STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre del Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de Registros de la Propiedad y Mercantiles de España -en adelante, SIOYA-, contra Sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 23/07 promovido por el SIOYA, y por dicho Sindicato, actuando el mismo en nombre de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios -en adelante, CSI- CSIF-, contra la Asociación Profesional de los Registradores -en adelante, APR-, sobre tutela de derechos fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SIOYA, se planteó demanda de tutela de derechos fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, en la demanda promovida por el cauce procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas por D. Constantino, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, en su calidad de Secretario General del mismo, y por el sindicato CSI-CSIF, del que tiene apoderamiento el anterior sindicato, contra la Asociación Profesional de los Registradores, la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España suscrito en fecha 29 de julio de 1992 y Dª. Rosario en su calidad de Presidenta de dicha Comisión, debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: a) desestimamos las excepciones alegadas para en cada caso de falta de los presupuestos procesales de jurisdicción y de competencia, de inadecuación de procedimiento, de falta de legitimación activa de los dos sindicatos promotores y de falta de legitimación pasiva de la Asociación Profesional de los Registradores y de Dª. Carmen ; y b) desestimamos en su total integridad la demanda anteriormente identificada, con plena absolución en ella de las partes codemandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de septiembre de 1992 se ordenó la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España -en adelante, Convenio de 1992-, suscrito el día 29 de julio de 1992 entre los sindicatos CSI-CSIF y de Empleados de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña -ARC-, en representación de los trabajadores, y la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en representación de las empresas, con vigencia inicial prevista de cinco años, actualmente en prórroga, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1992. SEGUNDO.- 1- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 52, y con las competencias, finalidades y estructura previstas en los artículos 53 a 58 y concordantes, siempre del antedicho Convenio de 1992, se constituyó la denominada Comisión de Vigilancia y Seguimiento, la cual se halla integrada, al menos desde 2005, por Dª. Carmen, que es su Presidenta, D. Juan Miguel y D. Paulino, como Vocales, los tres en su calidad de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, así como, por D. Constantino, que es su Secretario, D. Luis Angel y D. Javier, como Vocales, en su calidad de empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles. 2- Dicha Comisión de Vigilancia actúa, bien en Pleno, formado por las antedichas seis personas, bien mediante la denominada Comisión Delegada, compuesta por la Presidenta y el Secretario precitados. No consta que se hayan creado subcomisiones. 3- Dicha Comisión se rige por las "Bases para la regulación del Funcionamiento Interno de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo", de octubre de 1992, en cuyas cláusulas siguientes se especifican sus competencias: "... Tercera.- Es competencia de la Comisión Delegada, sin perjuicio de que la misma pueda someter al pleno cualquier asunto, la que se deriva de los siguientes artículos del Convenio: 1º) La llevanza del Censo al que se refiere el art. 7. 2º ) La toma de razón de los contratados temporales -art. 9-. 3º ) La toma de razón de la comunicación a la misma de que hay un Auxiliar 2ª que ya ha aprobado. 4º) La recepción de informes de los Registradores sobre servicios satisfactorios de Auxiliares 1ª y toma de razón de la recepción de los aprobados. 5º) La recepción de informes de los Registradores sobre servicios satisfactorios de Oficiales y toma de razón de la recepción de los aprobados. 6º) Recepción de las solicitudes de los Registradores para Concurso de Méritos y convocatoria del mismo. 7º) Recepción de la solicitud de los Registradores para cubrir puesto de trabajo por traslado convenido. 8º) Emitir el documento de las relaciones laborales existentes en un Registro a la hora de la toma de posesión y cese. 9º) Recibir la comunicación del porcentaje global e individual de cualquier empleado o de cualquier Registro. 10º) Recibir las sanciones de empleados por faltas leves y tomar razón de las mismas. Y elevar al pleno previamente estudiada e informada en concepto de trámite todo lo referente al Anexo del Convenio. Quinta.- Es competencia del pleno, con independencia de tratar los asuntos que le eleve la Comisión Delegada, la que se deriva de los artículos siguientes del Convenio: 1º) Emitir informe sobre contratación de especialistas. 2º) Emitir informe a la hora de creación de nuevos puestos de trabajo fijos en un Registro. 3º) Emitir informe en caso de división de Registros. 4º) Circular los salarios mínimos a principio de cada año y revisar los trienios en su caso. 5º) Informar sobre la procedencia o improcedencia de un gasto y su imputación. 6º) Resolver las controversias de la distribución de porcentajes y arbitrar sobre las mismas. 7º) Dar o no el visto bueno al pago de indemnizaciones en materia de despidos. 8º) Intervenir en el procedimiento disciplinario con la emisión del informe correspondiente. 9º) Confeccionar el presupuesto anual y fijar la cuota. 10º) Tomar decisión sobre coadyuvar con las partes en los procesos. 11º) Los derivados de la subrogación que contempla el art. 62. 12º ) Todo lo que contemplan las Disposiciones Transitorias y las pruebas de Aptitud. Séptima.- La Comisión fijará su presupuesto teniendo en cuenta el número de reuniones y asistentes y anualmente determinará las dietas por persona y día y el coste aproximado de cada reunión...". 4- En dicha Comisión, y para sus exclusivas actividades, prestan servicio cuatro trabajadores [Dª. Rosario, Dª Trinidad, D Ernesto y Dª María Esther ], haciéndolo en régimen de contratación laboral ordinaria, directa e inmediata para con tal Comisión, de la que en exclusiva dependen y de la que perciben sus retribuciones. TERCERO.