empresa hasta la fecha de la aprobación del pactado ERE 08/2005 no había denegado ninguna reunión del comité intercentros".

La propuesta no debe prosperar porque: 1) el texto concreto que se quiere incorporar no figura así en el "documento" que pretende servirle de sustento: en realidad, la propuesta no es más que de una conclusión valorativa efectuada por la propia parte recurrente; el folio 259 de las actuaciones es una simple fotocopia de una comunicación interna, al parecer dirigida el 1 de marzo de 2006 por algún responsable empresarial a varios trabajadores, que, además de no constar en el Acta del juicio que haya sido expresamente reconocida por la demandada, pese a que forme parte del ramo de prueba actora, se limita a poner de relieve la sorpresa -y la queja- de la empleadora ante determinadas denuncias sobre la realización de horas extraordinarias, pero en absoluto cabe deducir de ello la conclusión que la recurrente propone; por otro lado, las reuniones a las que alude el tan repetido "documento" no son las que pudiera haber tenido el Comité Intercentros sino a las más de 60 mantenidas al parecer el año anterior, según se dice, "entre la Dirección y el Intercentros"; 2) el "documento" en sí carece del valor probatorio necesario para fundamentar un error de hecho en casación, sin que, además, la propia empresa justifique en lo más mínimo que ese supuesto error se derive del referido "documento"; y 3) en cualquier caso, según luego se verá, la propuesta resulta completamente irrelevante a efectos decisorios, tal como sostienen el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y la empresa recurrida en su escrito de impugnación.

SEXTO

Los tres restantes motivos del recurso merecen una respuesta conjunta. Todos ellos están amparados en el art. 205.e) de la LPL y denuncian esencialmente, como se adelantó, la vulneración de preceptos convencionales. El primero (segundo del recurso) alega la infracción del art. 21 del Convenio Colectivo, en cuanto establece que la empresa "proporcionará los medios necesarios para que este Comité [intercentros] pueda funcionar y reunirse como mínimo trimestralmente", en relación con los arts. 1281 y 1287 del Código Civil, al patrocinar una comprensión "gramatical", según dice, del término imperativo "proporcionará", que, además, también habría de interpretarse de acuerdo con "el uso y la costumbre" (art. 1287 Código Civil ) en la empresa, y que, según asegura, "han sido los de admitir las reuniones estimadas necesarias por el comité intercentros, proporcionando todos los medios necesarios para que ese órgano de representación pudiera funcionar adecuadamente".

El siguiente motivo (tercero del recurso) invoca el art. 21 del Convenio y denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional, representada por sus sentencias 173/1992 y 281/2005 que, a su entender, consagran "que el derecho fundamental a la libertad sindical comprende, además de los aspectos meramente organizativos, los derechos de actividad sindical y los medios para que pueda cumplir sus funciones, medios estos que no se agotan en el artículo 28 de la Constitución, sino que se permite la existencia de medios adicionales"; estos medios adicionales, según el sindicato recurrente, son los que implanta el mencionado art. 21 del Convenio Colectivo.

El último motivo, en fin (cuarto del recurso), denuncia la vulneración de los arts. 22, 23.1.5 y 24 del Convenio Colectivo de Empresa (publicado, como vimos más arriba, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Canaria del 4/1/2006), sosteniendo que la empresa incumplió los mencionados preceptos convencionales cuando procedió a despedir disciplinariamente a cuatro de sus trabajadores porque aunque ello, según reconoce, "obviamente que no viene a cuento debatirlo en las presentes actuaciones a efectos de la eficacia de dichos despidos (cosa nunca planteada por esta parte, sobre todo a la vista del aquietamiento de los trabajadores despedidos)", no obstante, tal como denuncia literalmente "ha venido formando parte de una sistemática campaña de desprestigio y desacreditación de la Representación Unitaria llevada a cabo por la Empresa, al objeto de desmembrar la unidad mantenida por los trabajadores ante el ERE 08/2005...".

SÉPTIMO

El recurso entero debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Para una mejor compresión de tal conclusión, conviene transcribir en su literalidad, y en lo que aquí importa, los únicos preceptos - convencionales- citados por el sindicato recurrente.

El art. 21, invocado en los motivos segundo y tercero del recurso (primero y segundo de los que instan la revisión del derecho), después de describir las funciones del Comité Intercentros ("formado por 13 miembros elegidos de entre los componentes de los distintos Comités de Centro o Delegados de personal, guardando la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente"), establece, como antes se vio, que "la Empresa proporcionará los medios necesarios para que este Comité pueda funcionar y reunirse como mínimo trimestralmente".

