STS, 14 de Junio de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5098
Número de Recurso4038/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado Sr. Castaño Holgado, en nombre y representación de U.S.O. - SIAT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2.000, en actuaciones iniciadas a instancia del Sindicato recurrente contra la FEDERACION DE S.P. DE LA U.G.T., AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, CC.OO., C.G.T., C.S.I y Ministerio Fiscal. Sobre Tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrado doña Estrella Zambrana Quesada, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA y del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (SIAT-USO), se presentó escrito con fecha 30 de marzo de 2.000, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "1º) Se declare que la conducta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION y las Centrales Sindicales (CC.OO., UGT y CSI- CSIF) es contraria a la Libertad Sindical, al excluir a SIAT-USO de la composición de la comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración. 2º) Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, convocándose a SIAT-USO a todas las reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiendose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2.000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos la demanda formulada por SIAT-USO contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, FSAP- CCOO, FSAP-UGT, CSI-CSIF; CGT y MINISTERIO FISCAL"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El día 23 de septiembre de 1.999, previa la correspondiente convocatoria, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria (en adelante CNCC) compuesta, por la parte social por los sindicatos CCOO 5 representantes; UGT 3 representantes; SIAT-USO 2 representantes; CSI-CSIF 1 representante y CGT 1 representante, acordándose, repecto a la formalización de las sesiones de la Comisión "que se realizará solo un Acta de constitución de la Comisión Negociadora y otra de Acuerdo final de la negociación". 2º) Iniciada la negociación del Convenio se sucedieron diversas reuniones, a las que fueron convocados todos los sindicatos integrantes de la parte social, hasta que en la reunión de 23-2-2000 se acordó el cierre de la negociación colectiva sobre revisión salarial de 1.999 y la de la negociación colectiva del Convenio 1.999-2000 por la representación patronal y social, salvo por SIAT-USO, que por discrepar con lo convenido, no firmó. En la misma reunión de la que se levantó acta --obrante en autos, en el ramo de prueba afectado por la Abogacía del Estado, cuyo contenido se tiene por cierto y por reproducido-- se acordó "las partes firmantes se comprometen en el plazo de un mes a aprobar el Texto del Convenio colectivo que recogerá las modificaciones que se consideren necesarias para adaptar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el texto del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado". Con este propósito y una vez recibido el preceptivo informe de la Comisión ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CECIR) a la que se habrá remitido el contenido lo convenido el 23-2-2000, se produjo una reunión entre los firmantes para proceder a la redacción articulada del Convenio conforme el contenido ya avenido y el 5-5-2000 se vuelve a reunir la CNCC para la aprobación del Texto Articulado del Convenio, firmándolo los sindicatos que habían suscrito el acuerdo previo, pero no así SIAT-USO, que hizo constar formalmente su disconformidad --obra también testimonio del acta de 5-5-2000 en el ramo de prueba referido ut supra que se tiene aquí por cierto y reproducido a todos los efectos. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en los arts. 205, apartados d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de junio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión Sindical Obrera del Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (SIAT-USO) se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de los derechos de libertad sindical contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda), Federaciones Sindicales de la Administración Pública de CC.OO., U.G.T., CESIF y CGT en petición de que se declare: a) que la conducta de los demandados es contraria a la libertad sindical al excluir a SIAT USO de la composición de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración; b) se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, convocandose a SIAT-USO, a todas las reuniones de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo ya dicho.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 29 de junio de 2.000 desestimó la demanda; en los hechos probados consta en síntesis que el Sindicato demandante fue convocado a las reuniones de la Comisión negociadora del Convenio tanto a la primera, celebrada en 23 de septiembre de 1.999 como a las sucesivas, hasta llegar a la de 23 de febrero de 2.000 en donde se acordó el cierre de la negociación colectiva sobre revisión salarial de 1.999, y la del Convenio 1.999-2000 firmando la representación de la patronal y social, salvo SIAT-USO, que por discrepar con lo convenido no lo hizo; en esta última reunión, las partes se comprometieron, en el plazo de un mes, a aprobar el Texto del Convenio Colectivo que recogiera las negociaciones que fueron necesarias para adoptar a la Agencia Estatal el texto del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado; con este objeto se produjo una reunión entre los firmantes para proceder a la redacción definitiva del Texto articulado del Convenio; el 5 de mayo de 2.000 se volvió a reunir la C.N.CC, para la aprobación de dicho Texto articulado, firmandolo los sindicatos que habían suscrito el acuerdo previo, pero no SIAT-USO, que formalmente hizo constar su disconformidad. A la vista de dichos hechos probados, la Audiencia Nacional fundamenta la desestimación de la demanda, por no estar probado que el Sindicato demandante fuese excluido de ninguna reunión de la CNCC, solamente constaba que no participó en una reunión consultiva entre los firmantes del acuerdo de 23 de febrero de 2.000, para proceder a la redacción articulada del Convenio conforme a lo ya convenido, volviendose el 5 de febrero de 2.000 a reunir la comisión para la firma del Texto del Convenio colectivo, no firmando la recurrente lo que hizo constar formalmente en el acta. careciendo de sentido, se añadía, considerar un atentado a la libertad sindical, la no convocatoria del Sindicato que no firmo el acuerdo de 23 de febrero de 2.000, a una reunión de naturaleza consultiva, que tenía la finalidad solo de redactar el texto definitivo del Convenio, más tarde sometido a la CNCC, para su firma, reunión a la que si asistió al Sindicato recurrente, pues ello sería tanto como hacer inviable la negociación colectiva.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formalizó por el demandante el presente recurso de Casación al amparo del artículo 205 de la L.P.L. articulado en dos motivos: A) En el primero por la vía del apartado d), por error en la apreciación de la prueba, se pide por el Sindicato recurrente, sin ofrecer el texto que complementará el hecho probado segundo de la sentencia, cuya rectificación, por lo demás no se solicita se añada la siguiente: "entre dicho periodo (23 de febrero y 5 de mayo) se habían producido reuniones de la Comisión Negociadora --a la que SIAT-USO, no fue convocada "aludiendo en concreto a la convocatoria de 1 de marzo de 2.000 (folios 146, 147 y 122). El motivo no puede prosperar. Con independencia de que el documento invocado por el sindicato recurrente, ya fue valorado en forma global en unión del resto de la prueba aportada en los autos, como se hace constar en el fundamento jurídico primero de la recurrida, razonando expresamente, que la falta de citación a la reunión de 1 de marzo de 2.000, no constituía un ataque a la libertad sindical, lo que se pretende es intranscendente, para resolver el debate de fondo; nadie niega la no convocatoria de USO-CIA a dicha reunión, lo que reconocen todas las partes litigantes. Para la resolución del tema debatido los hechos probados son suficientes.