- A partir de la reunión de la Comisión Plena del día 30 de enero de 2006 las relaciones internas entre los componentes de sendas representaciones [empresarial y laboral] en dicha Comisión se agriaron, intercambiándose comunicaciones escritas cada vez más acervas entre su Presidenta [Sra. Carmen ] y su Secretario [Sr. Constantino ], y repercutiendo en las relaciones existentes entre la parte empresarial y los cuatro trabajadores de la Comisión, provocándose, entre otros acontecimientos ajenos a la presente litis, los siguientes: a) los cuatro trabajadores mencionados, que no consta se hallen afiliados a CSI-CSIF o a SIOYA, previa apertura de los correspondientes expedientes disciplinarios, fueron sancionados, mediante cartas de distintas fechas [3, 17 y 26] de octubre de 2006, por la Presidente de la Comisión, sanciones que han dado lugar a actuaciones judiciales ante los Juzgados de lo Social de Madrid por parte de los interesados; b) con fecha 8 de marzo de 2007 tres de dichos cuatro trabajadores, las Sras. Rosario, Trinidad y María Esther promovieron papeleta de conciliación en reclamación de cantidad indeterminada correspondiente a sus salarios de enero y febrero de 2007, sin que conste ulterior actuación; c) con fecha 3 de mayo de 2007 la Inspección de Trabajo levantó acta en la que constató los antedichos impagos de los salarios de los meses de enero y febrero, y del de marzo, de 2007, así como el impago de las cotizaciones a la Seguridad Social de los dos primeros meses citados, todo ello correspondiente a la Sra. Rosario ; d) hasta el día 6 de octubre de 2006 era costumbre que dichos cheques, cuando lo eran por valor inferior a 3.005,06 euros, eran solo firmados por el Secretario de la Comisión [Sr. Constantino ], y si sobrepasaban tal cantidad, lo eran por la Presidenta y el Secretario de la Comisión [Sra. Carmen y Sr. Constantino, respectivamente], lo que no obstó a que, en 16, 17 y 26 de octubre y 7 de noviembre de 2006 los cheques, fuere cual fuere la cantidad por la que en cada caso fueron expedidos, llevaran la firma mancomunada de la Presidenta y del Secretario de la Comisión [Sra. Carmen y Sr. Constantino, respectivamente]; la Presidenta de la Comisión [Sra. Carmen ] atendió en diferentes ocasiones y a partir del día 12 de diciembre de 2006 con su sola firma, mediante la emisión de cheques contra la cuenta corriente de la Comisión por valor siempre inferior cada uno de ellos a 3.005,06 euros, los pagos a los que venía obligada la reiterada Comisión; e) la cuenta corriente que en el Banco Popular tiene a su exclusivo nombre la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio de 1992, con firmas autorizadas para disposición de su Presidenta [Sra. Carmen ] hasta 3.000 euros, de su Secretario [Sr. Constantino ] hasta 3.000 euros y de ambos mancomunadamente si sobrepasa tal cantidad, tenía un saldo positivo a 2 de enero de 2006 de 39.959,28 euros, llegó a alcanzar [s.e.u.o.] su saldo positivo más alto en fecha 9 de febrero de 2006, con 259.312,70 euros, en razón a haberse ingresado las cuotas de mantenimiento de la Comisión correspondientes a 2006, y tenía un saldo negativo de 90,03 euros a 3 de febrero de 2007; f) no se aprobaron las cuentas de la Comisión del año 2005; g) no se aprobaron los presupuestos de la Comisión para el año 2006; h) con fecha 2 de enero de 2007 la Presidenta [Sra. Carmen ] de la Comisión recordó a los cuatro trabajadores de dicha Comisión "... la obligatoriedad de cumplir la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de junio de 2006, relativa al no abono de las cuotas de mantenimiento anuales..."; y i) no se aprobaron los presupuestos de la Comisión para el año 2007. CUARTO.- Con fecha 5 de junio de 2006 esta Sala Nacional dictó su sentencia número 53/06, en el procedimiento número 97/06 ; su parte dispositiva dijo lo siguiente: "... Que, previa desestimación de la totalidad de las excepciones alegadas por las partes codemandadas, relativas a la inadecuación de procedimiento, al defecto en el modo de proponer la demanda, a la falta de agotamiento de las vías prejudiciales y a la falta de legitimación activa de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del convenio colectivo, debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, contra la Asociación Profesional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, el Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya, la central sindical CSI-CISF y la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la expresión "... y sus empleados..." que figura "in fine" del párrafo segundo del artículo 58 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España suscrito en 29 de julio de 1992 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre del mismo año, condenando, como condenamos, a las entidades codemandadas precitadas a estar y pasar por esta declaración; igualmente, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la antedicha demanda en sus restantes pretensiones, respecto de las cuales absolvemos a las mencionadas partes codemandadas...". QUINTO.- 1- La APR integra en su seno a una parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles existentes en activo en España, constituyendo la asociación patronal más implantada entre ellos. 2- La APR resolvió en su reunión plena de 15 de diciembre de 2006 dejar en suspenso el abono de las cuotas que cada Registrador de la Propiedad y Mercantil venía abonando para el sostenimiento de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio de 1992, lo que motivó la emisión del Presidente de la APR de la Instrucción de 26 de iguales mes y año dictada en igual sentido y comunicada a la totalidad de dichos profesionales. SEXTO.- SIOYA integra en su seno a una parte de los empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, constituyendo el sindicato más implantado, salvo en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en que lo es el Sindicato de los Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña, quien, a su vez, integra en su seno a una parte de éstos. SÉPTIMO.- Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. OCTAVO.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del SIOYA.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 13 de febrero de 2.007 el "Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España" (SIOYA) y la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios"(CSI-CSIF) interpusieron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de su derecho de libertad sindical contra la "Asociación Profesional de Registradores" (APR), que fue luego ampliada en 26.3.07 (folios 448 a 454) contra la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de los Registradores (en adelante "CVS" o "Comisión") y contra la Presidenta de la misma.

Como quiera que esta Comisión va a ser mencionada en repetidas ocasiones a largo de esta sentencia, parece oportuno dejar ya constancia de sus rasgos más significativos. Consta en hechos probados que la CVS aparece regulada en los artículos 52 a 58 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España suscrito el 11 de septiembre de 1.992 que sigue actualmente vigente; está constituida paritariamente por seis miembros, tres Registradores y tres representantes de los empleados de los Registros, de los cuales dos pertenecen al Sindicato recurrente; la Presidencia de la Comisión recae en un Registrador y la Secretaría en uno de los miembros de la parte social; actúa, bien en Pleno, constituido por los seis miembros que la integran, bien en Comisión Delegada, compuesta por el Presidente y el Secretario; en su funcionamiento interno se rige por unas Bases aprobadas en el seno de la propia Comisión en octubre de 1992; y emplea a cuatro trabajadores.

SEGUNDO

La demanda contenía un total de ocho pretensiones, las cinco primeras encaminadas a que se declararan lesivas y nulas de pleno derecho determinadas actuaciones de la Presidenta de la CVS y de la APR y las tres restantes para que la Sala, aprobara las cuentas del año 2005, la de los presupuestos y cuentas del año 2006 y la de los nuevos presupuestos para el ejercicio 2007 o bien prorrogara los anteriores; para requiriera a la APR para que instruyera a los Registradores a fin de proceder al inmediato abono de la cuota para el sostenimiento de la CVS; y para que ordenara a la APR que ingrese en la cuenta corriente de la Comisión la cantidad de 26.980,20 €, equivalente a cuatro meses de salario y seguros sociales de los trabajadores, más otros 2.000 euros para servicios y suministros.

