STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5615
Número de Recurso4855/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4855/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representada por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra la sentencia de 31 de marzo de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo partes recurridas la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña María José Corral Losada; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrado ESTRELLA ZAMBRANA QUESADA, en la representación que ostenta de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto del recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuacio-nes a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados, case la Sentencia recurrida y se dicte un nuevo fallo estimativo de la demanda interpuesta".

CUARTO

La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) se opuso al recurso pidiendo que se dictara sentencia que lo desestimara y ratificara la sentencia de la Audiencia Nacional.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), a través de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 28 de marzo de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 21 de marzo de 1995.

En el "suplico" de la posterior demanda se postuló que se declarara "la nulidad de los incisos "firmantes" y "más representativos" relativos a los sindicatos y, en consecuencia, se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) a formar parte del referido Acuerdo, así como a estar presente en las Comisiones y Entes derivados del cumplimiento del mismo".

La sentencia que aquí se recurre de casación, en el planteamiento inicial que hace del litigio, señala que como fundamento de todas las pretensiones ejercitadas se invocaron las vulneraciones del principio de igualdad y del derecho fundamental de libertad sindical (artículos 14 y 28 de la Constitución -CE-), y que lo aducido para ello fue que los acuerdos entre sindicatos y poderes públicos "no pueden privar a los sindicatos que carezcan de la condición de más representativos de los medios que la Administración decida poner a disposición de los sindicatos para el desarrollo de las actividades a favor de los trabajadores".

Luego, en su fallo, desestima en su totalidad el recurso contencioso-administrativo, tras argumentar que no son de acoger aquellas vulneraciones.

Y debe ya subrayarse especialmente e insistirse en ello, por ser relevante para lo que se suscita en la actual casación, que en la demanda, tal y como resulta de esa transcripción que se ha hecho del "suplico", no se ejercitaba una sola pretensión sino varias: la anulatoria de esos incisos que menciona el "suplico" y, además, la de reconocimiento de los derechos a participar en el acuerdo y en los entes derivados de su cumplimiento.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y lo apoya en un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, en el que denuncia "la infracción de los artículos 7, 14 y 28.1 de la Constitución Española que establecen el principio de Igualdad y el Derecho de Libertad Sindical, así como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos".

Lo que se pide es que se case la sentencia recurrida "y se dicte un fallo estimativo de la demanda interpuesta".

SEGUNDO

Esta Sala ha abordado cuestiones similares como la que aquí se enjuicia en sentencias anteriores, siendo las más recientes las de 11 de octubre de 2004 (Rec. 7552/2000) y 14 de julio de 2005 (Rec. 7517/1999). En ellas se ha analizado la validez de las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos desde el patrón que significa la necesaria observancia del principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos (derivado de los artículos 28.1 y 14 CE), y a este respecto se ha distinguido entre, de una parte, las actividades de representación institucional y, de otra, el acceso a determinadas subvenciones.

A partir de esa distinción se ha sostenido que, mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional solamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad.

TERCERO

El criterio expuesto se ha apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental a la libertad sindical. La mencionada sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2005 cita y transcribe, como representativa de dicha jurisprudencia, la STC de 27 de junio de 2001.

Conviene, pues, comenzar recordando las ideas principales de esa línea jurisprudencial, que, expresadas de manera resumida, están representadas por las que continúan:

  1. El derecho de libertad sindical tiene un significado individual, que incluye el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, y también un significado colectivo, en cuanto derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad de cara a la defensa y promoción de los intereses sociales que les son propios (artículo 7 CE).

  2. La libertad de ejercicio de esa actividad forma parte del núcleo esencial del derecho de libertad sindical.

  3. Es posible introducir diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la actividad que se les encomienda, pero siempre que se haga con arreglo a criterios de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.

  4. El concepto de mayor representatividad es un criterio objetivo constitucionalmente válido.

  5. Esas diferencias objetivas y razonables que se establezcan entre los sindicatos no vulneran la libertad sindical de los que no hayan recibido el paralelo "plus" de derechos, pero en la medida en que estos últimos conserven los derechos nucleares que integran la libertad sindical.

