STS, 9 de Junio de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3721
Número de Recurso132/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Aurelio Garnica Diez, en nombre y representación de DOÑA Yolanda y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de mayo de 2.004, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la Fundación Andaluza para la Integración del Enfermo Mental (FAISEM), sobre "tutela de Libertad Sindical".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación de la demanda interpuesta por Doña Yolanda y Don Aurelio Garnica Díez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la empresa Fundación Andaluza para la integración Social del Enfermo Mental (FAISEM), sobre tutela de libertad sindical, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Empresa FAISEM tiene alrededor de 30 centros situados en diferentes provincias de Andalucía y en ellos prestan servicios unos 500 trabajadores. ningún centro de trabajo en provincia alguna supera los 250 trabajadores. 2º) En la empresa se han celebrado elecciones sindicales para elegir los representantes unitarios a nivel de cada provincia, obteniendo el sindicato actor representantes en todas las provincias, salvo en la de Córdoba. A dichas elecciones se presentó la actora, trabajadora de la empresa en la provincia de Córdoba, sin que resultara elegida delegada de personal. 3º) En 15/5/01, el sindicato actor comunicó a la empresa la constitución de una sección sindical a nivel autonómico, designado como delegada sindical a la actora, petición que no fue aceptada por la empresa por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para la existencia de un delegado de personal. 4º) Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (BOJA de 20/5/03), donde se pacta la creación de un comité Intercentros, su constitución, así como el crédito horario de los representantes unitarios y sindicales.

TERCERO

Por las partes recurrentes se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 210 de la Ley de Procedimiento Laboral, y bansándose en cuatro motivos, previstos en el art. 205 e) de la misma Ley.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de junio de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Confederación CC.OO. de Andalucía ha formulado el presente recurso de Casación común, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 19 de mayo de 2.004. Dicha sentencia había desestimado la demanda, sobre tutela de Libertad Sindical, formulada, por la ahora recurrente frente a la empresa Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM), en la que se pretendía que se declarase que la demandada había vulnerado los derechos de Libertad Sindical de los ahora recurrentes, al no reconocer a Doña Yolanda , su condición de Delegada Sindical de la Sección Sindical de CC.OO en FAISEM, con las garantías previstas en la normativa legal, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical, reparando sus consecuencias, reconociendo que Doña Yolanda es Delegada Sindical de la Sección Sindical mencionada teniendo derecho a las garantías antes relacionadas, en concreto a disfrutar el crédito horario correspondiente, es decir 35 horas, debiendo ser compensada con un crédito horario de 1085 horas por el período de tiempo que no disfrutó del mismo o subsidiariamente se indemnizara con 7.544 Euros, valor del crédito horario no disfrutado.

SEGUNDO

Los presupuestos de hecho que han servido de base al pronunciamiento que se combate en este recurso, sintetizados son los siguientes: La relación de la empresa con sus trabajadores se rigen por el C. Colectivo de empresa, publicado en el BOJA de 20 de mayo de 2.003. La empresa tiene alrededor de 30 centros situados en diferentes provincias de Andalucía, en los que prestan servicios unos 500 trabajadores, ningún centro de trabajo en provincia alguna supera los 250 trabajadores; en la empresa se han celebrado elecciones sindicales para elegir los representantes unitarios a nivel de cada provincia, obteniendo el Sindicato actor representantes en todas ellas, salvo en la de Córdoba; a dichas elecciones se presentó la también actora, trabajadora de la empresa en la provincia de Córdoba, sin que resultará elegida delegada de personal; el 15 de mayo de 2.001 el Sindicato actor comunicó a la empresa la constitución de una Sección Sindical a nivel autonómico designandose como Delegada a dicha actora, lo que no fue aceptado por la empresa por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para la existencia de un delegado sindical.

TERCERO

El recurso se articuló en tres motivos, al amparo del art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los arts. 10-1 y 3 de la L.O. 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical y 42 del C. Colectivo de empresa de 20 de mayo de 2.003, en relación con el art. 68 del E.T. y 42-1 del Convenio citado y jurisprudencia de este Tribunal (Sta. 10-11-98, 20-7-2000 y 10-4-2001). El segundo, por interpretación apriorística del art. 10 de la LOLS que lleva a identificar la noción de empresa con el centro de trabajo; y el tercero, por infracción del art. 28.1 de la Constitución Española en relación con los articulos ya citados de la L.O.L.Sindical y del Convenio Colectivo, si bien, tratándose en realidad de solo un motivo, pues eltema debatido es siempre el mismo, el derecho de CC.OO. a constituir una Sección Sindical a nivel autónomico y a nombrar a la otra actora Delegada Sindical, con los derechos previstos en la normativa legal, procederemos al estudio conjunto de todos los motivos alegados.

En su recurso, la tesis de los recurrentes, es la de que la sentencia recurrida al entender, que para que una Sección Sindical, pueda hacerse acreedora a tener un Delegado Sindical con las garantias y prerrogativas que se preveen para el mismo en el art. 10-3 de la L.O.L. Sindical, ha de tener 250 trabajadores en el centro de trabajo, y no en la empresa, conforme al art. 10-1 de dicha Ley Orgánica, ha interpretado incorrectamente dicho precepto, olvidando las particularidades del caso debatido, aplicando erróneamente la doctrina de esta Sala que en dicha sentencia citaba, que partían de otras particularidades específicas de los supuestos allí contemplados, alegando, que la exigencia de 250 trabajadores, debía referirse al total de los trabajadores en la empresa tomando en cuenta la presencia de CC.OO., en los Comités de empresa, y en el Intercentros, cuya creación viene impuesta por el propio Convenio Colectivo.