La demanda fue desestimada íntegramente por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de junio de 2.007 (rec. 23/2007 ). Y frente a ella interpone solo SIOYA (CSI-CSIF se ha aquietado a la sentencia) recurso de casación ordinario o tradicional articulado en cuatro motivos, de los cuales, los dos primeros están dedicados a examinar, vía art. 205 d) LPL, diversos errores en la apreciación de la prueba y a interesar su rectificación, y los dos últimos, formulados por el cauce del apartado e) del mismo artículo, a denunciar la vulneración de determinados preceptos sustantivos.

El recurso ha sido impugnado conjuntamente por la APR, la CVS y la Presidenta de la misma. El Ministerio Fiscal ha informado que procede la desestimación del recurso.

TERCERO

Antes de pasar al examen de los motivos del recurso y puesto que su "petitum" reduce sensiblemente las pretensiones iniciales de la demanda, parece oportuno comenzar por identificar su contenido. Se solicita en aquel que esta Sala declare exclusivamente la nulidad de las actuaciones unilaterales llevadas al efecto por la Presidenta de la CVS y la APR concretadas bajo los ordinales 1 a 3 del motivo cuarto del recurso. Y éstas son las siguientes:

  1. "Informes encomendados por el Convenio a la CVS, y unilateralmente elaborados por la parte empresarial de la misma a petición de cualquier Registrador o de terceros".

    Respecto de esta primera actuación que se quiere anular, y al margen de la imprecisión que supone no identificar ni los informes ni los destinatarios, conviene señalar que: a) en los hechos probados de la sentencia recurrida no se hace alusión a ningún informe de la parte empresarial; b) en el motivo segundo dedicado a la revisión de los hechos, en la redacción que se ofrece de un nuevo apartado, el f) se habla de "por ejemplo emisión de informes y Dictámenes a solicitud de un Registrador" y se invocan los documentos nº 43 a 46 de los incorporados con la demanda y los folios 203, 306 y 324 y 324; c) sin embargo en el motivo tercero, ya de corte jurídico, al razonar sobre los informes que se pretenden nulos, se habla de varios informes y destinatarios y se alude por primera vez al contenido de los documentos obrantes a los folios 200 a 202, 229 y 230, 233; d) es claro que los únicos documentos y folios que esta Sala podrá tomar en consideración para la revisión de los hechos probados, son los que fueron señalados en el motivo segundo con amparo en el art. 205. e), por ser éste el único cauce procesal hábil para obtener la revisión; e) por igual razón, a la hora de examinar las infracciones legales, la Sala habrá de marginar los documentos aludidos en el motivo tercero, porque su contenido no ha quedado incorporado al relato de hechos.

  2. "Tres sanciones diferentes impuestas por la Presidenta de la Comisión a los miembros del personal los días 3, 17 y 26 de octubre sin acuerdo en el seno de la CVS, como legalmente está previsto y consuetudinariamente se realizaba".

  3. "Los pagos efectuados por la Presidenta de la CVS el 12 de diciembre de 2.006 mediante los talones del Banco Popular "eludiendo cualquier norma de control legalmente prevista y así: a) sin ninguna previa decisión de abono de tales gastos en el seno del órgano colegiado y b) por importes superiores a 3.005,06 €, pero abonados mediante varios talones para eludir la norma de control de la que las partes firmantes del Convenio se habían dotado a sí mismas, mediante la previsión de dos Plenos de fechas diferentes, de que los talones para cubrir gastos superiores a 3.005,06 € habían de ser firmados mancomunadamente por Presidente y Secretario de la CVS".

CUARTO

Son cinco las modificaciones de la narración histórica de la sentencia recurrida (trascrita en su integridad en los antecedentes de hecho de ésta) que pretende la parte recurrente con los dos primeros motivos de su recurso, en los que, vía art. 205,e) LPL denuncia supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba. Pero ninguna de ellas puede ser acogida por las razones que pasamos a exponer.

La primera modificación se refiere al punto 2 del hecho probado segundo que declara que la "Comisión de Vigilancia actúa, bien en Pleno, formado por las antedichas seis personas, bien mediante la denominada Comisión Delegada, compuesta por la Presidenta y el Secretario precitados. No consta que se hayan creado subcomisiones". Y se interesa que se sustituya la actual redacción por la trascripción literal del art. 56 del Convenio Colectivo en el que se especifican las reglas de actuación de la CVS.