El art. 22 del Convenio, bajo el título de "Defensa sindical", dispone que "en los supuestos de que se le impute a un trabajador falta grave o muy grave, se le advertirá previamente que puede solicitar el asesoramiento al respecto del Comité o Delegados del Personal, desde que la Empresa inicie el procedimiento, al objeto de recabar y obtener informes de los representantes de los trabajadores y posibilitar la defensa de los derechos del trabajador afectado".

Los arts. 23.1.5 y 24 del repetido Convenio tienen el siguiente contenido literal: "Artículo 23º.- Régimen disciplinario. Apartado 1.- Principios de ordenación (...). 5. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere". "Artículo 24º.- Despidos. En las faltas muy graves, cuando la Empresa vaya a optar por el despido, convocará a una comisión de uno a tres miembros del Comité o Delegado de Personal, en su caso, antes de la notificación al trabajador de la sanción correspondiente.

Pues bien, para desestimar el recurso en su integridad, basta con resaltar, como se deduce de la declaración de hechos probados y de los datos que, con idéntico valor fáctico, constan en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, que la empresa no incumplió la obligación convencional de proporcionar los medios necesarios para que el Comité Intercentros pudiera funcionar y reunirse como mínimo trimestralmente porque, sobre la base de que ya llevaban ocho reuniones (en el año 2006, se entiende), excediendo con creces, por tanto, de las previsiones mínimas del Convenio, la empleadora se limitó a comunicar a los trabajadores que la reunión prevista para el 15 de junio de 2006 sería con cargo al crédito horario de los participantes y sin que se abonaran suplidos por desplazamientos o dietas, facilitándoles, no obstante salas de videoconferencia. No hubo, pues, una denegación definitiva e incondicionada de la citada reunión [de ahí la intranscendencia de la revisión fáctica instada en el primer motivo], ni siquiera una negativa a facilitar los medios necesarios para que el Comité pudiera funcionar. Tampoco puede admitirse la invocación a los usos y a la costumbre del país (art. 1287 CC ), para sostener, como hacen los recurrentes, que la empresa siempre había admitido la celebración de todas las reuniones estimadas necesarias por el propio Comité, proporcionando también siempre todos los medios que éste considerara necesarios, porque tal presunta costumbre, como se vio, no ha resultado probada (art. 1.3 CC ). Y por lo que respecta a la supuesta vulneración de los arts. 22, 23.1.5 y 24 del Convenio Colectivo de aplicación, el hecho de que conste acreditado que la empresa asumió la improcedencia de los despidos de cuatro comerciales ("y los cesados se conformaron": FJ 3º), reuniéndose el director de dicho área con dos miembros del Comité Intercentros y comunicando tales ceses a los afectados, en lo que aquí y ahora importa, descarta cualquier infracción de aquellos preceptos.

En consecuencia, como se adelantó, y como quiera que estas son las únicas cuestiones de las que trata el sindicato impugnante, pues nada dice sobre las otras que también resuelve la sentencia de instancia, debemos desestimar el recurso, con la consecuente confirmación de la resolución impugnada y sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Tenerife, de fecha 27 de julio de 2007, en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra la empresa "COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, SA" y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Castilla y León 97/2010, 4 de Febrero de 2010
    • España
    • February 4, 2010
    ...del contenido adicional del derecho fundamental. Sin costas (art. 233.1 LPL ). " En igual sentido la el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9-5-2008, Rec. 138/ 07 La Sala señala en primer lugar la improcedencia del procedimiento de tutela de la libertad sindical utilizado, en la medida e......
  • STSJ Asturias 16806/2014, 31 de Octubre de 2014
    • España
    • October 31, 2014
    ...fundamentales y libertades públicas. En relación con el objeto de la acción de tutela de la libertad sindical recuerda la STS de 9 de mayo de 2008 (rec. 164/07 ): "a modo de síntesis y, desde luego, con remisión a cuanto de más se expresa en las precitadas sentencias del Pleno de la Sala, p......
  • ATS, 20 de Abril de 2010
    • España
    • April 20, 2010
    ...el objeto del proceso tal como ha quedado delimitado por la sentencia de Sala General, de 14-7-2006, R. 5111/2004, seguida por SSTS de 9-5-2008 (R. 164/2007), 30/06/2008 (R. 138/2007 ), entre otras; y que cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce......
  • STSJ Aragón 575/2010, 28 de Julio de 2010
    • España
    • July 28, 2010
    ...de un acto de conciliación previo a un conflicto colectivo, sin que al mismo se le puedan acumular otras acciones. La sentencia del TS de 9 mayo 2008, recurso 164/2007, argumenta que "aunque resulte más que cuestionable que el procedimiento de tutela de la libertad sindical que se ha seguid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR