STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7896
Número de Recurso173/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE DOCENTES INTERINOS DE LA REGIÓN DE MURCIA defendido por el Letrado Sr. Prieto Martín, contra el Auto dictado el día 18 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Proceso 3/03, que se siguió sobre tutela de los derechos de libertad sindical, a instancia del mencionado recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el SINDICATO CC.OO. DE LA REGIÓN DE MURCIA, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA (STERM), representados por el Letrado Sr. Tarraga Poveda, y las Letradas Sras. Hernández Pérez y Nueda Somalo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Gabriela mediante escrito de 29 de Mayo de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad de las conductas denunciadas en esta demanda, por violación de la libertad sindical del SIDI y se proceda a obligar a los demandados a conceder al Sindicato demandante 5 licencias-liberaciones a tiempo completo, y se obligue a la Administración a aplicar a este Sindicato lo establecido en el apartado IV del pacto de Derechos Sindicales, con independencia de que la demandante firmara el citado pacto, ya que no existía en el momento de la firma del pacto, pues así procede en Murcia a 28 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de Julio de 2003 se dictó Auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que declarándose incompetente, por razón de la materia, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, a la que podrá dirigirse el sindicato actor si así conviene a su derecho". Asímismo fue recurrido en suplica, dictándose auto con fecha 18 de septiembre de 2003 en el que consta la siguiente parte dispositiva: " Que procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por Dª. Gabriela, parte demandante en las presentes actuaciones, contra la resolución de esta de fecha 8-julio-2003, la cual se confirma en su integridad, pues la jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO INDEPENDIENTE DE DOCENTES INTERINOS (S.I.D.I.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Prieto Martín en escrito de fecha 21 de Octubre de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de Julio de 1998. SEGUNDE.- Se alega la infracción del art. 2, apartado k) y 7 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Docentes Interinos (SIDI) de la Región de Murcia cuenta con 110 afiliados, de los cuales 108 son funcionarios interinos y otros 2 son trabajadores sujetos a relación laboral; dicho sindicato integra a los docentes y opositores del sector de la enseñanza que hayan trabajado en alguna ocasión en la enseñanza pública de la expresada Región murciana (art. 3 de sus Estatutos), y en las últimas elecciones a la Junta de Personal Docente No Universitario alcanzó un 7´6 por ciento de los votos, y 4 representantes en la citada Junta.

Este sindicato presentó demanda sobre tutela de libertad sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que interpelaba a la Consejería de Educación y Cultura de dicha Región y a varios sindicatos, pidiendo se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de las conductas denunciadas en esta demanda por violación de la libertad sindical del SIDI y se proceda a obligar a los demandados a conceder al sindicato demandante 5 licencias- liberaciones a tiempo completo , y se obligue a la Administración a aplicar a este sindicato lo establecido en el apartado IV del Pacto de derechos sindicales, con independencia de que la demandante firmara el citado pacto, ya que no existía en el momento de la firma del pacto".

Las "conductas" a las que la demanda se refería consistían en que por Resolución de 18 de Enero de 2000 la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia se ordenó la publicación del Pacto sobre derechos sindicales en el Sector Docente de la Enseñanza No Universitaria, suscrito entre la Consejería de Educación y Cultura y las organizaciones sindicales entonces existentes, concediéndose una serie de licencias a tiempo total a las aludidas organizaciones, en función a la representatividad obtenida por cada una de ellas en las elecciones. El SIDI solicitó a la Administración en el año 2002 la concesión de licencias en proporción a su representación, siéndole denegadas, y concediéndosele únicamente un crédito horario de 40 horas semanales a cada representante de dicho sindicato en la Junta de Personal.