No cabe acoger la sustitución, de un lado, porque la narración histórica solo debe contener hechos, y como se reconoce en el propio recurso, el convenio colectivo estatutario, y el que está en liza lo es, no tiene carácter fáctico sino normativo. De otro, porque en el propio hecho probado segundo, punto 1, se advierte expresamente que la CVS se rige por el art. 56 del Convenio, precepto que, además, aparece luego trascrito literalmente en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con lo que la modificación interesada no haría más que introducir una repetición innecesaria. Y finalmente porque, en cualquier caso, esta Sala hubiera podido razonar sobre las previsiones del convenio colectivo sin necesidad de incorporarlas a la narración histórica de la sentencia.

QUINTO

Se pide en segundo lugar que se suprima del punto 2 del hecho probado tercero (en realidad se refiere a su párrafo inicial) la expresión "ajenos a esta litis" que aparece inmediatamente antes de los diversos datos que se recogen en ese hecho probado ordenados bajo las letras a) a i); y que en su lugar se adicione lo opuesto, es decir: "relevantes para la presente litis".

La modificación no puede prosperar. Porque tanto la frase que se quiere sustituir, como la que se pretende incorporar, constituyen meros juicios de valor o conclusiones que en buena técnica procesal no deben acceder al relato de hechos, por lo que esta Sala debe tener por no puesta la expresión que ahora figura en ella; y, en todo caso, porque la que se quiere añadir no se incluye en la redacción alternativa que se propone para dicho párrafo, como era obligado para su éxito, según la jurisprudencia de esta Sala a la que nos vamos a referir a continuación.

SEXTO

En el apartado a) del hecho tercero, se hace constar que las sanciones impuestas por la Presidenta de la CVS a los cuatro trabajadores de la misma, lo fueron "previa apertura de los correspondientes expedientes disciplinarios". Respecto de este apartado se pretende, en primer lugar, la supresión de dicha frase, si bien advirtiendo "que no consta en autos documento alguno que advere la existencia de tales expedientes".

Es doctrina de esta Sala, (ss. de 7-3-03 (rec. 96/02), 8-3-04 (rec.114/03 ), y 29-12-04 (rec. 34/2004), entre otras muchas) que para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser acogida, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico y que se pretende incorporar a él.

  2. Que tal hecho resulte de la prueba documental obrante en autos, identificada con la suficiente precisión y que evidencie el error del juzgador de forma clara, patente y directa y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

  4. Que se ofrezca la concreta redacción alternativa que debe figurar en la narración histórica de la sentencia, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

En el caso, no se ofrece para la supresión ningún documento de los que figuran en los autos, sino un mero hecho negativo consistente en que tales expedientes no obran en autos (lo que no quiere decir que no existan); circunstancia que carece de virtualidad para acreditar un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el error denunciado "esté basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador". Por lo demás, la pretensión no deja de ser sorprendente dado que es la propia parte recurrente la que en la letra b) del suplico de su demanda pedía que se declarara nula "la apertura de expedientes disciplinarios", cuya existencia niega ahora. La supresión solicitada debe ser, por todo ello, rechazada.

SEPTIMO

En relación con este mismo apartado a) del hecho tercero se interesa que se adicione la siguiente redacción: "la parte social de la Comisión se opuso a todas y cada una de las sanciones, tanto por considerar no constitutivo de falta sancionable el comportamiento de los trabajadores que, en cada caso, dio lugar a las mismas, como por haber sido impuestas por la Sra. Presidenta de forma unilateral, sin que tal decisión se adoptara válidamente en el seno del órgano colegiado previsto en el Convenio Colectivo. Hasta la imposición de las sanciones toda decisión referente al personal laboral de la Comisión había sido adoptada en el Pleno de la Comisión".

Esta pretensión revisora debe correr la misma suerte que la anterior. En la parte relativa a la supuesta "oposición de la parte social a la imposición de las sanciones", porque se sustenta exclusivamente en los folios 220 a 223 y en estos obran cuatro certificaciones expedidas por el Secretario de la CVS en las que solo consta que en los archivos de la Comisión no existe acuerdo alguno sobre la imposición de las distintas sanciones, pero nada se dice de la alegada oposición ni de los motivos de la misma. Para acceder a lo pedido habría, pues, que acudir a razonamientos, conjeturas o conclusiones, que están vedadas por la doctrina de esta Sala que hemos recogido en el fundamento anterior.