CUARTO

La tesis de los recurrentes no puede aceptarse, pues va en contra de la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 10 de noviembre de 1.998 (R-2123/98); 20-7-2000 (R- 1000/200); 10 de abril de 2.001 (R-1548/00); 13-6-01 (R-1564/00) y 15-3-04 (R-1116/03).

En el recurso, se mezclan dos cuestiones distintas, que aunque vinculadas tienen un tratamiento legal diferente. Una es la facultad de constituir Secciones Sindicales, otra la facultad de nombrar Delegados Sindicales que representen a estas secciones sindicales, con la garantía del art. 68 del E.T. En cuanto al primero, la empresa no niega el derecho de CC.OO. a constituir secciones sindicales, y a nombrar un Delegado sindical, lo negado es que el Delegado nombrado por el sindicato para toda la empresa goce de las garantías y derechos otorgados por el art. 10-3 de la L.L. Sindical; tampoco la sentencia recurrida, niega tal derecho, no existe por tanto desconocimiento del art. 8-1 a) de la Ley citada. Cuestión distinta es la de si concurren o no, en el caso de autos, los requisitos para nombrar dicho Delegado Sindical con las garantías del art. 68 del E.T.

QUINTO

A estos efectos, debe seguirse la doctrina contenida en las sentencias antes citadas dictadas por esta Sala, interpretando el art. 10-1 de la L.O.L. Sindical, que reconociendo la confusa redacción de dicho precepto, tiene declarado que para que el Delegado Sindical nombrado para representar la Sección Sindical creada, pueda hacerlo, con las garantías del art. 61 del E.T., sería preciso, Sta. 10-1-98 (R. 2123/98) que concurran los requisitos exigidos en el art. 10-1, de la L.Libertad Sindical, es decir que la empresa, o en su caso, en los centros de trabajo, ocupen a más de 250 trabajadores y que el Sindicato tenga presencia en los Comités de Empresa, requisitos éstos, que de acuerdo con los hechos probados no concurren, en el presente, pues los centros de trabajo, no alcanzan los 250 trabajadores, ni CC.OO., ni en las elecciones sindicales para elegir los representantes unitarios a nivel de cada provincia, obtuvo representante en la provincia de Córdoba, aunque sí en el resto de las provincias andaluzas.

En el recurso, para salvar, que los centros de trabajo existentes en la empresa y con Comité de empresa propio, no alcanzan los 250 trabajadores, se pretende se contabilicen a dichos efectos unilateralmente a todos los trabajadores, de la empresa, para lo cual se fundamenta en la redacción del encabezamiento del art. 10-1 cuando dice "en las empresas, o en su caso, en los centros de trabajo, que ocupen más de 250 trabajadores," olvidando, la interpretación de dicho precepto ya efectuada por esta Sala en la sentencia antes citada en las que se decía que: "la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, que hay que atenerse a lo dispuesto en el art. 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos, si los trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues éstos tienen más de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa. Este criterio de referir siempre el número de trabajadores, a los Comités de Empresa --bien sean estos de centros de trabajo, o de toda la plantilla de la empresa o Comité conjunto, viene ratificado por el nº 2 del artículo 10 de la ley Orgánica de Libertad Sindical", criterio se añadía coincidente con el contenido en su sentencia de 21 de noviembre de 1.994, que en un caso semejante unificó otra corriente jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de julio de 1.996, 28 de noviembre de 1.997 que mantenían criterio distinto.

De lo anterior se deduce, --se añadía en dichas sentencias-- que hay que vincular, el artículo 10-1 de la L.O.S.Sindical a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes sindicales en la empresa, por provincias constituyendose, los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa; no cabe, por tanto obviar dicha exigencia, como pretenden los recurrentes, por lo que deben rechazarse sus alegaciones. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe si el ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como computo global, a efectos de constituir una sección sindical, no respetando el criterio seguido para la elección de los órganos unitarios de representación de los trabajadores.

Por último, no es relevante el hecho de que CC.OO. tenga implantación suficiente en el Comité Intercentros, como también se alega por los recurrentes, pues como esta Sala ha declarado en su sentencia de 6-10-2001 el Comité de Empresa y el Comité Intercentros son dos figuras jurídicas, claramente diferenciadas, que no pueden confundirse en forma alguna, aún cuando entre ellas exista una indudable proximidad y afinidad; en nuestro ordenamiento el órgano fundamental de representación unitaria de los trabajadores en la empresa es el Comité de Empresa, o en su caso los Delegados de Personal, siendo éstos entes los que verdaderamente se regulan y estructuran en los art. 61 al 76 del E.T., preceptos éstos, que en cambio y salvo el artículo 63-3 no son aplicables, en principio al Comité Intercentros; no cabe pues asimilar a los efectos debatidos ambos entes; la forma de nombramiento de los miembros del Comité de Intercentros, es derivada o de segundo orden, nunca directa, como es la unitaria, regulada en el art. 62 y 63 del E.T., a través de la cual se eligieron en la empresa los órganos de representación en la misma.

SEXTO

No existe por tanto, vulneración del derecho de libertad sindical de los recurrentes denunciada, por lo que el recurso debe rechazarse, sin necesidad de entrar en el examen de lo relativo a la reparación del daño causado, por la decisión de la empresa, al desestimar el fondo del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Aurelio Garnica Diez, en nombre y representación de DOÑA Yolanda y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de mayo de 2.004, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la Fundación Andaluza para la Integración del Enfermo Mental (FAISEM), sobre "tutela de Libertad Sindical". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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