Por Auto de 8 de Julio de 2003 la Sala de instancia declaró su falta de competencia por razón de la materia, remitiendo al actor a los Órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Interpuesto recurso de súplica contra la mencionada resolución, fue dicho recurso desestimado por Auto de la propia Sala de fecha 18 de Septiembre de 2003, frente al cual el propio actor ha interpuesto el presente recurso de casación en su modalidad de común o tradicional, al amparo del nº 3º del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, conducido por la vía de los apartados a) y e) del art. 205 de la LPL, se denuncia la infracción del art. 2 apartado k) y art. 7 de la LPL, y también del art. 24 de la Constitución, si bien respecto de la presunta vulneración de este precepto constitucional ningún razonamiento contiene el escrito de formalización, por lo que no procede su examen, ya que no corresponde a la Sala, sino a la parte, construir el recurso.

Por más que el art. 7 de la LPL atribuya a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de las materias que en el precepto se expresan, es lo cierto que dichas materias han de ser necesariamente competencia del orden jurisdiccional social, al que tales Salas pertenecen; y en cuanto al apartado k) del art. 2, es verdad que atribuye al orden social "in genere" el conocimiento de las pretensiones sobre tutela de los derechos de libertad sindical, pero esta norma no puede contemplarse de manera aislada, sino que hay que ponerla en relación con el art. 3º.1.a) de la propia Ley, que establece que no conocerán los Órganos del Orden Social de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga de los funcionarios públicos.

El Sindicato actor es un sindicato que representa y defiende esencialmente los intereses de funcionarios interinos, y la condición funcionarial de la casi totalidad de sus afiliados (108 de un total de 110) no es dudosa, a la vista del art. 7.1 de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia ("son interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria"), estableciendo el apartado 5 del propio precepto que "la relación de servicios de los interinos es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario de los funcionarios de la Administración regional, salvo en aquellos extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos". Por otra parte, la Junta de Personal, órgano en el que tiene representación el sindicato demandante, es el típico órgano de representación del personal funcionario, regulado en la Ley 9/1987 de 12 de Junio, a diferencia del comité de empresa, que es órgano representativo del personal laboral.

TERCERO

En un supuesto bastante similar al presente, en el que un sindicato había formulado demanda en reclamación de tutela de libertad sindical, recayó la Sentencia de esta Sala de 28 de Diciembre de 1999 (Recurso 3994/98), en cuyo fundamento segundo se razona en los siguientes términos: «se trata de un conflicto originado por un acuerdo de la Administración que priva a un sindicato de funcionarios, (o al menos básicamente de funcionarios) de intervenir y formar parte de una negociación, actividad que éste entiende forma parte de su derecho de libertad sindical. No es un conflicto interno del sindicato con sus afiliados, ni tampoco un conflicto entre sindicatos. Lo que se impugna es la decisión administrativa de excluirle de la negociación, por mas que, en la adopción de tal medida, la Administración hubiera tenido en cuenta las peticiones de otro sindicato. Por tanto el supuesto no es incardinable en ninguno de los apartados del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, aunque se trata de conflicto surgido en el marco de la rama social del Derecho, es supuesto excluido en el art. 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, (según texto vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia, en desarrollo de la Base 1ª.3 de la Ley 7/1989 de 12 de abril), pues se trata del derecho de libertad sindical relativo a los funcionarios públicos, relacionado con su derecho a formar parte de una mesa negociadora propia de la función pública, actividad que les ha sido negada por un acto administrativo cuya legalidad y validez se impugnan».

Por otra parte, tampoco puede entenderse que la competencia del orden social en este caso venga atribuída por el apartado h) del art. 2º de la LPL, porque la cuestión litigiosa no se refiere, ni al funcionamiento interno del sindicato, ni tampoco a las relaciones de éste con sus afiliados.

No se han producido, en definitiva, las vulneraciones legales denunciadas, por lo que el recurso debe ser desestimado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE DOCENTES INTERINOS DE LA REGIÓN DE MURCIA contra el Auto dictado el día 18 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Proceso 3/03, que se siguió sobre tutela de los derechos de libertad sindical, a instancia del mencionado recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA y otros. Confirmamos el Auto recurrido, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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