Por otra parte, la frase que se propone: "hasta la imposición de las sanciones toda decisión referente al personal laboral de la Comisión había sido adoptada en el Pleno de la Comisión", tiene como soporte los "documentos 11 a 20 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio". Se trata de 104 folios en los que se contienen diversas actas del Pleno y de la Comisión Delegada de la CVS. La pretensión no puede prosperar porque la parte recurrente no ha identificado suficientemente la concreta acta que le interesa, como exige nuestra doctrina antes expresada, pese a que le era muy fácil hacerlo pues, si bien es cierto que tales folios no aparecen numerados, también lo es que cada acta está encabezada por su fecha.

Ello sería suficiente para rechazar la revisión; pero además, el examen todos esos folios muestra que solo en el acta de 12 de enero de 2.005 aparece un único acuerdo relativo al personal empleado por la CVS, y que consiste en aprobar la subida salarial de ese año a aplicar a sus cuatro trabajadores; documento que, evidentemente, nada aporta a la hora de acreditar esa alegada intervención previa y necesaria del Pleno de la CVS para la imposición de sanciones laborales, puesto que en el acta nada se dice al respecto.

OCTAVO

En cuarto lugar se solicita una doble modificación del apartado d) del hecho tercero. La primera, para que se sustituya la expresión "era costumbre", referida a la forma de firmar los cheques bancarios que emitía la CVS, para hacer constar que el modo, individual o mancomunado de hacerlo, según la cuantía del cheque, "estaba expresamente previsto en Actas del Pleno de la CVS". Y en efecto, los acuerdos en tal sentido constan en las Actas a las que se remite el recurso. Pero pese a ello la revisión no puede prosperar porque tal circunstancia, por si sola y sin ir acompañada del éxito de la siguiente pretensión revisora, carecería en todo caso de trascendencia para modificar el fallo de instancia, requisito que exige nuestra doctrina para poder acogerla.

Se postula además una segunda modificación del apartado d) para dejar constancia de que la Presidenta, que solo estaba autorizada para firmar en solitario los cheques que no excedieran de 3.005 €, procedió a pagar "a numerosos acreedores por importes superiores a dicha cantidad mediante el sistema de entregar varios cheques por importe inferior a tal cantidad pero que, sumados en conjunto, superaban la señalada cifra". La adición está asentada en las fotocopias de los cheques obrantes a los folios 338 a 411.

Tampoco puede prosperar esta pretensión. Unidos a los folios citados obran 74 cheques de muy diversos importes y fechas, unos firmados exclusivamente por el Secretario, otros por la Presidenta, también individualmente, y finalmente varios firmados por ambos. Era pues obligación de la parte recurrente identificar los concretos folios a los que están unidos los cheques que considera indebidamente firmados, sus destinatarios y las deudas que se pagaban con ellos, pues de otro modo resulta absolutamente imposible comprobar la utilización del "sistema" imputado. Circunstancias que, por lo demás, no se desprenden de la pura literalidad de los documentos ofrecidos (el propio recurso reconoce que todos los cheques se ajustan formalmente a las previsiones del Pleno de la CVS) y exigirían un razonamiento conclusivo que, como ya hemos dicho, está vedado cuando se trata de modificar los hechos probados.

NOVENO

Finalmente, y en quinto lugar, se solicita que se adicione un nuevo apartado al relato de hechos probados, que sería el f), y que tendría la siguiente redacción: "La parte social de la CVS dejó constancia por escrito de su oposición a todas y cada una de las actuaciones unilaterales -- por ejemplo emisión de informes y dictámenes a solicitud de un Registrador; imposición de sanciones al personal; ejecución de pagos no aprobados por la Comisión; ejecución unilateral de pagos por cantidades superiores a las que venia autorizada, etc -- llevadas a cabo por la Sra. Presidenta de la Comisión de consuno con la parte empresarial de la misma, habida cuenta que la decisión que hubiera amparado tal actuación no había sido adoptada en el órgano colegiado competente en el seno de la Comisión". Y se señalan al tal efecto los documentos nº 36, 43 a 46, 53 y 58 de los aportados con la demanda. Sin embargo, su examen muestra que:

  1. El documento nº 36 de la demanda consiste en una "comunicación interna" que el 19 de julio de 2.006 dirige el Secretario de la CVS -- que es quien interpuso la demanda en su calidad de Secretario General de SIOYA -- a los empleados de la Comisión en la que "ante la posibilidad de que por parte de algún miembro de la Parte Empresarial de la CVS se ordene sacar expedientes de esta Secretaría" les prohíbe que se saque ningún documento sin su expresa autorización y les ordena extremar las medidas de seguridad interna respecto del ordenador que usa el contable.