  6. Entre las funciones y prerrogativas atribuidas con exclusividad a los sindicatos más representativos se admiten los supuestos de representación institucional ante órganos administrativos. Se rechazan, en cambio, por vulneración de la libertad sindical y no ser consecuencia del concepto, la concesión a esos sindicatos más representativos, con exclusión de los demás, de subvenciones para fines sindicales que lo son de todos sindicatos.

CUARTO

Esa sentencia de esta Sala y Sección de 14 de julio de 2005, referida al Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de otro periodo temporal, declara especialmente que la petición del Sindicato recurrente, dirigida a formar parte del acuerdo, no era posible por no tener la condición de sindicato más representativo, y confirma la respuesta que en ese sentido había dado la sentencia recurrida.

También afirma que ha de llegarse a la misma conclusión en cuanto a la solicitud de formar parte de la Comisión General para la Formación Continua, de naturaleza paritaria entre la Administración y los Sindicatos más representativos.

Invoca en apoyo de lo anterior lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas) sobre la presencia en las Mesas de Negociación de las Organizaciones Sindicales más representativas; y sobre que podrán ser objeto de negociación, entre otras materias, los sistemas de promoción profesional, en los que se incluyen los cursos de formación.

Recuerda el criterio, contenido en la sentencia de 24 de julio de 1995 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de que, en cuanto a la participación en la Comisión General para la Formación Continua, de la misma manera que no es discriminatoria la participación para negociar, tampoco lo es la participación en la administración y desarrollo de lo acordado en la negociación.

Y añade que lo anterior no quiere decir que en esa administración no deban respetarse los derechos de las entidades sindicales no representativas, y en especial el de libertad sindical, pero será a partir de la impugnación concreta de sus actos donde y cuando se podrá fiscalizar dicho cumplimiento.

Sin embargo, esa misma sentencia de 14 de julio de 2005 declara que la conclusión debe ser distinta sobre los preceptos del acuerdo que se refieren a quienes pueden promover planes de formación.

Razona que la exclusión en esos preceptos de las entidades sindicales más representativas tiene una trascendencia económica, en tanto se priva a los restantes sindicatos que no ostentan de esa mayor representatividad de las subvenciones que acompañan a la realización de dichos planes y, con esa base, afirma expresamente que dicha exclusión "afecta igualmente a la propia libertad sindical, al favorecerse desde la Administración la actividad de los sindicatos más representativos en perjuicio de los que no han alcanzado esa condición, más allá incluso del nivel de representación que ostentan".

QUINTO

Razones de coherencia y unidad de doctrina, impuestas por el principio de igualdad en la aplicación de la ley, hacen que en la actual casación deba seguirse el mismo criterio ya adoptado en esos anteriores pronunciamientos que se han venido mencionando.

Es decir, que procede confirmar la solución desestimatoria de la sentencia recurrida en cuanto a las pretensiones de formar parte del acuerdo y estar presente en las Comisiones y Entes derivados del cumplimiento del mismo; y estimar la casación, y con ello parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido en la instancia, en cuanto a esa nulidad que se preconiza para los incisos "firmantes" y "mas representativos" que figuran en el Acuerdo aquí litigioso en el artículo 3.4 (sobre promoción de planes de formación) y en el párrafo segundo del artículo 10 (sobre promoción de planes interadministrativos).

SEXTO

En cuanto a costas, no hay razón para imponer las del proceso de instancia, por no ser de apreciar mala fe o temeridad, y cada parte deberá soportar las suyas en las que corresponden a esta fase de casación (artículo 139.1 y 2 de la LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia de 31 de marzo de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido en la instancia por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la resolución de 28 de marzo de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 21 de marzo de 1995, y anular, por ser contrarios a Derecho, los incisos "firmantes" y "más representativos" que figuran en los artículos 3.4 y 10 del mencionado Acuerdo.

  3. - Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas en el proceso de instancia.

  4. - No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia y de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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