CUARTO

En el segundo motivo, ya de censura jurídica se denuncia, por la vía del apartado e) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, en concreto los arts. 14 y 28 C.E., 17 ET, y 6 y 7 L.O.L. Sindical, que consagra los principios de igualdad, derecho de libertad sindical, no discriminación en las relaciones laborales y el desconocimiento de la condición de Sindicato más representativo del recurrente.

El derecho constitucional a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, y el Estatuto de los Trabajadores que lo regula prevé la negociación de acuerdo colectivos de ámbito nacional por parte de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas entre las cuales en el caso de autos figura el Sindicato recurrente, derecho, que nunca se le ha negado; el hecho de que no se le citara a una reunión celebrada entre quienes anteriormente firmaron el acuerdo de cierre de la negociación colectiva con la finalidad de aprobar el texto definitivo del Convenio como era lógico, dado que anteriormente no firmó aquel acuerdo por discrepar, de lo allí acordado, no constituye una lesión de la libertad sindical, ni dispensa un trato diferente a los distintos sindicatos en función de su mayor o menor representatividad; como dice el Abogado del Estado, en trámite de impugnación del recurso, lo que se está denunciando es la no citación a una reunión intermedia, que la propia convocatoria califica de consulta, en ningún caso se le está negando al Sindicato recurrente la legitimación para negociar el art. 87 y 88 del e.T., que siempre se le ha reconocido, tanto antes como después de la celebración de la reunión de la Comisión Negoociadora discutida; con independencia de lo anterior, si como decía la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.000, los actos de la Comisión Negociadora solo acredita la fecha de su celebración y su contenido literal, teniendo nulo valor revisorio respecto al resultado final de la negociación, pues son meros instrumentos de trabajo, que no tienen que recoger con carácter exhaustivo todas las cuestiones debatidas, mal puede suponer un atentado a la libertad sindical o al principio de igualdad un acto como el imputado a la Comisión Negociadora del Convenio.

QUINTO

El recurso debe desestimarse. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado Sr. Castaño Holgado, en nombre y representación de U.S.O. - SIAT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2.000, en actuaciones iniciadas a instancia del Sindicato recurrente contra la FEDERACION DE S.P. DE LA U.G.T., AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, CC.OO., C.G.T., C.S.I y Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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