    Obviamente el contenido de este documento, al margen de su carácter privado y de la condición procesal de quien lo emite, si bien deja entrever la existencia de una lamentable situación de tensión en el seno de la CVS de la que se hace eco la sentencia recurrida, no prueba la "oposición por escrito de la parte social" a las actuaciones de la Presidenta que se concretan en el recurso, ni mucho menos que las haya realizado "de consuno" con la parte empresarial, que es lo que se pretende añadir al relato.

  2. Los documentos nº 43 a 46, ya invocados por el recurso para la modificación del apartado a), son las cuatro certificaciones expedidas por el Secretario de la CVS en las que, como ya hemos dicho, solo consta que en los archivos de la Comisión no existe acuerdo alguno sobre la imposición de sanciones a sus trabajadores.

    Nada pueden acreditar, por tanto, sobre la alegada oposición por escrito de la parte social a las actuaciones de la Presidenta ni de los motivos de tal oposición, puesto que el documento no habla de ni la primera ni de los segundos.

  3. El nº 53 consiste en una carta dirigida por los tres miembros que integran la parte social de la CVS al Presidente de la APR el 16 de noviembre de 2.006 en la que: a) reiteran su "mas enérgica protesta ante las continuas faltas de respeto que la parte social y el personal de los Registros viene sufriendo de forma reiterada y continua por parte de esa Asociación". b) comunican que, ante la falta de respuesta a anteriores escritos van a plantear una demanda ante la Audiencia Nacional "por la reiterada usurpación de funciones que desde esa Asociación Profesional se está realizando de las competencias que el Convenio Colectivo atribuye exclusivamente a la CVS". Y c) lamentan tener que judicializar la CVS.

    Se trata pues de un documento que carece totalmente de virtualidad para acreditar que la parte social de la CVS dejara constancia por escrito de su oposición a todas y cada una de las actuaciones unilaterales que se enumeran en la redacción alternativa que se ofrece, puesto que no se habla para nada de ninguna de ellas; es mas, dada su imprecisión, ni tan siquiera habría sido hábil para probar esas "continuas faltas de respeto" a las que alude la carta, si es que éstas hubieran formado parte del catálogo de "actuaciones unilaterales" cuya nulidad se pide en el recurso.

  4. Finalmente el documento nº 58 de la demanda es una carta, fechada el 1 de febrero de 2.006 que dirige el Secretario de la CVS a su Presidenta en la que "ante la caótica situación económica en que se encuentra la CVS a esta fecha (...) me veo en la obligación de requerir a Ud., puesto que ha sido la única responsable de esta situación, al haber dispuesto de cantidades sin el previo acuerdo de esta Parte, para que en el improrrogable plazo de 24 horas, ingrese en la cuenta de la Comisión numerario suficiente para hacer frente a las obligaciones de pago de seguros sociales y salarios del personal de la CVS, con la advertencia de interponer acciones judiciales".

    Este documento, además de que no contener ningún dato fáctico, y ser solo una valoración subjetiva del Secretario de la CVS, en el marco de una situación conflictiva, sobre la situación económica por la que, al parecer, atravesaba la CVS, no guarda ninguna relación con el "petitum" del recurso en el que la nulidad que se pide de determinados cheques, se basa exclusivamente en el hecho de haber sido firmados por la Presidenta en contra de los criterios establecidos por el Pleno de la Comisión; no porque los pagos fueran indebidos o porque pudieran provocar una situación económica caótica en la CVS, que es de lo único que habla la carta en cuestión.

    Quedan, por consiguiente, rechazadas todas modificaciones que la parte recurrente intentaba introducir en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que se mantiene incólume, en concordancia con lo razonado hasta ahora y con la circunstancia, que les es común a todas las modificaciones interesadas, de ser irrelevantes para influir en el signo de nuestro pronunciamiento.

    Es el momento pues de pasar al examen de los motivos tercero y cuarto del recurso, formulados ambos al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

DÉCIMO

En el motivo tercero se sostiene, por cauce procesal adecuado, que la sentencia de instancia ha vulnerado el art. 52 del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en relación con los arts. 85.3.e) y 91 del Estatuto de los Trabajadores, 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 28 de la Constitución. Y en el cuarto se denuncia la infracción del art. 56 del citado Convenio Colectivo y de las Bases Cuarta y Quinta de 1.992 "para la regulación del Funcionamiento Interno de la Comisión" en relación con los mismos preceptos que ya se invocan en el motivo anterior.

Visto que de los anteriores preceptos, los convencionales y el estatutario, se invocan para lograr la tutela judicial del derecho fundamental de libertad sindical que consagra el art. 28 de la Constitución y reitera el art. 2 de la LOLS, es necesario traer a colación la doctrina de esta Sala sobre el cauce procedimental elegido por dicho Sindicato y sus consecuencias.

UNDÉCIMO

Dicha doctrina se recoge, básicamente, en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 14-7-2006 (rec. 5111/04 ) que la ordena y clarifica, y cuyos fundamentos jurídicos damos expresamente por reproducidos. Las líneas generales de dicha doctrina pueden resumirse así:

A/. En el derecho fundamental del libertad sindical debe distinguirse entre contenido constitucional y adicional. El primero comprende tanto el contenido esencial, que es el que delimita el art. 28 de la Constitución, como el que incorpora la Ley Orgánica de Libertad Sindical en la medida en que ésta aborda la configuración del derecho y hace explícito algo consustancial al al mismo; es decir, lo que puede calificarse de contenido histórico, entendiendo por tal aquel que el legislador considera necesario en un determinado tiempo para el adecuado ejercicio del derecho fundamental.

B/. Más allá del contenido constitucional, está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que puede añadirse por otras normas infranconstitucionales: leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos, etc. a las que el artículo 176 LPL se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del derecho fundamental. Este contenido queda fuera del ámbito de regulación de los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, no es tutelable vía art. 176 LPL, y su protección habrá de obtenerse en el orden laboral a través del procedimiento que en cada caso corresponda en función de la acción ejercitada.

C/. Este plural tratamiento procesal en el orden laboral se explica porque, mientras que el Tribunal Constitucional cuenta con el único cauce del amparo para proteger de forma concreta los derechos fundamentales, en el proceso social la modalidad especial de los artículos 175 a 182 LPL no es la única vía de protección, lo que justifica que la ley haya establecido un ámbito más estricto del objeto de este procedimiento preferencial y sumario, ante los evidentes riesgos de masificación e inoperancia en otro caso. Y no afecta a la tutela sustantiva, puesto que todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 LPL pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, sus medidas cautelares pueden solicitarse mediante la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el juego de los indicios del artículo 179.2 puede aplicarse en el marco de otros procesos, como muestra el artículo 96 LPL.

D/. El fundamento de la pretensión de tutela de la libertad sindical solicitada por la vía art. 176 LPL habrá ser, por tanto, el contenido constitucional del derecho fundamental. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión esté fundada, sino que formalmente se afirme por el demandante la existencia de una violación del derecho fundamental. Si se estima que no existe lesión de su contenido constitucional la consecuencia será la desestimación de la demanda, pues por aplicación del principio de cognición limitada que rige en esta modalidad procesal (art. 176 LPL ), la sentencia no puede entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional sin relevancia en la protección del contenido constitucional del derecho fundamental.

E/. El rechazo de plano de las demandas ex. art. 179.4 y, en su caso, la declaración de inadecuación del procedimiento queda pues reservada a aquellos supuestos en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley. Pero la inadecuación, que debe declararse cuando proceda en instancia, puede ser soslayada en los recursos extraordinarios por razones de economía y celeridad procesal, cuando la Sala cuente con todos los elementos necesarios para dispensar tutela judicial efectiva sin causar indefensión a nadie.

DUODÉCIMO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto debatido conduce a la desestimación del recurso, puesto que las pretensiones deducidas en este procedimiento y discutidas en sede de recurso, no tienen por objeto la protección del contenido constitucional del derecho de libertad sindical, tal como éste se delimita en el artículo 10 de la LOLS en los términos en que ese contenido ha sido precisado en el fundamento jurídico anterior. En realidad todas ellas están fundamentadas en el Convenio Colectivo, último escalón normativo al que la doctrina constitucional reconoce eficacia para desarrollar el contenido adicional, que no el constitucional o esencial, del derecho fundamental; y en unas Bases y Acuerdos de autorregulación de los que se dotó la CVS que, por lo dicho, ni tan siquiera pueden considerarse como desarrollo del contenido adicional del derecho fundamental. Sin costas (aart. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España" (SIOYA) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 2.007 (rec. 63/2007) que desestimó la demanda deducida por dicho Sindicato y la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios"(CSI-CSIF) en tutela de su derecho de libertad sindical contra la "Asociación Profesional de Registradores" (APR), la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de los Registradores y contra la Presidenta de la misma. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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